LEY 3943
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de ejercicio de la Podología.
Sanción: 29/10/1973; Promulgación: 15/11/1973; Boletín Oficial 23/11/1973

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo 1 - El ejercicio de la podología quedara sujeto al regimen de la presente ley.
Art. 2 - Solo podrán ejercer la podología:
a) Las personas que tengan título habilitado expedido por escuelas o instituto nacional o provincial debidamente reconocido o expedido en el extranjero y que se encuentren revalidados.
Art. 3 - El Poder Ejecutivo, por esta única vez, podra autorizar el ejercicio de la podología a las personas que acrediten tres (3) años de antiguedad ininterrupidos en la misma al momento de promulgacion de la presente ley.
Art. 4 - Para ejercer la podología las personas comprendidas en los artículos 2 y 3 deberán inscribirse previamente en la matrícula profesional que llevará a tal efecto el Ministerio de Bienestar Social.
Art. 5 - Compete con exclusividad al ejercicio profesional de la podología:
a) La prevención, diagnóstico y tratamiento de la queratosis, hiperqueratosis, helomas, lamina ungueal y toda patología menor del pie cuyo tratamiento por su carácter no corresponda a los profesionales médicos;
b) La aplicación de medicación externa que no perjudique la salud del paciente;
c) Curaciones indicadas por médicos y bajo la responsabilidad de éstos;
d) La práctica de masajes pédicos de uso externo aplicados a la podología, que se incluyan en el vademecun que fije la reglamentación.
Art. 6 - los podólogos en el ejercicio de la profesión están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional:
b) Solicitar la inmediata intervención de un médico cuando la enfermedad para cuyo tratamiento sean requeridos sus servicios, o su posterior evolución, hicieren presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente;
c) Cumplir con las normas vigentes sobre uso de chapas y avisos profesionales:
d) Usar formularios profesionales para las indicaciones terapéuticas que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 7 - El Poder Ejecutivo redactara el petitiorio Minimo para el ejercicio profesional.
Art. 8 - Los podólogos no podrán:
a) Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad;
b) Realizar terapéuticas de exclusiva competencia médica;
c) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles;
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios científicos, éticos, o prohibidos por la autoridad competente;
e) Anunciar por cualquier medio falsos éxitos terapéuticos, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas;
f) Anunciar por cualquier medio agradecimientos de pacientes;
g) Ejercer la profesión mientras padezca de enfermedades infecto-contagiosas;
h) Ejercer la profesión, sin previa matriculación o cuando hubiere sido cancelada o suspendida por resolución judicial o administrativa.
Art. 9 - Los pacientes que concurran a hospitales, sanatorios, policlínicos, institutos, consultorios clínicos o podológicos para los tratamientos comprendidos en la presente ley, deberán ser atendidos por podólogos matriculados, salvo aquellos casos que requieran la intervención o supervisión médica.
Art. 10 - Los locales destinados al ejercicio profesional de la podología deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad y decoro que establezca la reglamentación.
Art. 11 - Serán causales de suspensión en el ejercicio profesional de la podología, las siguientes:
a) La violación de las normas de la presente ley o su reglamentación;
b) Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas, persistentes o reiteradas, cuando estas determinen una evidente perturbación en la conducta pública o en la capacidad técnico-profesional;
c) Enfermedad infecto-contagiosa;
d) Ser inhabilitado por sentencia judicial;
e) Condena privativa de libertad.
Art. 12 - La matrícula profesional se cancelara en forma definitiva por:
a) Muerte;
b) Incapacidad física o psíquica permanente declarada judicialmente;
Art. 13 - En los casos previstos en los artículos 10 y 11 de esta ley, la resolución se dictara previo dictámen del cuerpo médico legal y forense y del consejo deontológico.
Art. 14 - Créase el Consejo Deontológico de la Podología, que estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, que serán elegidos del siguiente modo: un titular y un suplente designados por la asociación profesional con personería gremial reconocida, dos titulares y dos suplentes elegidos por el voto secreto y obligatorio de los podólogos matriculados. Los consejeros durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 15 - Para ser elegido miembro del consejo deontologico de la podología se requiere un ejercicio profesional mínimo de cinco años en la provincia.
Art. 16 - El Consejo deontológico de la podología tendrá las siguientes funciones:
a) Dictaminar sobre las sanciones a los profesionales en los casos de los articulos 10 y 11.
Art. 17 - El Consejo Deontológico de la Podología sesionará a pedido de un consejero, por convocatoria del ministerio de Bienestar Social o a pedido de la asociacion profesional reconocida.
Art. 18 - El Consejo Deontológico de la Podología sera presidido por el consejero de mayor antiguedad profesional en la provincia. Las sesiones serán secretas, pero podrán concurrir el Ministro de Bienestar Social, el sub secretario técnico o los funcionarios que estos designen para reemplazar en cada oportunidad.
Art. 19 - El Consejo Deontológico de la podología dictará su reglamento interno.
Art. 20 - Las personas comprendidas en el artículo 3 de esta ley, dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación, deberán solicitar su matriculación a cuyo efecto deberán acompañar título y acreditar la antiguedad en el ejercicio profesional.
Art. 21 - Las personas que no pudieren acreditar el título o la antiguedad establecida en los articulos 2 y 3 podrán, dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley, solicitar al Poder Ejecutivo un exámen de competencia.
Art. 22 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mendoza; Montoro; Díaz; Pettignano


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