LEY 9620
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Consejo Provincial para la Prevención de las Adicciones; designación, competencias, observatorio, presupuesto.
Sanción: 29/04/2009; Promulgación: 15/05/2009; Boletín Oficial 05/06/2009


Artículo. 1° - La presente Ley tiene por objeto el diseño participativo y la gestión asociada de políticas y programas que tiendan a la prevención de las adicciones -tanto de ingesta como de conducta- en la Provincia de Córdoba.
Art. 2°- Créase el Consejo Provincial para la Prevención de las Adicciones de la Provincia de Córdoba como órgano consultivo para trabajar en conjunto con los Poderes Públicos en la elaboración y seguimiento de las políticas de prevención de las adicciones en todo el territorio provincial.
Art. 3° - El Consejo Provincial para la Prevención de las Adicciones está integrado por funcionarios o representantes de los siguientes organismos o instituciones:
•a) Tres (3) por el Poder Ejecutivo;
•b) Tres (3) por el Poder Legislativo;
•c) Tres (3) por las Universidades Públicas de gestión estatal o privada, y
•d) Tres (3) por Organizaciones No Gubernamentales especializadas en la materia.
Todos los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones sin percibir remuneración alguna.
En relación a los incisos c) y d), al menos una de las entidades representadas en cada caso, deberá tener su sede en el interior de la provincia.
Art. 4° - LOS representantes del Poder Ejecutivo son designados por el Gobernador de la Provincia y los del Poder Legislativo por Resolución de ese Cuerpo.
A los fines de la designación de los representantes determinados en los incisos c) y d) del artículo 3°, la Legislatura realizará una convocatoria a Universidades y Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en la materia para que presenten candidatos. Los mismos serán entrevistados en audiencias públicas por la Comisión de Prevención de las Adicciones, Deportes y Recreación, tras lo cual presentará la propuesta de representantes para su aprobación por la Legislatura.
Art. 5°- SON competencias del Consejo:
•a) Asesorar al Poder Legislativo en todos los aspectos técnicos relativos a la prevención de adicciones, para el diseño de leyes, políticas y programas en la materia;
•b) Asesorar a los organismos públicos provinciales encargados del diseño y ejecución de las políticas de prevención de adicciones, y promover la coordinación en el accionar de estos;
•c) Colaborar con las Comunidades Regionales, los Municipios y las Comunas de la Provincia, a solicitud de éstos, en todos los aspectos técnicos relativos a la prevención de adicciones;
•d) Monitorear la evolución de las políticas y programas implementados por los organismos públicos y realizar recomendaciones;
•e) Elaborar informes y dictámenes técnicos y recomendaciones a solicitud de organismos del Estado provincial o por iniciativa propia;
•f)Firmar convenios de cooperación técnica y profesional con instituciones y organismos provinciales, nacionales e internacionales especializados; •g) Promover la articulación social y política de los actores involucrados en la temática y favorecer el intercambio de información entre estos;
•h) Designar a los representantes de las organizaciones de la sociedad civil miembros de las Delegaciones Regionales correspondientes;
•i) Dictar su propio Reglamento, y
•j) Organizar y poner en funcionamiento el Observatorio Provincial de Adicciones y el Registro de Organizaciones No Gubernamentales Especializadas en Adicciones.
Art. 6°- Créase el Observatorio Provincial de Adicciones, organismo de carácter técnico dependiente del Consejo Provincial de Prevención de las Adicciones.
Art. 7°- Son competencias del Observatorio Provincial de Adicciones:
•a) Realizar investigaciones y estudios técnicos relativos a las adicciones, factores de riesgo y de protección;
•b) Evaluar el impacto sanitario y social de las adicciones como así también de las políticas implementadas por el Estado en la materia, y
c) Elaborar informes técnicos relativos a los asuntos que considere prioritarios o que le sean consultados por el Consejo.
Registro de Organizaciones No Gubernamentales especializadas en Adicciones
Art. 8°- Créase el Registro de Organizaciones No Gubernamentales Especializadas en Adicciones que desarrollen actividades en el territorio provincial.
Art. 9° - La inscripción en el Registro es de carácter voluntario y pueden hacerlo todas aquellas entidades legalmente constituidas con asiento en la Provincia de Córdoba.
Art. 10. - El Consejo Provincial para la Prevención de las Adicciones funciona en el ámbito del Ministerio de Gobierno, y se solventa, al igual que el Observatorio Provincial de Adicciones, con los recursos que el Presupuesto Provincial anualmente les asigna a través de una partida especial.
Delegaciones Regionales del Consejo Provincial para la Prevención de las Adicciones
Art. 11. - Se constituyen a partir de la presente Ley, Delegaciones Regionales del Consejo Provincial para la Prevención de las Adicciones, instituidas en cada una de las regiones de la Provincia de Córdoba creadas según la Ley N° 9206.
Art. 12. - Cada Delegación Regional está constituida por:
•a) Tres (3) Intendentes Municipales o Presidentes Comunales designados por la respectiva Comunidad Regional;
•b) Los Legisladores oriundos del departamento correspondiente;
c) Representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil, designados por el Consejo Provincial para la Prevención de las Adicciones, a propuesta de los miembros mencionados en los incisos a) y b).
Art. 13. - Comuníquese, etc.
Arias; Fortuna.


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