LEY 6333
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas. Creación. Organización. Definición de huella genética digitalizada. Objeto. Responsabilidades. Confidencialidad de la información. Restricción al acceso de la información. Deber de reserva. Modificación del art. 405 de la ley 4538.
Sanción: 13/05/2009; Promulgación: 04/06/2009; Boletín Oficial 26/06/2009


Artículo 1° - CREACION DEL BANCO. Créase el Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, constituido sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN), en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente ley.
Art. 2° - ORGANIZACIÓN. El Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas dependerá del Superior Tribunal de Justicia y estará a cargo de los funcionarios que por resolución de dicho organismo se determine.
Art. 3° - DEFINICION DE HUELLA GENÉTICA DIGITALIZADA. A los fines de la presente ley, se entenderá por huella genética digitalizada al registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece (13) marcadores genéticos validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa en la expresión de genes no codificante, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse sólo en el marco de una causa judicial, previo requerimiento fundado de la autoridad judicial interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
Art. 4° - OBJETO DEL BANCO. El Banco tendrá por objeto obtener, almacenar y procesar información genética asociada a una muestra biológica, sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante, a fin de:
a) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación judicial de carácter penal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables.
b) Contribuir a resolver conflictos suscitados en causas judiciales no penales en los que se encuentre involucrado el orden público, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que aquél guarde conformidad con lo establecido en la presente ley.
c) Colaborar con la localización del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
d) Discriminar las huellas del personal policial que integre o pase a integrar la policía provincial y la policía judicial, que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y procede a la disposición del cordón criminalístico, como un aspecto de la cadena de custodia y para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia.
e) Suministrar información útil a fin de elaborar estadísticas relativas al comportamiento de la delincuencia en la Provincia, tasas de reincidencia y otros datos significativos que pudiesen desprenderse del análisis estadístico.
Art. 5° - CONTENIDO DEL BANCO. El Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas constituirá un sistema integrado por:
a) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada.
b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en el curso de una investigación policial o en un proceso penal, siempre que no se tratare de un delito de acción privada y la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación.
c) Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de personas imputadas, procesadas o condenadas en un proceso penal; las que serán inmediatamente excluidas de la base de datos en caso de absolución o sobreseimiento.
d) Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia.
e) Huellas genéticas aportadas por los organismos públicos internacionales, nacionales o provinciales con los cuales se celebren convenios con el mismo fin.
Art. 6° - RESPONSABILIDADES DEL BANCO. El Banco será responsable de:
a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme con lo establecido en los artículos 4° y 5° de la presente ley.
b) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética a digitalizar o, en su caso, derivar dicha tarea en los laboratorios u organismos especializados -públicos o privados-, con los cuales se hubiesen celebrado convenios.
c) Elaborar los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas genéticas digitalizadas o, en su caso, hacerlos producir por laboratorios u organismos especializados -públicos o privados- con los cuales se hubiesen celebrado convenios.
d) Cotejar y elaborar las conclusiones comparativas en base a las muestras biológicas que integran el Banco y/o aquellas fueren remitidas para su análisis por la autoridad judicial competente o, en su caso, hacerlos producir por laboratorios u organismos especializados -públicos o privados- con los cuales se hubiesen celebrado convenios.
e) Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.
f) Conservar muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas.
g) Remitir los informes solicitados por el Juez o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base.
h) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Banco.
i) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones -intencionales o no- de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado; a cuyo fin procederá a registrar la información obtenida en forma disociada, de manera que la información personal del individuo -nombres y demás datos personales- se encuentren codificados y almacenados en un lugar distinto al lugar en el que se reserven los datos genéticos asociados al mismo código.
Art. 7° - OBTENCION Y EXAMEN DE MUESTRAS. La obtención de las muestras a que se refieren los artículos precedentes y su posterior análisis se realizará, de acuerdo a las circunstancias del caso, en el lugar del hecho o en los laboratorios u organismos especializados -públicos o privados- autorizados por el Banco a tal fin, por profesionales de la salud o personal especializado en la materia, de conformidad a la reglamentación que se dicte al efecto por el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 8° - PERSONAL POLICIAL. Se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proceder a la inmediata inclusión de las huellas genéticas digitalizadas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 5°. Asimismo la autoridad administrativa que corresponda deberá tomar los recaudos legales necesarios con el objeto de establecer las medidas respecto de los ingresantes a dichas fuerzas.
Art. 9° - INTERVENCION DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. Las diligencias únicamente podrán realizarse por orden de autoridad judicial competentes, las que se detallan a continuación:
a) Obtener muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas.
b) Procesar para su análisis las muestras a que se refiere el inciso precedente.
c) Incorporar al Banco los datos de las huellas genéticas digitalizadas e información complementaria.
d) Cotejar entre las huellas genéticas digitalizadas incorporadas al Banco y las obtenidas en el marco de un proceso preventivo o judicial.
e) Remitir toda clase de información contenida en el Banco.
Art. 10. - CONDENADOS. En oportunidad de realizarse los estudios médicos que fija la normativa que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, se extraerán -previa orden judicial- las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al dictado de esta ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial, con miras a ser incluidas en el Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.
En los casos en que durante la ejecución de la pena no se haya tenido oportunidad de extraer de las huellas genéticas de los condenados, ello se hará al momento del egreso de los mismos del establecimiento penitenciario.
Cuando se tratare de condenas por la comisión de delitos contra la integridad sexual, luego de ingresar y procesar las muestras en su base de dato, el Banco deberá remitir la información que corresponda al Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual.
Art. 11. - BAJA DE DATOS REGISTRADOS. La información genética y datos complementarios que estuviere almacenada en el Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas deberá permanecer en los mismos hasta tanto sea dada de baja por:
a) Orden de autoridad judicial competente.
b) Fallecimiento.
c) Absolución o sobreseimiento.
Art. 12. - CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION. La información contenida en el Banco creado por la presente tendrá carácter confidencial y será de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención y represión de los delitos, previa orden del Juez o Fiscal Competente.
En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en aquél para otros fines o instancias distintos a los expresamente establecidos.
Bajo ningún supuesto, el Banco podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna, sin perjuicio de las limitaciones que - en el ámbito judicial- corresponda aplicar a estos derechos en el marco de la normativa legal y constitucional vigente.
Art. 13. - RESTRICCION AL ACCESO DE LA INFORMACÚN Y EQUIPOS INFORMATICOS. Las bases de datos y los equipos informáticos existentes o utilizados por el Banco serán de acceso restringido a personal autorizado con claves específicas, en ordenadores que no estén en red, ni tengan conexión a Internet y estén dedicados exclusivamente a los fines estipulados en la presente ley.
Art. 14. - DEBER DE RESERVA. Toda persona que intervenga en la toma y cotejo de muestras, obtención de evidencias y análisis de ADN deberá mantener la reserva de los antecedentes y cuidar la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga la reglamentación de la presente.
Art. 15. - INCUMPLIMIENTO. Se impondrán las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal pertinente, a aquellas personas que incurran en incumplimiento del deber de confidencialidad y reserva prescriptos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente ley, incluyendo a aquéllos que:
a) Intervengan en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión y divulguen, usen indebidamente o permitieren el acceso a las muestras biológicas, evidencias, registros o exámenes a personas no autorizadas.
b) Violaren sistemas de confidencialidad y seguridad de datos; accedieren a muestras biológicas, evidencias, registros, exámenes y los divulgaren o los usaren indebidamente, sin tener las calidades referidas en el inciso precedente.
Art. 16. - INSCRIPCION DEL BANCO. El Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas deberá, a su vez, estar inscripto en el Banco creado a tal efecto por la ley nacional 25.326 en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales para su efectivo contralor.
Art. 17. - COLABORACION. El Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas deberá promover el intercambio de información y la mutua colaboración con los restantes bancos o registros de datos genéticos existentes o a crearse y con los organismos públicos nacionales, provinciales o municipales que persigan idénticos fines.
Art. 18. - CONVENIOS. El Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas podrá celebrar convenios con laboratorios privados o públicos, u organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, previa autorización de la autoridad administrativa que corresponda.
Art. 19. - PRESUPUESTO. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán al presupuesto de la Jurisdicción 09. - Poder Judicial.
Art. 20. - REGLAMENTACION. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por resolución la fecha a partir de la cual se pondrá en funcionamiento el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y reglamentará las modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras y a la conservación de evidencias y de su cadena de custodia. Asimismo, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos especializados -públicos o privados- para poder determinar huellas genéticas y ser parte de eventuales convenios con el Banco.
Art. 21. - Modifícase el inciso 5) e incorpórase como inciso 6) a la ley 4538 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 405. - REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia deberá contener:
1 . ......................................................................
2 . ......................................................................
3 . ......................................................................
4 . ......................................................................
5. En caso de condena, la orden de que una vez firme la sentencia se proceda a la extracción, análisis e incorporación al Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas de la huella genética digitalizada del condenado y, en su caso, a la confección de la ficha identificatoria que integrará el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, transcribiendo en la ficha respectiva la parte resolutiva de la sentencia.
6. La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma".
Art. 22. - Comuníquese, etc.
Godeas; Mastandrea.


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