LEY 5913
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhesión al régimen Ley Nacional 24.193. Ablación e implante de órganos y material anatómico humano.
Del: 10/09/1992; Boletín Oficial 01/12/1992


Artículo 1 - Regirá en el ámbito provincial, la implementación de la Ley Nacional No 24.193 sobre ablacion e implante de órganos y material anatómico humano y todas las que en consecuencia se dicten o las deroguen parcial o totalmente.
AMBITO DE APLICACION
Art. 2- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios con el INCUCAI, para la delegación expresa de ejercer el poder de policía, de conformidad con la legislación nacional, en lo relativo al cumplimiento de la presente ley.
Art. 3- Créase el instituto central de ablación e implantes de la provincia de Mendoza (INCAIMEN), en jurisdicción del Ministerio de Salud Publica de la provincia, sobre la base y con la infraestructura del centro único coordinador de ablacion e implante de Mendoza (CUCAIMEN), creado por resolución Nº 1870/87 y Nº 1776/88.
DEL INSTITUTO DE ABLACION E IMPLANTE (INCAIMEN).
Art. 4 - Del instituto dependerán dos organismos: el Consejo Asesor de Ablación e Implante de Mendoza (CAIMEN) y la Unidad Central del CAIMEN (CUCAIMEN), el primero tendrá la funciones de asesoramiento y el segundo la operativa.
Art. 5 - El instituto estará conducido por un director, cuyo cargo será cubierto por concurso de acuerdo con la ley 4278, quien a su vez presidirá el CAIMEN.
Art. 6 - Serán funciones del INCAIMEN las de:
a) Promover y facilitar la ablación de órganos cadavericoso provenientes de dadores vivos y su utilización para transplante;
b) Habilitar, categorizar y acreditar los centros asistenciales estatales y privados de la provincia,de ablacion e implantes, de acuerdo con los entes nacionales responsables y la ley 5532;
c) Controlar y supervisar el funcionamiento de los centros de ablación e implantes y las prestaciones médicas;
d) Sancionar a los profesionales o directivos de los centros de ablación e implantes que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación;
e) Administrar y presupuestar los recursos afectados a ablación e implantes, por la presente ley;
f) De acuerdo al articulo no 2 de la presente ley, certificará y/o recertificará a todo grupo de profesionales que ya actúan y/o actuaran en el futuro en ablacion e implante de organos, en base a las normativas del INCUCAI.
DEL CONSEJO ASESOR DE ABLACION E IMPLANTES (CAIMEN)
Art. 7 - El Consejo Asesor de Ablación e Implante de Mendoza (CAIMEN) que estará presidido por el director del Incaimen y estará compuesto por:
a) Tres (3) representantes designados por el Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales deberá ser el jefe de la UCAIMEN;
b) Dos (2) representantes por la asociación profesional que agrupa a los médicos de la provincia;
c) Dos (2) representantes por los establecimientos asistenciales privados de ablación e implantes autorizados;
d) Dos (2) representantes por la facultad de ciencias médicas de la Universidad Nacional de Cuyo;
e) Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales (ONG) vinculadas al tema.
Los miembros del Caimen desempeñaran sus funciones por el termino de cuatro (4) años y ad-honorem.
El consejo podrá incorporar, con carácter temporario, a representantes de las sociedades científicas con ingerencia en el tema.
Art. 8- El consejo asesor de ablacion e implante de Mendoza (CAIMEN), tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el accionar provincial con el Instituto Nacional Central Énico Coordinador de Ablacion e Implantes (INCUCAI) o el organismo que lo reemplace;
b) Proponer el dictado de normativas basadas en la legislación nacional vigente,para efectuar:
1 - El registro de terapias intensivas o unidades criticas de los centros asistenciales estatales y privados;
2 - Registro provincial de dadores y receptores de órganos y materiales anatómicos, el que poseer a como mínimo las características histológicas de los receptores y un listado de dadores consignando su tipo sanguíneo;
3 - Sistemas de evaluación para estadísticas y de seguimiento de los pacientes transplantados y de quienes hubieran sido ablacionados en calidad de donantes vivos;
c) Diseñar las políticas de educación, información y difusión pública destinadas a incentivar la donación de organos destinados a implantes;
d) Proponer los representantes ante el consejo asesor y la conducción del INCUCAI;
e) Proponer las políticas y las asignaciones presupuestarias necesarias para el desarrollo de recursos humanos, materiales y financieros, adecuándolos a los avances científicos-técnicos en los servicios de la provincia;
f) Gestionar asistencia técnica y financiera ante organismos estatales y/o privados, provinciales, nacionales e internacionales;
g) Autorizar implantes fuera de la provincia y/o en el extranjero, cuando el financiamiento este a cargo del incucai y/o incaimen (articulo no18);
h) Establecer sistemas de información interprovinciales y nacionales para que los órganos ablacionados en esta provincia, sean para los enfermos de mendoza, si no existen transplantes establecidos por su gravedad como prioritarios en el registro del INCUCAI.
Art. 9 - Deberán todos los centros asistenciales estatales y privados de la provincia que tengan terapias intensivas y/o unidades criticas, inscribirse en el registro habilitado del INCAIMEN.
Art. 10 - El registro provincial de dadores y receptores se efectuará en la UCAIMEN, el que deberá ser codificado a fin de preservar la identidad de dadores y receptores.
ART. 11 - Los registros determinados en los articulos 9 y 10 de la presente ley serán implementados en coordinación con el INCUCAI.
Art. 12 - Los establecimientos asistenciales, estatales y/o privados, donde se produjera la muerte cerebral de personas susceptibles de ser donantes, deberán comunicar de inmediato tal circunstancia al ucaimen.
DE LA UNIDAD CENTRAL DEL CAIMEN.
Art. 13 - El Incaimen designara la institución asistencial oficial, que funcionará como la Unidad Central del Incaimen la que estará integrada, como mínimo, por:
a) Un (1) coordinador ejecutivo, el cual deberá ser un médico especialista en ablacion e implantes;
b) Dos (2) médicos especializados en cuidados intensivos, para el cuidado de los potenciales donantes;
c) Un (1) médico neurólogo y dos (2) técnicos especializados en la realización de electro-encefalogramas;
d) Un (1) coordinador administrativo, con experiencia en la materia. Todos los cargos de la UCAIMEN serán rentados y deberán cubrirse de acuerdo a la ley 4278.
Art. 14 - Serán funciones de la Ucaimen:
a) Efectuar la ablacion de organos cadavéricos o provenientes de dadores vivos y su utilización para transplante, cuando así fuera requerido;
b) Servir como centro base para la coordinación de ablaciones e implantes;
c) Organizar y coordinar las guardias de los equipos ablacionistas, control de los potenciales donantes y trabajar con los laboratorios de histocompatibilidad autorizados;
d) Promover la capacitación y actualización permanente de los profesionales y equipos técnicos afectados a las ablaciones e implantes;
e) Registrar toda ablacion e implante de organos realizados por grupos de profesionales de la actividad estatal y/o privada autorizados por el Incaimen;
f) Coordinar con otros centros de ablacion e implantes de organos, provinciales, regionales y/o nacionales.
Art. 15 - Son funciones del coordinador ejecutivo:
a) Ejecutar y adecuar las tareas que le encomiende el Incaimen, de acuerdo a las políticas que aquel determine;
b) Instruir y supervisar las tareas del personal afectado al Ucaimen;
c) Informar periódicamente sobre la marcha del programa y sus resultados, al INCAIMEN;
d) Coordinar con las terapias intensivas y otros centros asistenciales estatales y privados, donde haya posibles donantes cadavéricos o no, de organos.
Art. 16 - Podrán funcionar centros periféricos adicionales con idéntica finalidad, cuando la necesidad lo aconseje e integrando una red operativa, los cuales serán coordinados en su accionar por la ucaimen.
DEL DEPARTAMENTO DE HISTOCOMPATIBILIDAD.
Art. 17 - Crease, en jurisdicción de la institución que se designe de conformidad al articulo no13, el departamento de histocompatibibidad, el cual será reglamentado y estructurado por el Ministerio de Salud Pública.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar los análisis de histocompatibilidad que se consideren necesarios, a los efectos de la conformación del registro provincial de dadores y receptores;
b) Coordinar su accionar con la Ucaimen y los otros centros de ablación e implantes de la provincia o regionales y el INCUCAI u organismo que lo reemplace.
FONDOS ESPECIALES DEL INCAIMEN
Art. 18 - Crease un fondo especial destinado a solventar los gastos que demande la ablacion e implantación de organos y/o materiales anatómicos con técnicas aceptadas y no experimental, para enfermos terminales residentes en Mendoza y cuando dichas técnicas no se realicen en nuestra provincia, y los mismos carezcan de recursos o entiéndase por gastos, los generados por el traslado del enfermo y dos acompañantes, residencia, honorarios de los profesionales intervinientes y aranceles de las técnicas utilizadas.
Art. 19 Este fondo será administrado por la Cooperadora del Hospital Central, con el criterio médico-social del Incaimen, la cooperadora deberá rendir cuentas a las autoridades de aplicacion en la materia y estara sujeta a la reglamentacion que debera prever la forma de esta rendicion, como asi tambien el porcentaje maximo de retención por los gastos que devenguen de la administración, el fondo estará constituido por:
a) Los recursos que se destinen por ley de presupuesto con afectación a esta ley;
b) La suma de pesos un millon doscientos mil ($ 1.200.000) Anuales de las utilidades liquidas y realizadas del instituto provincial de juegos y casinos, liquidado y abonado mensualmente. Este monto sera depositado en una cuenta bancaria especifica denominada cooperadora del Hospital Central-Incaimen, este monto podrá ser incrementado según necesidad justificada por los responsables del programa y aprobado por el Ministerio de Desarrollo Social y salud, el gasto respectivo debera ser contemplado en la ley de presupuesto de la administracion publica provincial que rija para cada ejercicio fiscal, en el artículo correspondiente a transferencias del instituto provincial de juegos y casinos.
Art. 20- La determinación de la necesidad de transplante del enfermo terminal será establecida por el consejo asesor, de acuerdo al inciso g) del articulo n] 8 de la presente ley y del articulo precedente.
Art. 21- El beneficiario o sus representantes, a su regreso a la provincia, deberán acompañar la cuenta detallada de los gastos realizados. En caso contrario quedaran obligados a restituir las sumas erogadas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Art. 22- El Poder Ejecutivo efectuara las modificaciones y reestructuraciones necesarias en el presupuesto general de gastos y recursos para el ejercicio 1993, asignando las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 23- El poder ejecutivo gestionara la habilitación del UCAIMEN y del departamento de histocompatibilidad y la autorización del profesional o equipo, así como de sus jefes, subjefes o integrantes por ante la autoridad nacional competente, mediante el dictado de la respectiva resolución, de conformidad con lo previsto por la ley n 23.885.
Art. 24- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de sesenta (60) días, a partir de su promulgación.
Art. 25- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
De la Rosa; Marchena


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