LEY 9911
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Normas sanitarias básicas aplicables a los establecimientos que realizan prácticas de tatuajes, piercing, micropigmentación y otras similares. Licencias de habilitación. Registros. Titulares. Prohibiciones.
Sanción: 12/05/2009; Promulgación: 21/05/2009; Boletín Oficial 29/05/2009


Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas aplicables a los establecimientos que realizan prácticas de tatuajes, piercing, micropigmentación y otras similares; con la finalidad de prevenir y proteger la salud de las personas que opten por este servicio y a los profesionales que lo realizan.
Entendiéndose por dichas prácticas, a la perforación de alguna parte del cuerpo, para la incorporación de algún objeto con fines estéticos.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS. Licencias de Habilitación
Art. 2° - Las prácticas mencionadas en el artículo precedente sólo deberán realizarse en establecimientos habilitados por las autoridades sanitarias de cada Municipio, quienes tienen a cargo otorgar las licencias, atento a las normas de seguridad e higiene necesarias para la protección, presentando la información referida a los riesgos a que se exponen las personas que solicitan el servicio.
Art. 3° - Lo enunciado en el artículo precedente, corresponde a las medidas médico-sanitarias, tecnología, equipamiento, capacitación del personal a cargo y todas las que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 4° - Sin perjuicio de lo establecido los locales deben exhibir, en lugar visible, afiches y folletos informativos de los riesgos sobre la salud de los usuarios.
De los registros
Art. 5° - Todo establecimiento que realiza las prácticas de tatuajes, piercing, micropigmentaciones y otras similares debe contar con un Registro, que consiste en un libro foliado y rubricado por las autoridades municipales precisando los siguientes datos:
•1) Nombre completo.
•2) Edad y fecha de nacimiento.
•3) Domicilio.
•4) DNI.
•5) Número de teléfono.
•6) Prácticas realizadas. 7) Elementos utilizados.
•8) Identificación del profesional interviniente.
•9) Enfermedades infecto-contagiosas y alérgicas que hayan cursado o se encuentren en tratamiento, certificadas por el profesional médico tratante.
Todos los datos asentados en el Registro serán tratados con la debida confidencialidad, debiendo facilitarse copia al cliente, si así lo requiere.
Art. 6° - El personal a cargo de dichos establecimientos debe estar vacunado contra hepatitis A, B y C; tétanos y poseer Libreta Sanitaria.
Art. 7° - Previo a la realización de cualquiera de las prácticas mencionadas en el artículo 1°, el personal del establecimiento debe cumplir con los siguientes requisitos:
•1) Informar los riesgos y consecuencias que pueden ocasionar las prácticas solicitadas dejando constancia escrita.
•2) Exigir a los clientes la firma de un formulario denominado "Consentimiento de Información", en el cual se detalla:
•a) Que el establecimiento ha brindado la información que se detalla en el inciso 1) del presente artículo.
•b) Que no presenta ninguna condición que impida someterse a las prácticas requeridas.
•c) Que el cliente acepta las condiciones del procedimiento a realizarse.
•d) Que ha recibido las instrucciones para el cuidado posterior que establezca la reglamentación pertinente.
Es obligatorio que el personal exija al usuario la certificación de vacunación contra: Tétanos y Hepatitis A, B y C.
Registro
Art. 8° - Los titulares y profesionales de establecimientos que se dediquen a la realización de las prácticas enunciadas en el artículo 1°, deben registrarse en la Secretaría de Salud de la Provincia. Es requisito indispensable para la habilitación municipal del local.
Art. 9° - La licencia habilitante para efectuar tatuajes, piercing, micropigmentaciones y otras similares sobre partes del cuerpo de todo habitante de la Provincia, debe expedirla la Autoridad Sanitaria Municipal con la presentación de la certificación de inscripción en la Secretaría de Salud Provincial.
Responsabilidad
Art. 10. - El titular y profesionales actuantes son responsables de acuerdo a los términos del Código Penal de la Nación, sin perjuicio del resarcimiento civil que correspondiere, por el incumplimiento de la reglamentación legal vigente inherente a este oficio.
- CAPITULO III DEL EJERCICIO
Capacitación
Art. 11. - Los aspirantes que ejercen estas prácticas deben realizar un curso instructivo obligatorio sobre los riesgos y consecuencias de este tipo de prácticas en un establecimiento sanitario, que dependa de la Secretaría de Salud Provincial y supervisado por la misma, otorgando la certificación correspondiente.
Art. 12. - El curso Informativo y Obligatorio debe estar a cargo de profesionales médicos dependientes del Estado Provincial.
Art. 13. - Las personas que como responsables ejercen esta profesión, deben ser mayores de veintiún (21) años y no encontrarse inhabilitados por causa procesal penal alguna.
- CAPÍTULO IV SOLICITANTES
Responsabilidades
Art. 14. - Si el cliente solicitante de la práctica padece alguna enfermedad infectocontagiosa, adicción y otras que sean consideradas no convenientes para desarrollar la práctica, el personal actuante puede abstenerse de realizarla sin incurrir en responsabilidad alguna.
Debe el solicitante presentar la certificación escrita de autorización del médico tratante que se adjunta al Registro.
Art. 15. - El profesional actuante es responsable por la técnica utilizada, negligencia, omisión y los riesgos que conlleva la misma, salvo el diseño de la práctica.
Prohibiciones
Art. 16. - Las prácticas se realizan únicamente en personas mayores de edad, en casos de menores de dieciocho (18) años deben presentar la autorización por escrito del padre, madre o tutor a cargo, quien debe:
•1) Completar y firmar el formulario indicado en artículo 70, inciso 2).
•2) Dar su consentimiento para la realización de la práctica solicitada y asentarla en el Registro. 3) Presentar la certificación de aptitud física y libre de enfermedades infectocontagiosas del solicitante, expedida por Profesional Médico tratante, si es requerida y se adjunta en el Registro.
Art. 17. - Se prohíbe expresamente la práctica ambulatoria de esta actividad en toda la Provincia de Entre Ríos, por considerarse una actividad de alto riesgo en la salud de las personas.
Art. 18. - Se invita a los Municipios a adherir a la presente ley para unificar los requerimientos de habilitación de locales y regular la fiscalización, en cumplimiento de esta normativa.
Art. 19. - Las personas que optan tatuarse el rostro o el cuello, están obligadas a presentar:
1) Una primera fotografía para adjuntar en el registro del local donde realizó la práctica, a disposición de las autoridades que así lo requieran.
•2) La segunda fotografía en la dependencia policial con jurisdicción a su domicilio mediante denuncia, para remisión y archivo en la División de Antecedentes Personales.
•3) Y la tercera fotografía se eleva a la Dirección del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, acompañada de la denuncia policial para su identificación.
Art. 20. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días hábiles de su promulgación.
Art. 21. - Comuníquese, etc.
Busti; Taleb; Guastavino; Kunath.


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