LEY 5773
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Provincial de Detección precoz de cáncer de cuello de útero y mama
Sanción: 17/10/1991; Boletín Oficial 08/01/1992


CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1 - Créase el Programa Provincial de Detección Precoz de cáncer de Cuello de Utero y Mama, cuyo objetivo es su prevención, detección, asistencia integral e investigación.
Art. 2 - La autoridad de aplicación deberá estipular los nosocomios y centros asistenciales donde se brindarán los servicios especializados, dividiendo la Provincia de acuerdo a los radios de mayor afluencia de la población.
CAPITULO II
PREVENCION
Art. 3 - Los Organismos Estatales, implementarán los medios necesarios para la educación de la población en la prevención de ambas enfermedades, mediante la realización de campañas de difusión continuas que destaquen la importancia de la detección precoz.
Art. 4 - El Ministerio de Cultura y Educación implementará en la currícula educativa secundaria y terciaria de los establecimientos educacioonales de su dependencia, las formas de prevención, detección precoz y tratamiento de cáncer de cuello de útero y mama.
Art. 5 - La autoridad de aplicación coordinará con las entidades públicas y privadas las acciones tendientes a prevenir, detectar y tratar estas enfermedades mediante la planificación, organización yfusión de los conocimientos científicos y los recursos necesarios para la educación de la población.
CAPITULO III
DETECCION
Art. 6 - La autoridad de aplicación equipara el centro asistencial público de referencia, en el cual se brinden los servicios de detección y tratamiento precoz de estas enfermedades, con los aparatos, insumos y recursos humanos especializados necesarios.
Art. 7 - De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se realizará el registro de los pacientes a los que les fuera detectada precozmente la enfermedad, a los fines de su seguimiento periódico realización de controles y confección del archivo epidemiológico respectivo.
CAPITULO IV
ASISTENCIA INTEGRAL E INVESTIGACION
Art. 8 - La autoridad de aplicación determinará los centros estatales de internación, cirugia y recursos humanos especializados para el tratamiento de los pacientes afectados, habilitando a los efectos que estime necesarios y teniendo en cuenta lo previsto por la Ley N 5578.
Art. 9 - El Poder Ejecutivo celebrará los convenios necesarios con la Universidad Nacional de Cuyo y organismos científicos, públicos privados, estatales o no, que esten abocados a trabajos de investigación, diagnostico y tratamiento del cancer de cuello de útero y mama a fin de promover las actividades destinadas a lograr la curación de ambas enfermedades, utilizando los centro asistenciales destinados a tal efecto.
Art. 10 - Los recursos financieros que demande el Programa instituido en la presente ley, para la deteccion, asistencia integral, capacitación de los recursos humanos e investigación, deberán ser incluidos como partida especial del Presupuesto General de Gastos y Recursos para el año 1991, discriminados del Presupuesto General de Salud, y destinados al Programa Provincial de Detección Precoz de Cáncer de Cuello de Utero y Mama.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 11 - El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 12 - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgació.
Art. 13 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Morado; Vergniol, Zeballos; Manzitti


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