LEY 9366
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estatuto y Escalafón para los Profesionales Universitarios de la Sanidad: Modifica varios artículos de la Ley N° 9282. Rectifica texto del 1er. párrafo del art. 1° de la Ley N° 9282 y sustituye 1er. párrafo del art. 3°; inciso a) punto 4 del art. 17 y art. 71 de la Ley N° 9282.
Sanción: 25/10/1983; Promulgación: 25/10/1983; Boletín Oficial 30/11/1983

VISTO lo actuado en el expediente nº 78.228 del registro del MINISTERIO DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y ACCIÓN SOCCIAL y lo dispuesto en el Decreto Nacional nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Modifícase la Ley nº 9282 (Estatuto y Escalafón para los Profesionales Universitarios de la Sanidad), en la siguiente forma:
Rectifícase el texto del primer párrafo del artículo 1º, el que queda redactado así:
"Artículo 1º.- Establécese para los Profesionales Universitarios de la Sanidad el presente ESTATUTO Y ESCALAFÓN:
Comprende a los profesionales Médicos, Médicos Veterinarios, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Doctores en Química, Peritos Químicos, Bacteriólogos y Licenciados en Química dedicados a la práctica de análisis clínicos, Psicólogos, Dietistas, Nutricionistas, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Obstetras, Terapistas Ocupacionales, Fonoaudiólogos y Psicopedagogos, como así para las otras Profesiones relacionadas con la Promoción, Protección, Recuperación y Rehabilitación de la Salud y que en el futuro se incorporen a este régimen por decreto del Poder Ejecutivo, Matriculados en los Colegios Profesionales respectivos (Leyes nros. 3950, 4105 y sus modificatorias) que desempeñen actividades para las que se requiera título profesional universitario y se encuentren en alguna de las situaciones que se indican seguidamente:".-
Sustitúyese el texto del primer párrafo del artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- Los beneficiarios de este ordenamiento ingresarán como titulares en las funciones de ayudante y auxiliar asistencial o ayudante sanitarista en cada Unidad de Organización, por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición para todos los profesionales de la República Argentina de acuerdo con el régimen que establece esta Ley. Lo harán siempre en el grado 1 (uno) del Escalafón en el caso del primer ingreso, que significa el comienzo de su carrera profesional a los fines de esta ley".-
Sustitúyese el texto del inciso a) del punto 4 del artículo 17º, por el siguiente:
"Artículo 17º, 4), a).- Los profesionales radicados en zonas inhóspitas, determinadas previamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio, tendrán una bonificación especial consistente en el 100% del sueldo que perciba un Profesional Auxiliar con 24 horas de labor".-
Suprímese el inciso d) del artículo 36º.-
Sustitúyese el texto del artículo 71º por el siguiente:
"Artículo 71º.- Disposiciones transitorias. A) Los incisos f) y g) del artículo 4º y primer párrafo del artículo 11º, no regirán en el primer llamado a concurso a realizarse después de sancionada la presente. B) Los ganadores que hubiesen aceptado el cargo ofrecido por las Juntas de Escalafonamiento, en los concursos que se estuvieren tramitando por la Ley nº 6401 al momento de sancionarse la presente ley, podrán ser designados por el Poder Ejecutivo, adecuando el cargo y número de horas a las nuevas disposiciones legales. Caso contrario dichos concursos quedan sin efecto sin derecho alguno para los postulantes, debiéndose incluir los respectivos cargos vacantes en el primer llamado que se efectúe".-
Art. 2º.-Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
Héctor Claudio Salvi; Enrique A. Lucena; Eduardo Sutter Schneider


Copyright © BIREME  Contáctenos