LEY 5164
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen para la instalación y funcionamiento de gimnasios privados y/o estatales en la provincia
Del: 08/09/2005; Boletín Oficial: 23/09/2005

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca
sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo 1.- Es objetivo de la presente Ley, la protección de la salud de las personas que concurren a gimnasios privados y/o estatales.
Art. 2.- La instalación y/o funcionamiento de gimnasios para la práctica y desarrollo de actividades físicas, educativas, preventivas, recuperatorias o gimnásticas, escuelas o institutos de artes marciales, en el ámbito de la provincia de Catamarca serán regidos por la presente Ley.
Art. 3.- Para su funcionamiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido completo del o los propietarios.
b) Nombre del gimnasio, escuela o instituto.
c) Nombre y apellido del Director Técnico.
d) Certificación de matriculación del colegio profesional de nuestra provincia.
e) Domicilio del gimnasio, escuela o instituto.
f) Los gimnasios deberán estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios.
g) Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.
h) Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación.
i) Declaración relacionada con el tipo y rama de actividades que desarrollarán en el establecimiento.
j) Presentar la habilitación municipal.
Los mismos deberán ser presentados ante la autoridad de aplicación.
DE LOS DIRECTORES TECNICOS
Art. 4.- Los gimnasios deben contar obligatoriamente con un director técnico.
Para los institutos y gimnasios: las direcciones técnicas deberán ser desarrolladas por profesionales en educación física o médicos deportólogos matriculados en el colegio profesional que corresponda.
Para escuelas de artes marciales: la dirección técnica será ejercida por las autoridades reconocidas por las respectivas federaciones nacionales o provinciales para tal fin.
Art. 5.- El director técnico será el profesional responsable de toda actividad que se desarrolle en la institución y no podrá delegar dicha responsabilidad en terceros.
Art. 6.- El director técnico llevará un registro mensual y actualizado de los concurrentes, así como el archivo de certificados de aptitud médico-deportiva, e indicaciones para los casos que requieran rehabilitación orientada.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION - REGISTRO UNICO
Art. 7.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Deportes de la provincia de Catamarca, quien deberá autorizar técnicamente y conformar un Registro Unico Provincial.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 8.- Queda prohibido a estos establecimientos la venta y/o suministro de medicamentos, productos nutricionales, suplementos vitamínicos o dietéticos, excepto para los casos de profesionales médicos.
Art. 9.- Para aquellos locales que a la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren habilitados deberán adecuar su funcionamiento dentro del término de ciento ochenta (180) días.
Art. 10.- No se les otorgará la habilitación a aquellas personas físicas o jurídicas que no cumplan con los requisitos exigidos por la presente Ley.
Art. 11.- Los establecimientos que no cumplan con lo establecido en el Art. 9 y no regularicen su situación, serán clausurados con inhabilitación de la firma propietaria y del director técnico hasta tanto se cumpla debidamente con todos los requisitos, además de ser penados con multa, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 13.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
Colombo; Herrera; Calliero; Cangi


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