LEY 3509
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ley de Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.)
Sanción: 25/10/1979; Promulgación: 25/10/1979; Boletín Oficial 02/11/1979

VISTO:
Las facultades conferidas por el Artículo 5º de la Instrucción 1/77 de la Junta Militar,
El Gobernador de la Provincia Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

Artículo 1.- Créase mediante reestructuración de la Obra Social de los Empleados, Jubilados y Pensionados Provinciales y Municipales, dependiente del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca, la Obra Social de los Empleados Públicos -O.S.E.P.-, la que se regirá por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten.
Tendrá individualidad orgánica, autarquía financiera, administrativa y funcional, con capacidad para obligarse.
Art. 2.- La O.S.E.P. mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia a través del Ministerio de Bienestar Social y tendrá su domicilio legal en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES
Art. 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la O.S.E.P. podrá desarrollar sus actividades en coordinación con las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, como así también con otras obras o servicios sociales, sean nacionales, provinciales y/o sindicales o de cualquier otra naturaleza cuando así convenga a sus recíprocos intereses, conservando su individualidad.
Art. 4.- La O.S.E.P. otorgará a sus beneficiarios atención médica integral que comprenderá, de acuerdo a la reglamentación que se dicte:
a) Medicina Preventiva;
b) Medicina General y especializada en consultorio y a domicilio;
c) Medicina General y especializada en clínicas y sanatorios;
d) Servicios auxiliares (radiología, radioterapia);
e) Análisis clínicos y bacteriológicos;
f) Asistencia farmacéutica;
g) Derivación de enfermos;
h) Provisión de prótesis reparadoras;
i) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
Art. 5.- Dichas prestaciones serán brindadas a los beneficiarios directos e indirectos desde el momento de su registración y a los beneficiarios voluntarios y particulares tres meses después de su incorporación.
Las empleadas domésticas gozarán de los beneficios que preste la O.S.E.P. hasta seis (6) meses después de cesadas en las tareas, abonando los importes contemplados en los incisos k) y l) del Artículo 13.
Art. 6.- Será de exclusiva competencia de la O.S.E.P., la organización, dirección y administración de los servicios que preste por sí. El contralor de los que preste por terceros podrá ser compartido si resulta conveniente para sus intereses.
Art. 7.- Para requerir los servicios que presta la O.S.E.P., los beneficiarios acreditarán su condición de tales, mediante la exhibición de la credencial que les será suministrada de conformidad a las reglamentaciones correspondientes.
Los habilitados, tesoreros y/o pagadores son responsables de la retención de la credencial de los beneficiarios que cesen en sus empleos, cualquiera sea la causa, al efectuarle el último pago de haberes, y de su remisión de inmediato a la O.S.E.P.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIARIOS
Art. 8.- Serán beneficiarios obligatorios del Régimen de O.S.E.P.:
DIRECTOS:
a) Los Magistrados, funcionarios y empleados de todos los Poderes del Estado Provincial y Municipales, cualquiera, sea la forma de remuneración a que esté sujeto, incluído el personal no permanente.
b) Los beneficiarios del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca.
INDIRECTOS:
a) El cónyuge e hijos menores de veintiún años de los beneficiarios comprendidos en los incisos anteriores, siempre que no se hubieren emancipado o trabajen en relación de dependencia
b) Los menores de veintiún años cuya guarda o tutela hubiera sido conferida al beneficiario directo y los hijos incapacitados del mismo, sin límite de edad.
c) Los nietos de beneficiarios, hijos de madre soltera, menores de veintiún (21) años, desde su nacimiento y durante un lapso de noventa (90) días.
Art. 9.- Podrán ser beneficiarios voluntarios de O.S.E.P.:
1) Los familiares de los beneficiarios obligatorios directos que se detallan:
a) Hijas solteras mayores de veintiún años;
b) Hijos solteros mayores de veintiún años que cursen estudios en establecimientos oficiales o privados reconocidos por autoridad competente, hasta los veinticinco años cumplidos;
c) Hermanos menores de veintiún años a cargo, y sin límite de edad si fueran incapaces;
d) Hermanas solteras a cargo, sin límites de edad;
e) Padres y padres políticos a cargo.
f) Padres adoptivos o de crianza. En estos casos deberá acreditarse tal condición con la respectiva sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; para el primer supuesto mediante información sumaria, tramitada ante Juez Competente y abonada con dos (2) testigos hábiles, para el segundo.
g) Mujer u hombre que conviviera públicamente, con el beneficiario directo, por un término mínimo de cinco años salvo que existiera un hijo, debidamente reconocido por los progenitores, en cuyo caso el requisito de convivencia mínima no será exigida. Para acreditar el estado de hecho, bastará la Declaración Jurada del beneficiario directo y un certificado policial de convivencia.
2) Los beneficiarios provenientes de convenios que suscriba la O.S.E.P. con grupos adherentes, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias respectivas y en concordancia con la enumeración contenida en el presente artículo.
Art. 10.- Podrán ser beneficiarios particulares de la O.S.E.P. todos los adherentes que soliciten su incorporación en forma individual al presente régimen, en concordancia con la reglamentación vigente y en carácter de:
a) Directos: El aportante;
b) Indirectos: Los integrantes de su grupo familiar conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley en el apartado referente beneficiarios obligatorios indirectos.
Art. 11.- Los beneficiarios indirectos y/o voluntarios podrán seguir incorporados en caso de fallecimiento del beneficiario directo, si continúan efectuando los aportes respectivos calculados sobre los haberes asignados a la categoría que detentaba el causante al momento de su deceso, o a la categoría equivalente.
Art. 12.- La O.S.E.P. seguirá prestando sus servicios totales a los beneficiarios que se les haya aceptado la renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios, siempre que el mismo abone hasta el día 10 de cada mes en la Tesorería de la O.S.E.P. el monto total del aporte del beneficiario patronal por sí y los beneficiarios indirectos y el 2% por cada beneficiario voluntario registrado a la fecha de cesación de servicio, calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar, de la categoría o cargo que detentaba al momento del cese. De idéntica franquicia gozarán los beneficiarios de pensiones ya sean directas o derivadas de una jubilación o retiro.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
Art. 13.- El fondo de la O.S.E.P. se formará con:
a) El descuento obligatorio del 4,5 % calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar, de los beneficiarios obligatorios directos;
b) Con la contribución del 9% a cargo de los tres Poderes que conforman el Estado Provincial, y todas las municipalidades, incluidas las que poseen Carta Orgánica. Dicha contribución se calculará sobre las remuneraciones totales, excepto el salario familiar;
c) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios particulares adheridos al presente régimen;
d) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios adheridos por convenio al presente régimen;
e) El aporte del 2,5 % calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos por cada uno de los beneficiarios que incorporen voluntariamente;
f) Las sumas percibidas en concepto de Coseguros en las prestaciones de servicios con cargo, de acuerdo a la reglamentación vigente;
g) Los importes del superávit que arroje cada ejercicio, los que ingresaran como recursos propios en el próximo ejercicio, incluido el beneficiario que deje la venta de medicamentos en la farmacia de su propiedad;
h) Los intereses y rentas que devenguen los recursos y bienes de la Administración;
i) Las donaciones y legados;
j) El importe de las multas aplicadas como sanciones a los beneficiarios por transgresiones en que incurran a la presente ley y su reglamentación;
k) Las contribuciones que ante insuficiencia de fondos o déficit de cada ejercicio de la O.S.E.P. efectúe el Estado Provincial como recurso adicional, a través del dictado del instrumento legal pertinente; las cuales no podrán superar un monto equivalente al 10 % del presupuesto del organismo;
l) Los aportes que ingresen por los agentes jubilados y pensionados del Estado Provincial, según los sistemas de reparto o capitalización, en los porcentajes que establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes al respecto;
ll) Los recursos de cualquiera naturaleza.
Art. 14. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a modificar los aportes establecidos por los incisos c) y d) del artículo anterior.
Art. 15.- Los habilitados, pagadores y/o tesoreros de la Administración Pública Provincial y Municipalidades que deban hacer efectivo los sueldos, jornales, jubilaciones, pensiones, retiros, etc., de los beneficiarios obligatorios directos de la presente Ley, serán personalmente responsables de:
a) Depositar hasta el día 10 de cada mes la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P., a la orden del Director Provincial, Contador y Tesorero de la Institución, todos los importes retenidos en concepto de aportes del beneficiario obligatorio directo y de los voluntarios que el mismo incorpore al presente régimen;
b) Depositar hasta el día 10 de cada mes en la misma cuenta corriente y a la misma orden, todos los importes que por cualquier otro concepto ordene descontar la O.S.E.P. a los empleados públicos provinciales y municipales;
c) Presentar ante la O.S.E.P. hasta el día 10 de cada mes, copias de todas las planillas de liquidación de haberes, cualquiera fuera su naturaleza, aunque se encuentren impagas y pendientes los depósitos de aportes y otros descuentos a que hacen referencia los incisos anteriores;
d) Presentar ante la O.S.E.P. hasta el día 10 de cada mes, el duplicado de la boleta de depósito a que hacen mención los incisos a) y b) del presente artículo, en la cuenta corriente bancaria de la institución, con un detalle de la identificación del importe.
Art. 16.- El Estado Provincial, y las Municipalidades Autómonas, están obligadas a depositar en la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P. los importes emergentes de la presente Ley a favor de la O.S.E.P., como contribución patronales y presentar duplicado de la boleta de depósito en la Tesorería de la institución hasta el día 10 de cada mes.
Los empleadores del servicio doméstico estarán obligados a realizar las retenciones de los aportes correspondientes de sus empleados y sus contribuciones propias, las cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente Especial que la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) deberá habilitar en el Banco de Catamarca. Tal depósito deberá realizarse del primero al quince inclusive de cada mes.
La ejecución de estos créditos se realizará por ante la Justicia Ordinaria del Trabajo.
Art. 17 - La Dirección de la O.S.E.P. será desempeñada por un funcionario con el título de Director.
Art. 18 - El Director tendrá las atribuciones siguientes:
a) Planificar y organizar el sistema a que se refiere esta Ley y atender a su financiación;
b) Ejercer y conducir la administración de la O.S.E.P. y ejecutar todos los actos que sean necesarios para la realización de sus fines;
c) Representar legalmente a la O.S.E.P., en sus relaciones con terceros y con los poderes públicos;
d) Dictar los reglamentos internos de la O.S.E.P.;
e) Proponer al Poder Ejecutivo la modificación de la presente Ley y su reglamentación;
f) Proponer la designación de los asesores técnicos y auditores necesarios para el cumplimiento de sus fines;
g) Otorgar poderes generales y especiales, mandatos y representaciones y revocarlos;
h) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, promoción y remoción del personal, con ajuste a las reglamentaciones vigentes en la materia;
i) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de acuerdo a lo prescripto en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial;
j) Acordar y/o denegar los beneficios que se establecen como consecuencia de esta Ley y de acuerdo a la reglamentación respectiva;
k) Establecer la naturaleza, proporción, extensión duración y forma de los beneficios asistenciales;
l) Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones;
m) Celebrar convenio de reciprocidad y/o de otra naturaleza con otras obras o servicios sociales;
n) Realizar las contrataciones que resulten necesarios con los prestadores de servicios, en forma individual o con la entidad que los represente, en relación con los beneficios que otorgue la O.S.E.P. o incorpore en el futuro, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley de Contabilidad;
ñ) Establecer un régimen permanente de auditoría administrativa y de salud de todos los servicios, mediante el cual se controlará y evaluará la eficiencia de las operaciones de la O.S.E.P. en cada uno de sus sectores y en su conjunto;
o) Determinar en cada caso, en base a las posibilidades económico - financieras conforme a las conclusiones que los estudios técnicos aconsejen, la incorporación a la O.S.E.P., con cobertura parcial, total simple financiamiento o reintegro de la prestación, de las entidades que soliciten su adhesión;
p) Preparar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el Balance General, el cuadro de resultado y la memoria del ejercicio;
q) Realizar, de conformidad a la Ley de Contabilidad, actos de adquisición y disposición de bienes muebles o inmuebles;
r) Suscribir contratos de locación de servicios en consonancia con los dispositivos legales vigentes;
s) Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de recursos;
t) Resolver toda cuestión relacionada con el funcionamiento del servicio y promover iniciativas para su ordenamiento, adecuación y reforma;
u) Decidir todos los casos no previstos y adoptar las medidas que estime oportunas o convenientes para el mejor desarrollo de las actividades de la O.S.E.P..
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 19.- Cualquier beneficiario directo podrá ser sancionado por el Director, previo sumario, con penas que se graduarán desde la amonestación hasta la aplicación de multas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, administrativas o penales, a que se hubiera hecho acreedor, en las situaciones siguientes:
a) Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley o los reglamentos;
b) Por hacer voluntariamente daños a la institución, u observar conducta notoriamente perjudicial a los intereses de la O.S.E.P.;
c) Por la comisión de actos de deshonestidad engañando o tratando de engañar a la entidad para obtener un beneficio ilegítimo a costa de ella;
d) Por haber logrado o intentado lograr para sus familiares sin derechos o para terceros, la obtención de beneficios en contravención con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.
e) En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la O.S.E.P. formulará cargos contra el afiliado y promoverá el reintegro de las sumas erogadas por la institución sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Art. 20.- Pierden todo derecho a los servicios que presta la O.S.E.P. aquellos beneficiarios obligatorios directos que se desvinculen de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o de las Municipalidades, por renuncia, cesantía, o exoneración o que hayan sido declarados prescindibles, como así también los voluntarios adheridos por convenios y los particulares que estuvieran atrasados en más de treinta (30) días en los depósitos de aportes que les pudiera corresponder hacer efectivo a la O.S.E.P.
Art. 21.- Los prestadores de los servicios serán pasibles de sanciones que se graduarán desde amonestación, suspensión y exclusión, de conformidad a las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las acciones legales que correspondieran.
Art. 22.- Los Poderes del Estado Provincial y las Municipalidades prestarán la más amplia colaboración ante los requerimientos que les sean formulados por la O.S.E.P. en cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Art. 23.- El activo y pasivo de la Obra Social de los Empleados, Jubilados y Pensionados Provinciales y Municipales, creada por Ley 1882, se transfiere íntegramente a la Obra Social de los Empleados Públicos.
Art. 24.- El Director de la O.S.E.P. proyectará la reglamentación de la presente Ley y la elevará a aprobación del Poder Ejecutivo, dentro de los próximos sesenta (60) días.
Art. 25.- Derógase la Ley 1882 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 26.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo estructure y ponga en marcha el organismo creado por la presente Ley, los servicios seguirán funcionando como hasta el presente.
Art. 27 - La presente Ley se dicta Ad-referéndum del Ministerio del Interior.
Art. 28 - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Barcena; Lobo


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