LEY 5250
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Créase el Registro de Agentes de Propaganda Médica
Del: 03/07/2008; Boletín Oficial 30/09/2008

El Senado y la Camara de Diputados de la Provincia de Catamarca
sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo 1.- Créase el Registro de Agentes de Propaganda Médica, que funcionará dentro del ámbito del Ministerio de Salud u organismo que en el futuro lo reemplace, y en el que obligatoriamente deberán inscribirse todos los Agentes de Propaganda Médica que desarrollen su actividad en la Provincia.
Art. 2.- Se entiende por Agente de Propaganda Médica todo aquel personal que dependiendo de laboratorios o sus representantes realicen actividades de difusión e información médica, con respecto a la composición, posología, finalidades terapéuticas, científicas y casuísticas de los productos medicinales para uso humano, siempre y cuando tenga como destinatario a todo personal autorizado por ley para medicar, recetar y expender productos medicinales.
Art. 3.- Queda exceptuada de lo dispuesto en el artículo 2, la actividad relacionada con medicamentos de venta libre y la mención que sobre medicamentos o productos medicinales puedan hacer disertantes científicos en congresos, jornadas, simposios y otros actos de carácter científico, como así también la información que está contenida en material impreso o similar.
A los fines previstos en el presente artículo, se considerarán disertantes científicos, exclusivamente a aquellos profesionales con títulos universitarios en ciencias médicas o afines con la medicina profesional.
Art. 4.- Para solicitar su inscripción en el Registro de Agentes de Propaganda Médica, toda persona deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Título o certificado de estudios completos otorgados por establecimientos educativos que impartan la carrera de Agentes de Propaganda Médica, reconocidos en el país.
b) Acreditación de identidad personal y constancia de constitución de domicilio legal en la Provincia.
Art. 5.- Aprobada la inscripción en el Registro, la Autoridad de Aplicación otorgará el certificado pertinente y la credencial habilitante que acredite su condición de Agente de Propaganda Médica.
La misma deberá renovarse cada dos (2) años, debiendo el mismo acreditar que mantiene vigentes las condiciones que autorizaron su habilitación.
El incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior, hará caducar la inscripción en el Registro y la habilitación para el ejercicio de la actividad.
Art. 6.- En caso de denegatoria de la solicitud de inscripción, el interesado podrá recurrir dicha medida, dentro de los quince (15) días de notificado, haciendo uso de las vías administrativas y legales vigentes.
El interesado podrá presentar nuevas solicitudes probando ante la autoridad de aplicación que han desaparecido las causales que originaron la denegatoria.
Art. 7.- Podrán inscribirse en el Registro de Agentes de Propaganda Médica, las personas que acrediten el ejercicio actual de dicha actividad en forma continua y con un mínimo de antigüedad de un (1) año, presentando certificados de trabajo y constancias de aporte al sistema previsional, o que hayan ejercido anteriormente la misma en un lapso no menor de dos (2) años, acreditados en la misma forma y en ambos casos, en el ámbito de la Provincia.
Art. 8.- Dicha inscripción podrá realizarse en el plazo de un (1) año a contar de la reglamentación de la presente ley, erigiéndose ésta en una medida de carácter excepcional a lo dispuesto sobre el particular en el inciso a) del artículo 4 de la presente ley, debiendo dar cumplimiento en todos los casos al requisito fijado en el inciso b) del citado artículo.
Art. 9.- En el marco de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación, los Agentes de Propaganda Médica podrán:
a) Utilizar en la práctica de su actividad las muestras de productos medicinales y la literatura científica necesaria para la difusión de los mismos; respetando lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.
b) Proporcionar a las secciones científicas de los laboratorios de productos medicinales, los informes facilitados por los profesionales a los que atiende en el ejercicio de su actividad, en relación a aquellas.
Art. 10.- Son obligaciones de los Agentes de Propaganda Médica:
a) Ejercer su actividad con el decoro y responsabilidad, que exige su rol, atendiendo específicamente la estrecha vinculación de su actividad con la salud de la población.
b) Denunciar ante la autoridad de aplicación, si tuviere conocimiento del hecho de que hubieren ingresado al mercado, productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus efectos tóxicos, teratogénicos y mortales, así como de aquellos que no hubiesen sido debidamente autorizados para la comercialización.
c) Exhibir su credencial habilitante, toda vez que le sea requerido en ocasión del ejercicio de su actividad.
Art. 11.- Queda expresamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) Ofrecer comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar por los productos medicinales que difunden.
b) Entregar a dichos profesionales elementos distintos a productos medicinales o literatura científica.
c) Ofrecer gratificaciones o comisión a farmacéuticos o responsables de droguerías, sobre los productos medicinales vendidos.
d) Difundir muestras o literatura científica de los productos medicinales a personas que no sean médicos o profesionales del arte de curar autorizados para recetar.
e) Brindar una información que distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos de los productos medicinales y la literatura científica necesaria para la difusión de los mismos.
f) Facilitar su acreditación profesional a otra persona o encomendar tareas inherentes a su profesión a terceros.
g) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiese conocido en razón del ejercicio de su profesión.
Art. 12.- Los agentes que infrinjan lo dispuesto en el artículo 11 serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporaria de la inscripción en el Registro.
d) Cancelación de la inscripción.
La reglamentación determinará la forma de aplicación de las sanciones precedentes. Cuando corresponda, las actuaciones o la parte pertinente serán giradas a conocimiento de la autoridad judicial competente.
Art. 13.- Los laboratorios, empresas, distribuidores o representantes de cualquiera de éstos, que realicen o pretendan realizar la actividad y difundir la información descripta en el artículo 2 de la presente ley, en el ámbito de la Provincia de Catamarca, deberán hacerlo por intermedio de los Agentes de Propaganda Médica inscriptos en el Registro creado en el artículo 1 enunciado ut supra.
Art. 14.- Todo laboratorio, empresa, distribuidor o representante de los mismos que infrinjan o promuevan la violación de las disposiciones de la presente ley, serán pasibles de las sanciones que podrán ir desde multas hasta la suspensión en el Registro de Proveedores de la Provincia.
La aplicación, procedimiento y alcances de las sanciones mencionadas, serán fijados en la reglamentación de la presente.
Art. 15.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Salud u organismo que en el futuro lo reemplace quien deberá determinar el destino de los recursos que se obtengan en la instrumentación del régimen de sanciones que prevé la misma.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente en un plazo no mayor a los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 17.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
Corpacci; Brizuela; Calliero; Peralta


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