DECRETO 838/2009
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Régimen especial de protección integral para las personas con discapacidad. Creación del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad. Reglamentación de la ley 2226.
Del: 08/05/2009; Boletín Oficial 22/05/2009

VISTO:
El expediente nº 3.376/06 -MGEyS-, caratulado "MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL - SUBSECRETARÍA DE POLITICA SOCIAL - S/ REGLAMENTACIÓN LEY 2226"; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 2226 se estableció un régimen especial de protección integral para personas con discapacidad;
Que la citada norma prevé diversas medidas tendientes a procurar servicios de rehabilitación, implementación de sistemas tendientes a la integración, formación laboral o profesional, préstamos, subsidios, pensiones, acceso a la comunicación, apoyo en talleres de producción, entre otras actividades;
Que se determina expresamente la promoción por el Estado Provincial de políticas básicas para la plena participación de las personas con discapacidad;
Que además, en atención a los requerimientos de accesibilidad, se enunciaron distintos artículos con variadas disposiciones que promueven la adaptabilidad de los espacios físicos, tendiendo a la eliminación de barreras u obstáculos que limiten la integración;
Que por lo demás, incluye disposiciones que aseguren el trabajo permanente a favor de sus postulados, tales como la planeación, registro y difusión de actividades relacionadas con el tema;
Que en consecuencia, es necesario proceder a la reglamentación de aspectos relevantes de la Ley, para favorecer su implementación;
Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de Bienestar Social y Asesoría Letrada de Gobierno;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1°. - Apruébase la reglamentación parcial de la Ley Nº 2226 que como Anexo I forma parte integrante del presente.
Art. 2º. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno, Justicia y Seguridad, de Bienestar Social, de Cultura y Educación, de la Producción, de Hacienda y Finanzas y de Obras y Servicios Públicos.
Art. 3º. - Comuníquese, etc.
Jorge; Rodríguez; Regazzoli; Torres; Ferrán; Rauschenberger; Benvenuto.

ANEXO I
Artículo 1º. - Sin reglamentar.
Artículo 2º. - Sin reglamentar.
Artículo 3º. - Sin reglamentar.
Artículo 4º. - Las Juntas Evaluadoras de Personas con discapacidad procurarán su constitución en aquellos ámbitos en que se encuentran los destinatarios imposibilitados de trasladarse a las sedes pertinentes. Las respectivas requisitorias podrán ser realizadas por los interesados, sus familiares y/o representantes mediante comunicación a la autoridad de aplicación, quien proveerá los medios que correspondan al cumplimiento de este objeto.
Artículo 5º. - A) Entiéndese por rehabilitación integral el conjunto de practicas específicas y coordinadas destinadas a la adquisición o restauración de aptitudes Psíquicas y/o físicas.
La autoridad de aplicación procurará la más amplia articulación de los servicios en tal sentido quedando obligadas las áreas respectivas de cada jurisdicción presupuestaria provincial a brindar servicios a las personas con discapacidad que se enmarquen en el criterio general de Rehabilitación Integral, entendiendo esta como el orden coordinado e individualizado de los sistemas y servicios de la sociedad, y el medio para prevenir, minimizar o revertir las consecuencias de las perdidas funcionales e incidir sobre los factores que impiden o dificultan la participación plena.
B) Sin reglamentar
C) La formación laboral o profesional corresponde al área Educación en coordinación con las áreas de Política Social y Producción. La difusión y promoción serán realizadas y coordinadas por las respectivas dependencias de la Subsecretaría de Política Social y la Dirección de Discapacidad con la participación de todas las áreas gubernamentales involucradas, las organizaciones de la sociedad civil, el sector privado, el sector cooperativo y microemprendedores participantes.
D) Prestamos. A los fines de facilitar la actividad laboral y social, los Ministerios de Bienestar Social y de la Producción priorizaran el otorgamiento de préstamos a tasas promocionales a aquellos proyectos productivos que se encuentren a cargo o permitan el desarrollo de actividades de personas con discapacidad o sus familias en caso de personas con discapacidad severa o profunda. A ese fin podrán suscribir convenios con entidades públicas, privadas y/o con entidades financieras en el marco de sus respectivas competencias.
Subsidios: El Ministerio de Bienestar Social otorgará subsidios para actividades intelectuales, laborales y sociales a personas con discapacidad. Previa evaluación de la autoridad de aplicación que priorizará:
Orientación prestacional determinada en el certificado de discapacidad.
Necesidad actual en función del concepto de rehabilitación integral.
Ingresos económicos.
Pensiones: La Subsecretaría de Política Social promoverá el otorgamiento de una pensión equivalente al monto de la asignación familiar estipulada por hijo discapacitado, a las personas con discapacidad que se encuentren en las condiciones que a continuación se indican:
1) Ser argentino nativo o naturalizado, con residencia efectiva en nuestra provincia por más de 5 años, o extranjero con 10 años de residencia continua en el país y que cumpla con el mínimo de residencia descripto.
2) No encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno, a cuyo efecto, sin perjuicio de la declaración jurada del peticionante o su apoderado o representante legal, la autoridad de aplicación podrá requerir los informes que estime pertinentes.
No tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos o que teniéndolos, no se encuentren en condiciones de proporcionarlos.
3) En el caso que el solicitante o el grupo familiar tenga recursos, pero los mismos se encuentren por debajo de la línea de pobreza de acuerdo al valor fijado por el INDEC, se podrá solicitar igualmente el beneficio, que quedará supeditado a la entrevista y evaluación social.
A los fines del otorgamiento se deberá acompañar:
1) Certificado de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad.
2) Declaración Jurada de los ingresos, bienes del solicitante y del grupo familiar conviviente, especificando medios de subsistencia.
3) Documentación complementaria, en su caso, que determine el organismo de aplicación.
Las pensiones se pagarán directamente al beneficiario o a su respectivo representante legal.
La pensión se otorgará por el plazo de vigencia del respectivo certificado de discapacidad y caducará automáticamente a los seis (6) meses de su vencimiento, si dentro de tal lapso no se presentara ante la autoridad de aplicación la constancia de su renovación. La Subsecretaría de Política Social efectuará el control de subsistencia de los presupuestos que determinaron el otorgamiento del presente beneficio, debiendo gestionar su revocatoria en caso de que los mismos desaparezcan.
Constituyen causales para la caducidad del beneficio:
1) Desaparición de todos o algunos de los presupuestos de otorgamiento.
2) Resultar el beneficiario condenado en sede penal.
3) Renuncia.
4) Cumplimiento del plazo de prórroga sin que se hubiera presentado el certificado de discapacidad.
5) Muerte.
Todas las cuestiones no previstas por la presente reglamentación se regirán por las disposiciones provinciales en materia de pensiones.
El gasto que demande el cumplimiento del presente deberá atenderse con los importes previstos en cada ejercicio presupuestario en las partidas creadas a tal fin.
Becas: El Ministerio de Cultura y Educación establecerá anualmente el cupo de becas de estudio y capacitación para estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios a personas con discapacidad, renovables anualmente, siempre que acrediten las restantes condiciones establecidas para el otorgamiento de becas.
E) Sin reglamentar.
F) Orientación familiar y social: La autoridad de aplicación procurará por sí y a través de la formación de redes interinstitucionales, brindar orientación familiar, entendiendo por tal el asesoramiento integral en los aspectos que coadyuvan a la prevención, rehabilitación y plena participación.
G) Accesibilidad a la comunicación e información. Anualmente la autoridad de aplicación elevará a la Secretaría General de la Gobernación la propuesta de implementación en el ámbito de la administración pública provincial, de acciones que permitan una progresiva adaptación de los servicios a las necesidades de accesibilidad de las personas con discapacidad, tales como subtitulado, señales de información, señalización en Braille, accesibilidad de páginas web, etcétera.
Dicha autoridad llevará el Registro de Intérpretes de Lenguas de Señas Argentinas, en el que se inscribirán voluntaria y gratuitamente quienes hayan aprobado los pertinentes estudios reconocidos por la autoridad educativa competente.
En los actos organizados por la provincia de conmemoración de fechas patrias se garantizará la presencia de un intérprete de señas designado rotativamente entre los inscriptos a que refiere el párrafo anterior.-
Para garantizar el acceso a la comunicación, en las correspondientes inscripciones de los cursos, jornadas o capacitaciones, todas las áreas gubernamentales agregarán un ítem de "necesidades especiales de comunicación". Cuando se presenten solicitudes de asistencia en ese rubro, se solicitará a la Dirección de Discapacidad el o los intérpretes correspondientes para la necesidad planteada, correspondiendo el pago de la prestación al área solicitante.
H) Banco de datos de personas con discapacidad: Se constituirá en el ámbito de la Dirección de Discapacidad con las modalidades que la misma establezca e integrará con las certificaciones expedidas por las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad, comunicaciones efectuadas por los servicios públicos del estado, los relevamientos que se realicen con el concurso de las autoridades municipales, de las organizaciones de la sociedad civil y de los prestadores de servicios privados.
Las personas registradas en dicho banco de datos podrán por si o a través de su representante legal, acceder al mismo y corroborar la exactitud de sus datos propios, solicitando en su caso las correcciones pertinentes.
A los efectos de la constitución, tratamiento y cotejo de la información que integra la Base de datos de personas con discapacidad, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 25.326 de protección de datos personales.
I y J) Talleres protegidos de producción: Se entiende por taller protegido de producción a la entidad estatal o privada que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, constituida bajo la forma de persona jurídica cuya planta esté integrada por trabajadores con discapacidad, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo.
Tal lo establecido por la Ley Nº 24.147, los talleres protegidos deberán ajustar su gestión a todas las normas y requisitos que afecten a cualquier empresa del sector al que pertenezcan.
A los efectos del otorgamiento de subvenciones, las asociaciones que estuvieran a cargo de dichos talleres deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Nómina de integrantes del Taller.
2) Certificado de Discapacidad de cada operario.
3) Informe de las tareas que desarrollan.
4) Acreditación de cumplimiento de las normas vigentes.
La promoción de actividad laboral independiente y de microemprendimientos productivos integrados será realizado por la autoridad de aplicación con el concurso de las autoridades públicas de las áreas de producción y trabajo, que propiciarán la suscripción de convenios específicos con el Banco de La Pampa, así como el aporte de los organismos públicos nacionales a través de préstamos o aportes no reintegrables.
Artículo 6°. - A los efectos de la emisión del dictamen técnico previo al otorgamiento de las habilitaciones municipales que requieran las personas físicas o jurídicas que realicen prestación de servicios a personas con discapacidad, la autoridad local requerirá el mismo a la Subsecretaría de Salud que cotejará el cumplimiento de lo normado en las Resoluciones N° 1328/06 y 47/00 del Ministerio de Salud de la Nación.
Asimismo se considerarán especialmente aquellos criterios excluyentes referidos:
A) Al área médica:
1- Botiquín de primeros auxilios con elementos básicos ubicado en un lugar visible.
2- Referente médico consultor o especialista de la institución, o controles médicos periódicos.
3- Contrato de servicios de emergencias médicas vigente.
B) Al área arquitectónica: aspectos de bioseguridad.
1- Instalación eléctrica en perfectas condiciones de funcionamiento, con disyuntor, llaves térmicas y puestas a tierra reglamentaria.
2- Detectores de humo en cada uno de los ambientes, a excepción de cocina y baño.
3- Detectores de gas en los ambientes en que haya artefactos de llama expuestos.
4- Señalización y luces de emergencia conforme a plan de evacuación.
5- Matafuegos reglamentarios.
6- Grupo electrógeno, en aquellos casos en que sea necesario garantizar la cadena de frío de alimentos y medicamentos, o posean ascensor.
7 - Ascensor en el caso de edificios de mas de una planta (si el/los nivel/es son utilizados por personas con discapacidad).
8- Agua potable.
9- Recinto de residuos patológicos en el caso de ser generadores.
Los criterios de accesibilidad responderán a los mencionados en las Resoluciones previamente mencionadas.
Artículo 7°. - Sin reglamentar.
Artículo 8°. - Las políticas integrales destinadas a propiciar la plena participación e integración de las personas con discapacidad se implementarán a través de los programas existentes y futuros que establezca la autoridad de aplicación o, en su caso, coordine con las autoridades públicas competentes.
Artículo 9°. - Reglamentado por Decreto N° 842/07.
Artículo 10. - El contralor y fiscalización de las tareas realizadas por los trabajadores que ingresen en virtud de las disposiciones de la Ley y la presente reglamentación, estará a cargo de la autoridad de aplicación. Previo a la suscripción del convenio respectivo, se indicará a la autoridad correspondiente aquellos aspectos que deberán observarse para que las tareas a cumplimentar sean desarrolladas con el mayor grado de eficiencia, recomendando las adecuaciones y entrega del material que resultara pertinente. Suscripto que sea el respectivo convenio, se le hará saber a la autoridad de aplicación a fin de que realice el seguimiento para la adaptación al puesto de trabajo durante los primeros seis meses de actividad y, cumplido tal período, toda vez que lo requiera el contratante o el empleado.
Artículo 11. - El Ministerio de Obras y Servicios Públicos deberá elevar un informe al Ministerio de Bienestar Social dentro de los 180 días de dictado el presente decreto, sobre el relevamiento y técnica de todos los bienes de dominio público y privado del Estado en donde los beneficiarios de la ley puedan instalar y/o explotar pequeños comercios, explicitando las condiciones de espacio físico, accesibilidad y demás requisitos. Este relevamiento deberá actualizarse anualmente teniendo en cuenta los nuevos bienes del Estado.
La concesión de uso gratuito de bienes del dominio público y privado del Estado, deberá adecuarse a los procedimientos administrativos en vigencia.
La persona que solicite su uso deberá presentar el Certificado de discapacidad.
En caso de que existieran dos o más personas que se presenten, se procederá a resolver en caso de igualdad de las condiciones evaluando las características del servicio que va a implementar y evaluando la competencia laboral del peticionante requiriendo a la Dirección de Discapacidad Informe Técnico de competencia Laboral. En caso de igualdad se invitará a las partes a que ofrezcan mejoramiento de las condiciones.
En todo pliego licitatorio en los que pudiera instalar pequeños comercios en lugares públicos y privados de dominio del Estado, se deberá dejar constancia del beneficio que pudiera surgir a favor de las personas con discapacidad.
Las concesiones otorgadas en virtud del presente se extinguirán:
1) Por renuncia del concesionario.
2) Por caducidad en virtud del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la concesión.
3) Por la falta de ejercicio personal de la concesión.
4) Por ausencia de renovación del certificado de discapacidad.
5) Por muerte del concesionario.
En caso de muerte del titular y dentro de los treinta (30) días posteriores al fallecimiento podrá hacerse cargo de la concesión, manifestándolo a la Dirección de Discapacidad:
1) El ascendiente, descendiente o cónyuge, siempre que sean personas con discapacidad.
2) El concubino o concubina que acredite cinco (5) años de convivencia o un hijo en común.
3) El cónyuge o concubina progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo.
En los últimos dos casos podrá continuar la concesión por el plazo máximo de un (1) año.
Artículo 12. - A los fines de que a los beneficiarios se les abone la asignación por escolaridad, los mismos deberán presentar anualmente ante la autoridad competente el Certificado de Discapacidad y el correspondiente Certificado de Escolaridad.
Artículo 13. - A los fines de poder ser transportadas en forma gratuita por las empresas públicas de pasajeros sujeto al control de la autoridad provincial, las personas con discapacidad deberán presentar al momento de viajar el Pase Libre, otorgado por la Dirección Provincial de Transporte. No existen cupos de personas con esta movilidad por viaje, por lo cual las empresas no podrán negarse a brindar el servicio, salvo que el mismo se encuentre sin capacidad.
Para acceder al Pase Libre, que tendrá una vigencia de un año, el peticionante deberá presentar ante la Dirección Provincial de Transporte:
1) Certificado de Discapacidad.
2) Documento de Identidad.
3) 2 Fotos carnet 4 X 4.
Para su renovación bastará con la presentación de la actualización del certificado de discapacidad.
Artículo 14. - Los organismos que lleven adelante procedimientos de construcción o reforma de obras públicas preverán un ítem específico relativo a accesibilidad, conforme las pautas establecidas en el presente decreto.
Artículo 15. - Establécense los siguientes parámetros de accesibilidad:
a) Itinerarios peatonales: deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ancho mínimo: 1,50m que permita el paso de dos personas simultáneas, una en silla de ruedas.
2) Solados: antideslizantes, sin resaltos, aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02m.
3) Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido de la marcha y estarán niveladas con el solado.
4) Se deberá prever en los sitios conflictivos para la orientación o donde se realice un cambio de nivel (salvado por escalera o rampa), un solado texturado y de color contrastante.
5) Volumen libre de riesgo para ciegos y disminuidos visuales: se deberá prever un espacio libre de obstáculos y resaltos de 1,50m de ancho por 2,00m de alto contados desde uno de los bordes del sendero y si se trata de una vereda, desde la línea municipal.
6) La pendiente transversal máxima será 2% y la mínima 1 %. La pendiente longitudinal será inferior a 4%, superando ese valor se tratará como rampa.
7) Desniveles entre la acera y la calzada: deberán ser salvados por vados.
8) Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre los elementos mencionados. La superficie perpendicular a la línea de cordón, tendrá una pendiente transversal a la misma según el siguiente detalle:
- altura del cordón menor a 0,20m: pendiente h/l: 1:10, pendiente en porcentaje: 10%.
- altura de cordón mayor a 0,20m: pendiente h/l: 1: 12, pendiente en porcentaje: 8,36%.
9) Las superficies laterales tendrán una pendiente acorde con la pendiente de la superficie central, tratando de que la transición sea suave y no mayor a la del tramo central, salvo condiciones existentes que así lo determinen, pudiendo alcanzar un valor máximo de 1:8 (12,50 %).
10) El ancho mínimo de la superficie central será de 1 m y 0,50m cada uno de los laterales.
11) El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará los 2 cm.
12) Los vados llevarán una superficie texturada en relieve de espina de pescado o solado antideslizante. Toda la superficie se pintará o realizará con materiales coloreados en amarillo. Tendrán alrededor una franja con textura y color contrastante con el solado de la vereda.
13) Los vados se ubicarán en coincidencia con las sendas peatonales. No se colocarán en las esquinas ni podrán tener barandas.
b) Sin Reglamentar.
c) Sin Reglamentar.
d) En los estacionamientos públicos se deberá prever "módulos de estacionamiento especial" para el estacionamiento de vehículos que transporten personas con movilidad reducida o sean conducidos por ellas. Dichos módulos deberán cumplir con lo siguiente:
d1) Dimensión mínima: 3,50m de ancho y 6,00m de largo. Si están apareados se podrá dejar 2,50m de ancho para cada auto y una franja de 1 m de ancho entre ambos.
d2) Los "módulos de estacionamiento especial" se indicarán con el pictograma aprobado por Norma Iram 372, pintado en el solado y colocado en una señal vertical.
d3) Cantidad: se preverá como mínimo un "módulo de estacionamiento especial" cada 50 módulos convencionales o fracción. d4) Ubicación: cerca de los ingresos, previéndose un recorrido accesible.
e) Señales verticales y elementos urbanos varios:
Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de ordenamiento urbano se dispondrán de forma tal que no constituyan un obstáculo para las personas ciegas o disminuidas visuales y para las que se desplacen en silla de ruedas. Para su ubicación se tendrá en cuenta el volumen libre de riesgo detallado en el apartado a) de este mismo artículo.
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera tal que las personas no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90m de ancho que cumpla con las características detalladas en el apartado a de este mismo artículo.
Toda diferencia de nivel deberá ser salvada con una rampa según lo establecido en este mismo artículo.
Artículo 16: a) Edificios de uso público: Los edificios de uso público que se construyan o en aquellos donde se realicen intervenciones de mayor envergadura, deberán permitir el uso a personas con movilidad reducida, particularmente en relación al ingreso, circulaciones, sanitarios, estacionamiento y el desarrollo de las actividades propias del edificio.
Los edificios accesibles tendrán en el exterior una indicación de esa situación con la colocación del símbolo internacional, pictograma aprobado por norma Iram N° 372.
a1) Ingresos: En el caso de adaptación de ingreso en edificios existentes y siempre que no fuera posible otra solución, se aceptará un ingreso alternativo accesible.
El ingreso no tendrá desniveles. Si los tuviere, serán salvados por escalones o escaleras y complementados por rampas que cumplan con lo establecido en esta reglamentación.
El umbral tendrá como máximo un desnivel de 2 cm. Las puertas, si son giratorias, presentarán una alternativa de ingreso, ubicada cercana a la misma, que cumpla con los requisitos establecidos.
a2) Circulaciones: Las circulaciones horizontales tendrán un ancho mínimo de 1,20m. Deberán tener sectores de ensanchamiento donde se pueda inscribir un círculo de 1,50m de diámetro como mínimo, ubicado en los extremos, en los cambios de dirección y cada 20m si la circulación tiene un largo mayor. Si es necesario realizar un giro a 90º se preverá un ensanchamiento de 1,35m.
No tendrán desniveles. Si existen, serán salvados por escalones o escaleras, rampas, ascensores o medios alternativos de elevación que cumplan con lo establecido en los apartados correspondientes de la presente reglamentación. En el caso de haber escalones o escaleras siempre estarán complementados por otros medios de elevación.
A lo largo de la circulación se deberá prever un volumen libre de riesgo de 1,20m de ancho por 2,00m de alto sin obstáculos.
a3) Puertas: La luz libre de paso será de 0,80m de ancho como mínimo.
a3-1 Formas de accionamiento:
- Accionamiento automático
- Accionamiento manual
a3-2 Herrajes:
- De accionamiento
- Suplementarios
- De retención
a3-3 Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical
- Aproximación frontal
- Aproximación lateral a3-4 Puertas corredizas o plegadizas con aproximación frontal - Señalización de los locales que se vinculan con la puerta
- Zona de visualización
a3-5 Puertas o paneles fijos de vidrio
Identificación en puertas de vidrio
Identificación en paneles fijos de vidrio
a4) Circulaciones verticales:
a4-1. - Rampas: Cuando la solución arquitectónica obligue la construcción de escaleras de acceso o cuando exista una diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso pendiente máxima de SEIS POR CIENTO (6%) y de ancho mínimo de 1,30 metros, cuando la longitud de la rampa supere los 5 metros, deberá realizarse descenso de 1,80 metros de largo.
a4-2.- Ascensores: Deberán tener una dimensión mínima de la cabina 1,10 x 1,40 metros, pasamanos separados de 0,05 metros de las paredes de los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0,85 metros, recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente a nivel de ascenso o descenso tendrá una tolerancia mínima de 2 centímetros. En caso de no contar con ascensoristas las botoneras de control permitirán que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 metros de la puerta y a 1,20 metros del nivel piso ascensor, si el edificio no supera de las 7 plantas, la misma se ubicará en forma horizontal.
a5) Locales Sanitarios: Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad pública o privada, deberá contar con un servicio sanitario especial para personas con movilidad reducida, además de los servicios sanitarios convencionales. Contará como mínimo con un inodoro, un lavabo, espejo, grifería y accesorios especiales. Si por la función del edificio se requieren duchas, como mínimo una será accesible. El diseño podrá realizarse en un local independiente para ambos sexos, o integrados a los servicios convencionales para cada sexo.
Las dimensiones permitirán el uso de los artefactos a personas con movilidad reducida, según las superficies de aproximación necesarias para cada uno de ellos. Dichas superficies de aproximación podrán superponerse.
Además, deberán permitir en su interior el giro de una silla de ruedas, para lo cual se requiere una superficie de 1,50m de diámetro. Si ello no fuera posible, deberá permitirse dicho giro en el espacio inmediato fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel.
Los sanitarios especiales estarán siempre relacionados a las circulaciones públicas y próximos a los sanitarios convencionales contando con un recorrido accesible.
a6) Acceso al local sanitario: - Deberá ser sin escalones o desniveles de piso en el acceso y en el local propiamente dicho y bien iluminado. Llevará la identificación normalizada por IRAM N° 372 Símbolo Internacional de Acceso. para discapacitados motores en la pared del lado del herraje de accionamiento de la puerta o en su defecto en la misma, a una altura de 1,30m del nivel del solado.
a7) Puertas del local sanitario: En todos los casos abrirán hacia afuera o serán corredizas y tendrán una luz libre de paso mínima de 0,80m.
Se colocará una placa metálica de protección de 0,25m de alto por el ancho de la puerta en ambas caras a partir del borde inferior, con el fin de protegerla del choque del apoya pie de la silla de ruedas.
El picaporte se colocará a una altura de 0,75m a 0,90m y no podrán ser pomos circulares. Se podrán colocar manijas antipánico del tipo rectas.
En ambas caras podrá llevar barrales de 1 ½ de diámetro a una altura de 0,90m del nivel de piso y de 0,60m de longitud, que facilite la apertura y cierre de la puerta.
a8) Artefactos del local sanitario:
a-1). Inodoro: El filo anterior del artefacto deberá estar a 0,70m de la pared posterior. Tendrá una altura de 0,50m a 0,53m del nivel de piso al asiento que deberá ser de madera pudiendo suplementarse si no llega a esta altura, sin sobresalir lateralmente de la base del artefacto. Deberá estar fuertemente fijado al piso de manera que resista los esfuerzos del traslado de las personas al mismo y contar con un espacio de aproximación de 0,80m de ancho a un lado del inodoro y 0,30m del otro, ambos por el largo del artefacto.- También contará con un espacio frente al artefacto del ancho del mismo por 0,90m de largo. a8-2). Depósito de inodoro: Podrá ser embutido o tipo mochila, con el accionamiento de descarga de agua manual o automático y estará como máximo a 1,20m del nivel de piso. En el caso de utilizarse válvulas de descarga, éstas se ubicarán en la pared más próxima con una altura máxima de 1,10m del nivel de piso.
a8-3). Lavabo: El lavatorio a utilizar será de colgar tipo ménsula sin columna o una mesada con bacha, su altura no superará los 0,80m del nivel de piso y la profundidad máxima será de 0,60m. La superficie de aproximación será de 1,00m frente al artefacto por un ancho de 0,80m. Permitirá el acceso por debajo del mismo en un espacio comprendido entre el solado y los 0,70m de altura por un ancho de 0,80m y una profundidad de 0,25m libre de chicotes y desagüe de manera tal que al aproximarse la silla de ruedas los apoya pies puedan internarse debajo del lavabo para permitir un mejor acercamiento y uso del artefacto.
a8-4). Artefacto de colocación optativa: Bidet. Para este artefacto regirán las dimensiones y espacios de uso descriptas para el inodoro siendo la única diferencia que el borde anterior del mismo deberá estar a no menos de 0,55m de la pared posterior.
a8-5). Espejo: Se ubicará por sobre el lavabo a una altura de 0,90m del nivel de piso, con un ancho mínimo de 0,50m y un alto de 0,80m y con una inclinación como máximo de 10° de ángulo entre el espejo y el plano de la pared.
a8-6). Ducha: La zona de ducha tendrá como mínimo una superficie de 0,90m por 0,90m y contará con un asiento rebatible. También tendrá una zona seca de 0,80m por 1,20m como mínimo. Ambas zonas estarán al mismo nivel del local.
Podrá ubicarse:
- en un local independiente que contemple la superficie para ducha propiamente dicha y además una superficie de 1,50m por 1,50m como mínimo que comprende la zona seca y el espacio necesario para el giro de la silla de ruedas.
-en un local con inodoro, que cumplirá con lo establecido para cada artefacto.
-en un local con inodoro y lavabo, que cumplirá con lo establecido para cada artefacto.
a8-7) Grifería: La grifería será tipo cruceta o monocomando que permita un fácil accionamiento. También pueden ser del tipo robotizados de accionamiento por sensores.
a8-8) Barrales: Se podrán adaptar al diseño particular de cada local y tienen la función de facilitar y permitir la transferencia desde la silla de ruedas a los artefactos. Serán de sección redondeada sin aristas ni cantos vivos y conformarán una superficie lisa. Estarán rígidamente fijados a las paredes para permitir resistir los esfuerzos a los que serán sometidos.- Se colocarán a 0,80m del nivel de piso y la barra propiamente dicha estará separada 0,05m del plano de la pared al cual fueron fijados.
Los barrales fijos se colocarán a un lado de los artefactos y serán de 1,10m. de largo y los barrales móviles se colocarán al otro lado del inodoro, ya que al desplazarlo permitirá acceder al mismo.
a8-9) Alarma: Se podrá colocar un timbre para que la persona que utiliza el baño solicite ayuda en caso de necesidad. Se ubicará como máximo a 0,50m de altura medidos desde el piso.
a8-10) - Accesorios:
Portarrollos: deberá estar en la pared mas próxima al inodoro y a una altura de 0,50m del nivel de piso, pudiéndose incorporarlo en los barrales.
Jabonera o expendedor de jabón: estará colocado sobre el plano del lavatorio como máximo a 0,40m del frente del artefacto.
Porta toallas: el barral del porta toallas estará a 1,00m del nivel de piso. Podrán ser secadores a aire de accionamiento por sensores o expendedores de papel de fácil accionamiento.
Perchas: se situarán como máximo a 1,20m del nivel de piso.
Cajas de luz: Se situarán como máximo a 0.80m de altura, junto a la puerta de acceso al local, del lado opuesto al giro de la misma.
9) Atención al público: En los espacios donde se requieran mostradores de atención, los mismos tendrán un sector de 0,75m de ancho mínimo, que cumplirá con lo siguiente:
- altura: 0,80m - espacio libre por debajo del mostrador de 0,65m de altura y 0,50m de profundidad.
La indicación de llamado de los turnos de atención se hará en forma sonora y visual.
10) Edificios de hotelería, espectáculos, educativos y culturales, edificios para el deporte y recreación de sanidad, industria, religiosos y geriatría: Además de las estipulaciones generales, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
Los establecimientos hoteleros deberán contar con una habitación accesible que tenga un baño privado también accesible cada 50 habitaciones convencionales.
Las habitaciones tendrán una dimensión tal que considerando el mobiliario permitan una circulación con un ancho libre de 0,90m, se preverá un sector para el giro de la silla de ruedas con una dimensión que permita inscribir un círculo de 1,50m de diámetro, siendo el ancho del pasillo de ingreso como mínimo de 1,20m.
Los sanitarios tendrán como mínimo un inodoro, lavatorio y ducha, siendo optativa la colocación de otros artefactos.
Los sectores de información y recepción tendrán un servicio sanitario accesible, que podrá omitirse en el caso de que tenga una vinculación directa con una zona que cuente con ese servicio.
En los albergues se ubicarán dormitorios en niveles accesibles, con camas que cumplan con lo establecido anteriormente en este ítem. Las camas accesibles serán una cada 50 unidades. Tendrán un servicio sanitario accesible cada tres camas, ubicado cercano a las mismas, integrados a los convencionales o en un local independiente. Cada servicio sanitario contará con inodoro, lavatorio y ducha.
11) Edificios de espectáculos: Se preverán espacios reservados para usuarios de sillas de ruedas. Dichos espacios estarán alternados, ofreciendo distintas alternativas de ubicación y evitando sectores relegados.
La cantidad requerida de espacios será un 2 % del total de las localidades, redondeando por exceso en el caso de fracción y siendo como mínimo cuatro (4) espacios.
Los espacios reservados medirán 0,80m de ancho por 1 ,20m de largo y estarán ubicados -en palcos, plateas o localidades equivalentes que sean accesibles.
Los sanitarios accesibles estarán a una distancia menor o igual a 30m de los espacios reservados y distribuidos en distintos niveles.
Cuando se trate de espectáculos en vivo, a las personas con discapacidad auditiva y/o visual se les debe asignar lugares reservados en las primeras filas.
Las salas de espectáculos deberán estar equipadas con aros magnéticos para personas hipoacúsicas. También deberá estar previsto que cuando se oscurezca la sala permanezca iluminado el sector donde se ubicará el intérprete de lenguaje de señas para sordos.
12) Los edificios destinados a la educación en todos sus niveles y modalidades, y a la cultura, museos, bibliotecas, centros culturales, etc., deberán cumplir las siguientes condiciones:
En salones de Actos, Auditorios, etc., cuando exista un desnivel para subir al estrado se deberá prever rampas fijas o móviles o medios alternativos de elevación, según los establecido en esta reglamentación. Deberán estar equipados con aros magnéticos para personas hipoacúsicas. También deberá estar previsto que cuando se oscurezca la sala permanezca iluminado el sector donde se ubicará el intérprete de lenguaje de señas para sordos. En edificios destinados a educación se preverán sanitarios accesibles en cada piso, según los detalles y especificaciones establecidas en esta reglamentación.
13) En los edificios para deporte y recreación se preverán espacios reservados para usuarios de sillas de ruedas. Estarán alternados, ofreciendo distintas alternativas de ubicación y evitando sectores relegados. La cantidad requerida será un 2% del total de las localidades, redondeando por exceso en el caso de fracción y siendo como mínimo cuatro (4) espacios.
Los espacios reservados medirán 0,80m de ancho por 1,20m de largo y estarán ubicados en palcos, plateas o localidades equivalentes que sean accesibles.
Los sanitarios accesibles se ubicarán próximos a los espacios reservados y cumplirán con lo establecido en esta reglamentación.
Se preverá accesibilidad en los sectores destinados a la práctica de deportes e instalaciones que contarán con baños y vestuarios adaptados. b) Edificios de vivienda: Las viviendas colectivas con ascensor, que se construyan o en aquellas que se realice alguna intervención, deberán tener un recorrido accesible desde el ingreso hasta todas las unidades y los sectores de uso común.
El ingreso y las circulaciones horizontales y verticales cumplirán con las normas establecidas en esta reglamentación, excepto el ancho de las circulaciones horizontales comunes que podrá ser de 1,10m.
Uno de los ascensores tendrá como mínimo una dimensión interior libre de 1,10m por 1,40m con ingreso por el lado menor.
Artículo 17. - Sin reglamentar.
Artículo 18. - Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, empleadores de personas con discapacidad que efectúen la deducción de la base imponible del gravamen a que se refiere el artículo 18 de la Ley 2226, deberán conservar archivada a disposición de la Dirección General de Rentas la siguiente documentación:
1. Certificado de discapacidad expedido por la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad;
2. recibo de sueldos y
3. copia de la Declaración Jurada del personal en relación de dependencia al Régimen Nacional de Seguridad Social, presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos junto con la correspondiente constancia de pago.
La presente deducción en ningún caso podrá superar la base imponible determinada por el contribuyente, y corresponderá únicamente por las personas con discapacidad contratadas que presten servicios en la provincia de La Pampa.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a fin de hacer operativo lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 19. - Sin Reglamentar.
Artículo 20. - Las entidades que integren el Consejo Provincial para personas con discapacidad deberán contar con inscripción por ante la autoridad competente. Los representantes electos deberán acreditar en el acto de la designación a la zona que representan.
Los miembros no permanentes en las reuniones del Consejo, tendrán voz, pero no voto.
Artículo 21. - Sin reglamentar.
Artículo 22. - Las Organizaciones de la sociedad civil que se inscriban en el Registro Provincial que se lleve al efecto deberán manifestar cuales son sus objetivos, acciones, autoridades y acompañar una certificación de inscripción y cumplimiento de las obligaciones formales y legales por ante la autoridad competente.
El Registro sólo podrá brindar la información contenida en el mismo a otros organismos de Gobierno provincial o municipal, al Poder Legislativo o al Poder Judicial. Para ello, se deberá especificar expresamente cual es la información requerida y que destino se le brindará a la misma.
La autoridad de aplicación, por resolución fundada podrá denegar total o parcialmente la entrega de dicha información.
Artículo 23. - Sin Reglamentar.
Artículo 24. - Sin reglamentar.
Artículo 25. - Sin reglamentar.

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