LEY 4398
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ley de prevención y control de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el territorio nacional. Adhesión a la ley nacional 26.281. Derogación de la ley 648.
Sanción: 19/12/2008; Promulgación: 31/12/2008; Boletín Oficial 12/01/2009


Artículo 1° - La Provincia de Río Negro adhiere en todos sus términos a la ley nacional n° 26.281 de prevención y control de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, actuando la presente ley como norma complementaria.
Art. 2° - Se establece con carácter obligatorio en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, por parte de los establecimientos sanitarios públicos y privados provinciales, la realización de las pruebas diagnósticas de acuerdo a las normas técnicas fijadas por el Ministerio de Salud de Río Negro, para determinar la presencia de la enfermedad de Chagas en toda mujer embarazada.
Art. 3° - En caso de detectarse infección en la mujer embarazada, es obligación del profesional interviniente orientarla y asesorarla con claridad, de acuerdo a su nivel cultural, sobre los alcances de dicha infección en ella misma y en sus hijos.
Art. 4° - Los establecimientos sanitarios públicos y privados provinciales deben determinar la existencia de la enfermedad por métodos parasitológicos en todo niño o niña recién nacido de madre infectada chagásica y por métodos serológicos y/o parasitológicos en niños o niñas desde los seis (6) meses hasta los catorce (14) años de edad, hijos o hijas de madre infectada o nacidos en área endémica.
Art. 5° - En caso de detectarse infección chagásica en niños o niñas, sea o no de origen materno, es de carácter obligatorio su atención y específico, como así también exámenes complementarios que se requieran para concretar diagnóstico y aquellos que permitan el diagnóstico de enfermedades Vinculables.
Art. 6° - Los establecimientos sanitarios públicos y privados radicados en la provincia, deben aplicar la doble técnica de diagnóstico serológico según lo determinado en las normas de diagnóstico establecidas por la ley nacional n° 26.281, para determinar la presencia o ausencia de la enfermedad de Chagas, a todo paciente al que se le solicite dicho análisis por cualquier motivo.
Además, deben participar de los controles de calidad que organice tanto el nivel nacional como el provincial para garantizar la confiabilidad de los métodos de diagnóstico.
Art. 7° - La autoridad de aplicación debe garantizar la provisión continua y constante de los reactivos necesarios para el diagnóstico serológico de la enfermedad de Chagas en todos los establecimientos sanitarios públicos.
Art. 8° - En el caso que corresponda, los servicios de salud, públicos o privados, están obligados a notificar dentro de un plazo de treinta (30) días la detección de esta enfermedad a la autoridad de aplicación de la presente ley.
En el caso del recién nacido hasta el primer año de vida, la notificación debe ser inmediata.
La certificación de la enfermedad debe quedar plasmada en la Historia Clínica Perinatal Maternal (CLAP-OPS-OMS), en la Libreta Sanitaria Materno Infantil y en las Historias Clínicas de todos los pacientes estudiados, independientemente del motivo de la solicitud del análisis.
Art. 9° - Todo médico que ejerza la profesión en el territorio de la provincia y evalúe clínicamente a una mujer en estado de gravidez y/o niño o niña recién nacido o hasta catorce (14) años de edad en caso de tratarse de hijos de madre infectada, o nacidos en área endémica, deberá exigir la correspondiente constancia médica de realización de los exámenes serológicos y/o parasitológicos establecidos en la presente ley.
La ausencia de la constancia médica obliga al profesional interviniente a prescribir la realización de dichos exámenes en forma inmediata.
Art. 10. - Las autoridades sanitarias deben garantizar la capacitación permanente del equipo de salud involucrado a fin de obtener una actualización continua en el diagnóstico, seguimiento y tratamiento del paciente infectado, como así también propender al desarrollo de actividades de investigación científica que brinden aportes al control de esta enfermedad. Se impulsará la implementación de nuevas técnicas que permitan el diagnóstico precoz.
Art. 11. - Todos los bancos de sangre o servicios de hemoterapia públicos o privados de la provincia, deben dar cumplimiento a las normas establecidas por la ley nacional n" 26.281, respecto al diagnóstico de esta enfermedad en el donante de sangre y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad de Chagas por los elementos transfundidos.
Art. 12. - En caso de detectarse la infección chagásica en el donante de sangre, se debe comunicar a la autoridad sanitaria competente y a la autoridad de aplicación de la presente ley e informar de ello al dador con claridad, de acuerdo a su nivel cultural, y orientarlo para su adecuada atención.
Art. 13. - Todo posible dador de sangre que tenga conocimiento o sospecha de padecer infección chagásica, debe ponerlo oportunamente en conocimiento del servicio al que se presente para la extracción.
Art. 14. - Las autoridades sanitarias deben desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria y divulgación por diferentes medios de las actividades de prevención y tratamiento de la enfermedad de Chagas.
Art. 15. - Los actos y omisiones que implican la violación de la presente ley y su reglamentación, constituyen una falta administrativa y el juzgamiento de la conducta se realizará dentro del régimen al que se encuentre sometido el profesional interviniente, debiéndose aplicar la sanción atendiendo a la gravedad de la falta, evaluando, en su caso, la situación de reincidencia.
En los supuestos de establecimientos sanitarios privados radicados en el territorio de la Provincia de Río Negro, la sanción será aplicada por la autoridad de aplicación de la presente ley, de acuerdo a la normativa vigente y a la reglamentación que se dicte a tales efectos.
Art. 16. - El Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 17. - La autoridad de aplicación debe impulsar campañas de difusión de la presente ley, pudiendo requerir también la colaboración del sector privado.
Art. 18. - Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 19. - Abrógase la ley R n° 648.
Art. 20. - Comuníquese, etc. -
Mendióroz; Medina.


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