LEY 3950
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Colegio de Profesionales del Arte de Curar. Su constitución y funcionamiento
Sanción: 28/09/1950; Promulgación: 09/10/1950; Boletín Oficial:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

DE LOS COLEGIOS EN GENERAL
Artículo 1°.- Quedan instituidas las entidades civiles denominadas "Colegios", que funcionaran con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.-
Art. 2°.- Formarán dichos colegios los profesionales del arte de curar que ejerzan en la Provincia y que se organizarán en las mencionadas entidades, integradas respectivamente por los miembros de cada gremio, mediante su inscripción en la matricula que a tal fin llevarán como colegio de médicos, de bioquímicos, de odontólogos, de farmacéuticos, de obstetras, de veterinarios y de kinesiólogos.
DE SUS FINES Y PROPOSITOS
Art. 3°.- La colegiación tiene por finalidad elegir los organismos y los tribunales que en representación de sus respectivas ramas profesionales establezcan un eficaz resguardo de las actividades del arte de curar, un contralor superior en sus disciplinas y el máximo de control moral de su ejercicio. Propenderá al mejoramiento profesional, fomentando el espíritu de solidaridad y recíprocas consideraciones entre los colegas.-
DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Art. 4°.- Cada colegio se dividirá en dos circunscripciones, con igual jurisdicción y asiento que las judiciales.-
Art. 5°.- Cada circunscripción del respectivo colegio estará dirigida por una mesa directiva, formada por un presidente, un vicepresidente, un tesorero, un secretario, un vocal titular y tres vocales suplentes, constituída de acuerdo a las siguientes bases:
a) Los profesionales del respectivo gremio de cada departamento de la Provincia, elegirán dos delegados titulares y dos suplentes que reunidos por circunscripción constituirán el Consejo asesor. Los delegados tienen además la función de representar al colegio en cada departamento. En el caso en que el número mínimo de profesionales para constituir el Consejo asesor, no pueda surgir de la elección por departamentos, los que estuvieren en condición de hacerlo aumentarán proporcionalmente el porcentaje de delegados elegibles en relación al número de delegados;
b) La elección se realizará en la primera quincena de marzo y los Consejos asesores deberán constituirse en la primera quincena del año que corresponda;
c) Votación de los delegados en forma directa o por correspondencia, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente excusado; elección a simple pluralidad de votos de titulares y suplentes por dos años y renovándose anualmente por mitades, excepto los suplentes cuando no hubieren desempeñado cargo de titular;
d) Una junta electoral integrada por cinco miembros designados por el Consejo asesor, actuará como juez en la elección de los nuevos delegados;
e) Cargos obligatorios, salvo impedimento debidamente justificado;
f) Antigüedad profesional y residencia inmediata en la Provincia mínima de tres años;
g) Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares en cada caso de impedimento, en el orden en que fueron elegidos según el número de votos;
h) El colegiado que se abstuviera de votar sin causa debidamente justificada, se hará pasible de una multa de hasta $ 100.-
Art. 6°.- Son funciones del Consejo asesor:
a) Elegir en su primera reunión la mesa directiva de la circunscripción del respectivo colegio, y los representantes al Tribunal de ética, que establece el art. 7° y los integrantes de la junta electoral.
b) Reunirse periódicamente para considerar cuestiones relativas a la presente ley, al estatuto profesional y a las reglamentaciones que se dicte; designará los miembros de la junta electoral previamente a la fecha de la elección.-
Art. 7°.- Habrá un Tribunal de ética correspondiente a cada circunscripción, compuesto de tres miembros que designará de su seno el Consejo asesor.-
Art. 8°.- Los presidentes y secretarios de ambas circunscripciones constituirán el cuerpo directivo del colegio respectivo, el que será dirigido por uno de los presidentes en carácter de decano y asistido por el secretario de la circunscripción, turnándose anualmente para dichos cargos. Se establecerá por sorteo la primera designación.-
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 9°.- Los colegios estarán representados por la mesa directiva de su circunscripción, quién tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley, así como toda disposición emergente de las leyes, decretos o resoluciones del colegio mismo, que tengan atinencia con la profesión;
b) Velar porque nadie ejerza el arte de curar sin estar autorizado, dictaminando sobre los sumarios que se efectúen por ejercicio ilegal de la profesión;
c) Autorizar para titulares especialistas a los que comprueben haber perfeccionado su técnica y sus conocimientos o instituciones afines o por estudios especializados y años de dedicación a la materia;
d) Organizar y mantener al día, el registro profesional, mediante un sistema de fichero, en el que consten por riguroso orden todos los antecedentes profesionales de cada matriculado, los que deberán anotarse dentro de los siete días de llegados a conocimientos; velar y ejercer la superintendencia de las respectivas ramas auxiliares;
e) Producir informes sobre antecedentes y conducta de los inscriptos, a solicitud de los interesados o autoridad competente;
f) Velar por el decoro profesional y por el cumplimiento de la ética, haciendo efectuar sumarios cuando existan denuncias sobre procedimientos de los colegiados. Lo actuado, previo dictamen, será elevado al Tribunal de ética;
g) Establecer el arancel profesional o sus modificaciones en su profesión;
h) Justipreciar los honorarios profesionales en caso de solicitación de las partes interesadas o juez competente;
i) Preparar el presupuesto y balance anual y todo antecedente necesario para justificar su actuación;
j) Nombrar y remover al personal administrativo de su dependencia;
k) Mantener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general;
l) Funcionar por lo menos, una vez por semana;
ll) Convocar a elecciones, formar las listas de profesionales y resolver las tachas que se formulen.-
Art. 10°.- Los Tribunales de ética tendrán potestad exclusiva sobre las infracciones a la ética profesional y son competentes para conocer y dictaminar sobre cualquier infracción de las disposiciones contenidas en el Código de ética, aprobado por decreto número 10.870 del Superior Gobierno de la Provincia, que en su totalidad se declaran en vigencia obligatoria para los profesionales del arte de curar.-
Art. 11°.- El cuerpo directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejercer la alta representación en todo el territorio de la Provincia, a cuyo efecto podrá disponer su acción por intermedio de la circunscripción del colegio respectivo;
b) Aprobar y elevar al P.E los estatutos profesionales preparados por los colegios, así como las reformas a los mismos que fueren necesarias;
c) Dictar resoluciones de carácter general comunes a los colegios, tendientes a unificar los procedimientos y mantener uniforme disciplina y correspondencia entre los profesionales;
d) Funcionar por lo menos una vez por mes;
e) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos de ley, decretos, reglamentos y ordenanzas, o en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el ejercicio del arte de curar o la salud de la población.-
DEL GOBIERNO, DE LA MATRICULA Y DEL DOMICILIO PROFESIONAL
Art. 12°.- Es requisito previo al ejercicio de la profesión dentro de la Provincia, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los colegios respectivos y que estará a cargo de cada una de las circunscripciones.-
Art. 13°.- Para ser inscripto en la matrícula correspondiente se requerirá:
a) Fijar domicilio real y legal y residir habitualmente en el distrito del departamento en que ejerza sus funciones;
b) Presentar el título otorgado por alguna de las universidades nacionales, o aprobado por éstas, de acuerdo con las leyes, si procede de una universidad extranjera;
c) No concurrir en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula, especificadas en el art. 17 de esta ley.-
Art. 14°.- La inscripción en la matrícula general, enunciará el nombre, fecha y lugar del nacimiento, fecha del título y universidad que lo otorgó y distrito donde ejercerá el profesional. Dicho registro se llevará por triplicado, en uno, la lista por orden alfabético, en otro por antigüedad en la fecha de inscripción; y en el tercero por domicilio.-
Art. 15°.- Los pedidos de inscripción serán dirigidos a la circunscripción respectiva del colegio que corresponda, acompañando los documentos comprobantes de hallarse en condiciones de inscribirse y llenando los demás requisitos que exige la presente ley y su reglamentación.-
Art. 16°.- Las mesas directivas remitirán al Ministerio de Salud Pública en el mes de abril de cada año, una lista de la matricula con las modificaciones que se hayan introducido a la misma durante el año anterior, clasificadas por especialidad.-
Art. 17°.- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren;
b) La muerte del profesional;
c) Las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional que se hubiesen aplicado por tres veces;
d) La pensión o jubilación que establecieran las cajas de previsión exclusivamente profesionales;
e) El pedido del propio interesado o la radicación o fijación de domicilio fuera de la Provincia. Cumplidos tres años de la condena que establece el inciso c) de este artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de ética.-
DE LA DISCIPLINA PROFESIONAL
Art. 18°.- Sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos, corresponde a la circunscripción de cada colegio, la presentación y vigilancia inmediata de todos los profesionales, así como todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dictaren.-
Art. 19°.- Les corresponde así mismo, velar por la responsabilidad profesional que emerge del cumplimiento de la presente ley, del estatuto del colegio, de las disposiciones que se dictaren o de la violación de los principios de ética profesional que afecten al decoro del colegio o de sus miembros.-
Art. 20°.- Los colegios no podrán inmiscuirse, opinar, ni actuar en cuestiones de orden político, religioso ni en otras ajenas al cumplimiento de sus fines.-
Art. 21°.- El P.E a solicitud de la tercera parte de sus asociados podrá intervenir el colegio cuando no cumpla sus fines o transgreda las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. Subsanada la deficiencia, el interventor convocará a elecciones para renovar las autoridades depuestas. La intervención del colegio no podrá tener un término de duración mayor de sesenta días.-
Art. 22°.- Los anuncios, por cualquier medio o en cualquier forma relacionados con el arte de curar, serán previamente autorizados para su publicación por la mesa directiva de la circunscripción que corresponda. La infracción será penada con multa de $ 100 a $ 500, la que se irá duplicando en los casos de reincidencia.-
Art. 23°.- No se podrá aplicar ninguna sanción sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de siete días para ser oído en su defensa. Dicho término podrá ampliarse al doble con causa justificada.-
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Art. 24°.- Las sanciones variarán según el grado de la falta, la reiteración y las circunstancias que las determinaron y son las siguientes:
a) Advertencia privada, por escrito;
b) Apercibimiento por escrito y con publicación de la resolución;
c) Suspensión en el ejercicio profesional, durante el término de quince días, la primera vez; durante un mes la segundo vez y más de un mes la tercera. Suspensión que regirá en todo el territorio de la Provincia y que se dará a publicidad;
d) Sin perjuicio de las sanciones citadas, podrá también aplicarse una multa de $ 50 a $ 500, nacionales, la que irá duplicando en caso de reincidencia.-
Art. 25°.- Las resoluciones que cancelen la inscripción en la matrícula y que impongan las medidas disciplinarias indicadas en el inc. c) del art. 24 serán apeladas ante la Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial de las respectivas circunscripciones dentro del término de diez días.
La denegación de la inscripción y la cancelación de la matrícula y las sanciones prescriptas por los incs. c) y d) del artículo anterior, son apelables dentro de diez días desde su notificación por ante la justicia ordinaria, siguiéndose el procedimiento del recurso en relación.-
DE LOS RECURSOS
Art. 26°.- Cada circunscripción de los respectivos colegios, tendrá como recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula correspondiente;
b) La cuota anual que están obligados a satisfacer sus miembros, la que será fijada en el monto y forma que determinen los estatutos;
c) El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a la presente ley;
d) Los legados y subvenciones y toda otra adquisición.
El funcionamiento del cuerpo directivo de los colegios será financiado por contribuciones de ambas circunscripciones en la forma que establezca el estatuto.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 27°.- Dentro de los noventa días de promulgada este ley, los inscriptos en la matrícula de los respectivos consejos de ontólogicos, quedarán automáticamente inscriptos en los nuevos organismos, salvo su manifestación en contrario.-
Art. 28°.- Vencido dicho plazo y en un término de treinta días, el P.E convocará a los profesionales del arte de curar para que elijan las autoridades de los respectivos colegios y constituidos, se den sus estatutos y reglamentos internos.-
Art. 29°.- A los efectos del inc. d) del art. 9° el P.E facilitará los libros y dará copia de todo antecedente y demás elementos correspondientes a las matrículas de los profesionales que llevaban los consejos deontológicos. Desde el momento en que se constituyan los colegios, quedará derogado el capítulo VI de la ley número 2858, así como el capítulo I del título VI de la ley 2287.-
Art. 30°.- Las atribuciones conferidas por el capítulo II del título VI de la ley 2287, quedará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por intermedio de la Dirección General de Deontología Médica.-
Art. 31°.- La constitución del primer colegio se convocará en la forma y por el funcionario que determine el Poder Ejecutivo.-
Art. 32°.- Comuníquese, etc.-


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