LEY 5040
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la Kinesiología
Sanción: 19/09/1985; Boletín Oficial: 06/11/1985


Artículo 1.- El ejercicio de la KINESIOLOGIA queda sujeto en el territorio de la Provincia de Mendoza, a las disposiciones de la presente Ley y a la reglamentación que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 2.- Se considerará ejercicio de la KINESIOLOGIA el enunciar o aplicar agentes o técnicas propias de la Kinesioterapia, Fisioterapia, Evalución electro funcional y Kinefilaxia. Se entenderá a los efectos de esta Ley, lo siguiente:
a) KINESITERAPIA: que corresponde: el masaje, vibración, percusión, movilización maniobras reflejo estímulo, inhibidoras, reeducación, rehabilitación, ejercitación con o sin aparatos, terapéutica ocupacional y laboral y cualquier otro tipo de movimiento metodizado que consiste en la aplicación de agentes o técnicas Kinésicas en finalidad terapéutica o de readaptación profesional o social y con el objeto de corregir alteraciones físicas en las personas;
b) FISIOTERAPIA: que comprende: La termoterapia, fototerapia, hidroterapia, aparatos de percusión y vibración electro-mecánicos, rayos infrarrojos y ultraviolestas, ondas cortas y diatermia, iontoforesis, uso de corriente galvánica y farádica, ondas sonoras y la aplicación de todo agente electro físico o aparato con finalidad terapéutica o filáctica;
c) EVALUACION FUNCIONAL: que comprende: examen y evaluación postural, respiratoria, recorrido articular, muscular, capacidad residual para actividad laboral, control y uso de prótesis y órtesis;
d) KINEFILAXIA: que comprende con indicación médica: el masaje, gimnasia higiénica y estética, exámenes kinésicos funcionales y todo movimiento metodizado con o sin aparatos, que consista en la aplicación de agentes Kinefilácticos con finalidad preventiva, higiénica, cosmética, recreativa y competitiva y con el objeto de evitar la aparición de secuelas morfológicas o funcionales.
Art. 3.- Los Kinesiólogos sin perjuicio de las funciones que les acuerdan otras disposiciones legales, están facultados para:
a) Ejercer la dirección y la inspección como jefe de gabinete de institutos Kinesiológicos dedicados a la terapéutica.
b) Ejercer la dirección y la inspección de institutos Kinesiológicos dedicados a la higiene y a la estética.
Art. 4.- Derogado por: Ley 7.772 de Mendoza Art.37 (B.O. 01-10-2007)
Art. 5.- La KINESIOLOGIA podrá ser ejercida únicamente por aquellas personas que posean título habilitante de: LICENCIADO EN KINESIOLOGIA, KINESIOLOGO, FISIOTERAPEUTA Y TERAPISTA FISICO, expedido porUniversidad Nacional o Privada autorizada conforme a la legislación universitaria y por todo profesional que la legislación vigente autorice a ejercer prácticas de la medicina física.
Art. 6.- También podrán ejercer la KINESIOLOGIA:
a) Las personas que tengan títulos equivalentes, otorgados por Universidades Extranjeras de igual jerarquía pertenecientes al país con el que existe tratado de reciprocidad, habilitados por Universidad Nacional.
b) Las personas que tengan títulos equivalentes, otorgados por Universidad Extranjera de igual jerarquía y que hubiera revalidado el título en Universidad Nacional.
c) Los argentinos diplomados en Universidades Extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades Nacionales para dar validez a sus títulos.
d) Las personas que tengan títulos otorgados por una Universidad Extranjera y hayan sido contratados por el Poder Ejecutivo o por Universidades Nacionales durante el período que dure el contrato y únicamente para actuar en la materia objeto del mismo.
Art. 7.- La aplicación de agentes o técnicas propias de la Kinesiterapia y de la Fisioterapia, deberán realizarse previa derivación mediante diagnóstico suscripto por el profesional médico tratante.
Art. 8.- Los LICENCIADOS EN KINESIOLOGIA, KINESIOLOGOS, FISIOTERAPEUTAS Y TERAPISTAS FISICOS, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Respetar humanamente al paciente con necesidades Kinésicas en su carácter de auxiliar de la medicina.
b) Ejercer su actividad dentro de los límites de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
c) Cumplir con las indicaciones formuladas por el médico, como así también solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o interprete que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad.
d) Guardar el secreto profesional.
e) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades públicas competentes en caso de epidemias u otras emergencias similares.
f) Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de interés general.
Art. 9.- Los LICENCIADOS EN KINESIOLOGIA, KINESIOLOGOS, FISIOTERAPEUTAS Y TERAPISTAS FISICOS, tendrán prohibido:
a) Efectuar asistencia de enfermos sin la previa derivación médica.
b) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
c) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o agentes terapéuticos que no hayan sido considerados en los centros universitarios y científicos del país.
d) Publicitar, anunciar o prometer tratamiento o curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
e) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumentos que puedan inducir a error o engaño.
f) Realizar publicaciones referentes a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en Medicina y Kinesiología o Fisiatría.
g) Ejercer mientras padezcan enfermedades infecto contagiosas.
h) Participar honorarios.
i) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional.
j) Delegar o prestar sus nombres a otras personas que no tuvieran título habilitante o autorizante conforme a esta Ley para que ejerzan la actividad a que se refiere el artículo 2.
El Consejo Deontológico tendrá el control de la actividad Kinésica en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 10.- Derogado por: Ley 7.772 de Mendoza Art.37
Art. 11.- Derogado por: Ley 7.772 de Mendoza Art.37
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Merin; Duranti; Fernández; Luquez


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