LEY 5123
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Créase el Colegio Profesional de Psicopedagogos de Catamarca.
Sanción: 04/08/2004; Promulgación: 16/09/2004; Boletín Oficial 28/09/2004

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca
sancionan con Fuerza de Ley:

CAPITULO I
Colegio Profesional de Psicopedagogos
Artículo 1°.- Creación, miembros, domicilio y jurisdicción.- Créase el Colegio Profesional de Psicopedagogos de Catamarca, el cual podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley con el carácter de persona pública no estatal.
Estará integrado por todos los profesionales psicopedagogos que cumplan los requisitos establecidos en esta ley.
Tendrá su domicilio legal en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 2°.- Fines y atribuciones.- El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
a) El gobierno y control de la matrícula de todos los profesionales psicopedagogos.
b) El poder disciplinario sobre los mismos, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos.
c) Propender medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la educación y salud en todos sus niveles y modalidades.
d) Celebrar convenios de prestación de servicios profesionales en nombre y representación de los colegiados.
e) Organizar, auspiciar y participar en todo tipo de eventos destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los colegiados.
f) Colaborar y realizar convenios de cooperación con los poderes públicos, entidades privadas, hospitales, obras sociales y mutuales, en proyectos, realizaciones e investigaciones relacionadas con la disciplina psicopedagógica, sobre salud y educación.
g) Denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de Psicopedagogo, promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan.
h) Propiciar las normas de ética profesional ante los poderes públicos y la investigación científica, instituyendo becas y premios de estímulo para sus miembros.
i) Adquirir, enajenar y administrar bienes, aceptar donaciones y legados los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.
j) Recaudar las cuotas periódicas, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados.
k) Dictar sus reglamentos internos.
l) Propiciar la sanción de una ley de aranceles profesionales.
m) Organizar un sistema de información a sus asociados en lo que respecta a las posibilidades de ocupación, becas y cursos de perfeccionamiento en el país y en el extranjero.
n) Delimitar los campos de actuación atinentes a cada especialidad de sus asociados.
o) Defender los derechos y los intereses de los profesionales de la entidad.
p) Administrar los recursos de la Institución y designar al personal que se requiera para el ejercicio de sus funciones.
q) Representar a sus asociados para hacer efectivo por su intermedio el cobro de honorarios.
r) Realizar todos los actos que fueren menester en aras de la concreción de los fines precedentemente consignados.
Art. 3°.- Recursos y función.- El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
a) El derecho de inscripción en la matrícula, la cuota periódica y el derecho de habilitación de consultorio que abonarán los colegiados, cuyos importes serán fijados por la Asamblea.
b) Las donaciones, legados y subsidios.
c) Las multas.
d) Los honorarios que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y terceros.
e) Los créditos y frutos civiles de sus bienes y depósitos bancarios.
f) Cualquier otra contribución permanente o extraordinaria que determine la Asamblea.
CAPITULO II
Autoridades del Colegio
Art. 4°.- Organos directivos.- Son órganos del Colegio, la Asamblea de profesionales matriculados, el Consejo Directivo, el Tribunal de Etica y Disciplina y la Comisión de Fiscalización.
Sección I:
La Asamblea
Art. 5°.- Atribuciones.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar su reglamento.
b) Aprobar o rechazar la memoria, balance e inventario de cada ejercicio anual, que le someterá el Consejo Directivo.
c) Fijar los montos intereses y actualizaciones de los recursos establecidos en los incisos «a»; «c» y «f» del artículo 3°.
d) Remover o suspender en sus cargos a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica y Disciplina por grave inconducta o inhabilidad en el desempeño de sus funciones, por el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus miembros.
e) Autorizar al Consejo Directivo la compra, venta o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles de propiedad del Colegio.
f) Designar (dos) 2 miembros que aprueben y firmen el acta en representación de los asistentes.
Art. 6°.- Funcionamiento:
a) Las Asambleas ordinarias se reunirán en el mes de febrero de cada año para considerar lo establecido en el inciso b del artículo anterior, los asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día y aquellos cuya inclusión hubieren solicitado por escrito un mínimo del diez por ciento (10 %) del total de los miembros.
b) Las Asambleas extraordinarias sesionaran cuando lo disponga el Consejo Directivo con el voto de los dos tercios (2/3) de sus componentes o por petición escrita del veinte por ciento (20%) del total de los miembros, para tratar exclusivamente los asuntos para los que fue convocada.
c) Las citaciones a las Asambleas se efectuaran a domicilio, por el Boletín Oficial y por un Diario de circulación local.
d) Los matriculados deben tener la cuota societaria al día. En el supuesto de falta de pago de la cuota societaria perderán el derecho de participar con voz y voto en las Asambleas.
e) Las Asambleas sesionaran válidamente con la presencia de la mitad más uno (1) de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número después de una (1) hora de la fijada en la convocatoria.
f) Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo los asuntos que requieran mayoría especial.
g) Serán presididas por el Presidente del Consejo o su reemplazante, quien tiene doble voto en caso de empate y subsidiariamente por quien determine la Asamblea
Sección II:
El Consejo Directivo
Art. 7°.- Integración, elección, duración y funcionamiento:
a) El Consejo Directivo tendrá a su cargo el gobierno y la administración del Colegio y estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes, elegidos por el voto directo, obligatorio y secreto de la Asamblea. El Reglamento establecerá lo atinente al acto electoral.
b) Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antigüedad mínima de dos (2) años, salvo para la primera elección; no haber tenido sanciones disciplinarias y poseer la cuota societaria al día.
c) Su mandato durará dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez consecutiva.
d) El Consejo Directivo sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares, tomando resoluciones por mayoría de votos, excepto en los casos que se requiera mayoría especial. El Presidente o quien lo sustituya, en caso de empate tendrá doble voto.
e) Firman conjuntamente con el Presidente, el Secretario, todos los instrumentos del Colegio y con el Tesorero todos los documentos financieros y libros contables.
Art. 8°.- Deberes y atribuciones.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Ejercer las atribuciones de la institución establecidas en el artículo 2°, salvo la del inciso b.
b) Convocar a Asamblea de acuerdo al artículo 6°.
c) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus normas derivadas y las resoluciones de los órganos directivos.
d) Deliberar por lo menos una vez al mes en cualquier lugar de la Provincia.
e) Designar los miembros de las Comisiones Permanentes y especiales y la Junta Electoral.
f) Presentar y proponer a la Asamblea lo establecido en el artículo 5° incisos b y c.
g) Elevar al Tribunal de Etica y Disciplina los antecedentes relativos a presuntas violaciones de esta ley o de normas reglamentarias cometidas por los colegiados.
h) Representar al Colegio.
i) Llevar la matrícula, resolver los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales psicopedagogos.
j) Asumir la representación de los mismos en el ejercicio de la profesión, a su pedido.
k) Designar ayudantes del Consejo Directivo en funciones generales o en casos especiales.
l) Llevar un legajo de cada profesional donde se anotarán sus datos personales, títulos empleo o función que desempeña, domicilio, toda circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
m) Exhibir en lugar visible de la sede del Colegio la nómina de los profesionales inscriptos en la matrícula.
Sección III:
El Tribunal de Etica y Disciplina
Art.9°.- Integración.
a) El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes.
b) Serán elegidos por el mismo sistema que el Consejo Directivo. Para ser miembro del Tribunal se requerirá un mínimo de cinco (5) años de matriculado y el ejercicio de la profesión en forma continua e inmediata. Durarán dos (2) años, pudiendo ser reelectos.
c) Cada año el Tribunal designará un Presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación, impedimento o excusación.
Art. 10°.- Funciones.- El Tribunal de Disciplina tendrá el poder disciplinario sobre los matriculados por presuntas violaciones a esta Ley, sus normas derivadas, Código de Etica y el correcto ejercicio y decoro profesional.
Art. 11°.- Causales.- Serán causas de sanciones disciplinarias:
a) Condena penal firme por delito doloso o que establezca inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
b) Incumplimiento en las obligaciones enumeradas en el artículo 21° y violaciones de las prohibiciones establecidas en el artículo 23°.
c) Negligencia reiterada u omisión grave en el cumplimiento de los restantes deberes y obligaciones profesionales.
d) Violación del régimen de inhabilidades establecido por el artículo 15°.
e) Incumplimiento de ética profesional o protección de dicho ejercicio.
f) Ejercicio ilegal de la profesión de psicopedagogos o protección del mismo.
g) Infracción a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios.
h) Violación de esta Ley y sus normas derivadas.
Art. 12°.- Sanciones.-
a) Las sanciones disciplinarias serán:
1- Apercibimiento privado, en presencia del Consejo Directivo, o de la Asamblea, o público.
2- Multa, cuyo máximo será equivalente a un salario mínimo vital y móvil.
3- Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
4- Cancelación de la matrícula.
b) El Tribunal tendrá en cuenta los antecedentes del profesional acusado a efectos de graduar las sanciones.
c) Las sanciones establecidas en los incisos «1» y «2» darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Tribunal, debidamente fundado e interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles de notificadas.
d) Las sanciones establecidas en los incisos «3» y «4» darán lugar al recurso de revisión por ante la primera Asamblea que se realice, debidamente fundado e interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. Agotadas las instancias institucionales, serán apelables judicialmente por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno, en los plazos y por el procedimiento previsto por el código respectivo.
e) Las sanciones establecidas en los incisos «3» y «4» deberán comunicarse a la autoridad que corresponda y a las personas jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenios.
f) Los profesionales sancionados con la medida del inciso «4» no podrán ocupar ningún cargo en el Colegio y los sancionados con la medida del inciso «3» no podrán hacerlo durante tres (3) años desde que la misma quedó firme.
g) El Consejo Directivo, ad referéndum de la Asamblea, reglamentará el procedimiento de actuación del Tribunal de Etica y Disciplina, garantizando el derecho de defensa de los matriculados.
Sección IV:
Comisión de Fiscalización.
Art. 13°.- Integración y funciones.
a) La Comisión de Fiscalización estará integrada de la misma manera que lo establecido para el Tribunal de Etica y Disciplina en el artículo 9°.
b) Su función es controlar los documentos y libros contables y patrimoniales del Colegio por lo menos cada tres (3) meses y dictaminar sobre la memoria, balance e inventario anual que presenta el Consejo Directivo a la Asamblea.
c) Puede asistir a las reuniones del Consejo Directivo con voz y sin voto y solicitar convocatoria a Asamblea Extraordinaria si lo considera necesario con motivo de las irregularidades que observe.
d) En el caso de irregularidades graves que pongan en peligro la estabilidad económica de la Institución, deberá notificarlas al Consejo Directivo dentro de los tres (3) días hábiles de detectadas.
CAPITULO III
Ejercicio de la profesión y matrícula
Art. 14°.- Condiciones.- El Ejercicio de la profesión de psicopedagogos en toda la Provincia será regido por la presente ley y requiere la inscripción en la matrícula del Colegio
Art. 15°.- Inhabilidades.- No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos los condenados por cualquier delito doloso contra la salud pública o a pena de inhabilitación profesional y los excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria.
Art. 16°.- Requisitos.- Para ser inscriptos en la matrícula del Colegio se exigirá:
a) Poseer título de Doctor en Psicopedagogía, Licenciado en Psicopedagogía, Psicopedagogo y Profesor en Psicopedagogía, expedido por universidad nacional, provincial, privada o por instituto superior de nivel terciario oficialmente reconocidos, con una duración no inferior a cuatro (4) años. O bien poseer título otorgado por universidad extranjera, debidamente revalidado o reconocido por el Estado Nacional, en virtud de tratados o convenios internacionales.
b) Tener domicilio real en la Provincia.
c) Declarar bajo juramento, no estar incurso en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 15°.
d) Prestar juramento de ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales vigentes.
e) Carecer de enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión.
Art. 17°.- Trámite de la inscripción.
a) El Consejo Directivo, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
b) Aprobada la inscripción el Colegio otorgará el número de matrícula y entregará la credencial que acredita la habilitación para el ejercicio de la profesión.
c) La falta de resolución del Consejo en el plazo arriba establecido se tendrá por denegatoria.
Art. 18°.- Denegación de la inscripción.
a) Se denegará la inscripción de la matrícula cuando no se cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 16°.
b) El profesional cuya inscripción fuese rechazada, podrá presentar nueva solicitud acreditando que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si esta fuera nuevamente denegada, no podrá presentar nueva solicitud mientras no hayan transcurrido seis (6) meses.
c) El recurso de reconsideración ante la denegatoria de la inscripción debe interponerse por ante el mismo Consejo, debidamente fundado, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada. El Consejo tendrá treinta (30) días hábiles para expedirse, a cuyo término el interesado podrá considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso.
d) Ante el rechazo del recurso de reconsideración o el vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá interponer recurso de apelación por ante el Tribunal Judicial y por el procedimiento previsto en el último párrafo del apartado «d» del artículo 12°.
Art. 19°.- Compromiso público. Al aprobar su inscripción, el profesional psicopedagogo se comprometerá en acto público ante el Presidente, autoridades del Colegio y demás matriculados a desempeñar lealmente la profesión, observar las normas legales y reglas de ética, participar activamente en la vida del Colegio y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.
Al psicopedagogo debe guardársele respeto y consideración en el ejercicio de su profesión.
Art. 20°.- Función del Psicopedagogo.- El psicopedagogo es un profesional especializado en el proceso de aprendizaje humano y su problemática.
El ejercicio de la Psicopedagogía se regirá conforme lo estipulan las incumbencias profesionales determinadas en las resoluciones vigentes del Ministerio de Educación y demás órganos competentes en incumbencias a nivel nacional.
Art. 21°.- Obligaciones.- Serán obligaciones de los psicopedagogos:
a) Realizar las prácticas profesionales con lealtad, probidad, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros o demás profesionales.
b) Guardar el secreto profesional de los hechos que ha conocido, con las salvedades previstas por la ley.
c) Aceptar nombramientos y oficios, cargos públicos y obligaciones que surjan de la colegiación.
d) Terminar con la relación profesional cuando entienda que el paciente deja de beneficiarse.
e) Procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico así lo requiera.
f) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio y del cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
g) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstos, deberá comunicarlo fehacientemente a su paciente con la antelación necesaria, a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
h) Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviera conocimiento.
i) Cumplir con la normativa de inhabilidad establecida en el Art. 15° de la presente.
j) Mantenerse permanentemente informado de los progresos científicos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de la realización de la misma.
k) El ejercicio de la profesión de psicopedagogo se regirá por la presente ley, los reglamentos internos, el Código de Etica que en su consecuencia se dicten y por las resoluciones que los órganos del Colegio adopten en ejercicio de sus atribuciones y funciones.
Art. 22°.- Derechos. Son derechos de los psicopedagogos:
a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal.
b) Efectuar interconsultas a otros profesionales de la salud y la educación cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
c) Certificar las prestaciones que efectúe, y las conclusiones diagnósticas de las personas que consultan.
d) Solicitar al Colegio el auspicio, organización o participación en eventos que contribuyan a promover el desarrollo y mejoramiento de las ciencias y técnicas de la educación y la salud.
e) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
f) Participar con voz y voto en las Asambleas. Elegir y ser elegidos para integrar los órganos directivos del Colegio.
Art. 23°.- Prohibiciones.- Está prohibido al Psicopedagogo:
a) Ejercer la profesión sin estar debidamente inscripto en la matrícula profesional del Colegio.
b) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
c) Publicar avisos que puedan inducir a engaños a los clientes y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional.
d) Hacer abandono en perjuicio de su cliente y/o paciente de la labor encomendada.
e) Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyere la identificación del cliente o paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo.
f) Efectuar tratamientos con prescripción de medicamentos.
g) Aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y de reconocida validez.
h) Delegar en terceros legos la ejecución o responsabilidad de los servicios psicopedagógicos de su competencia.
i) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la forma prevista por la presente ley.
Art. 24°.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Colombo; Herrera; Zafe; Cangi


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