DECRETO 340/2009
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Reglamento del Sistema de Residencias Médicas. Reglamentación de la ley 7857.
Del: 11/03/2009; Boletín Oficial 30/03/2009

Visto el expediente 4028-M-2008-77770, caratulado "Acta de Comisión Reglamentadora Ley de Residencias", en el cual la Dirección General de Recursos Humanos, Insumos e Infraestructura del Ministerio de Salud eleva el proyecto de "Reglamento del Sistema de Residencias de los Profesionales de la Salud", sistema regulado por la Ley N° 7857, y
Considerando:
Que en esta última década y media el sistema de Residencias Médicas de la Provincia de Mendoza tenía como soporte reglamentario sustantivo el Decreto N° 2361/93 y sus modificatorios, el cual determinaba todo lo concerniente a este medio de capacitación contemplado por los artículos 66°, 67° y 69° del Decreto-Ley N° 4872/83 de Carrera Médica.
Que en el año 2008 se promulgó la Ley N° 7.857, de Residencias, con lo cual se dotó a las mismas de un instrumento referencia) con un nivel de jerarquía normativa acorde con la importancia de este sistema formativo de posgrado.
Que si bien en la mencionada Ley se incorpora gran parte del articulado preexistente en el Decreto Reglamentario N° 2361/93 y sus modificatorios, también se introducen sustanciales avances y modificaciones estructurales y funcionales en el sistema, con lo cual se ha logrado un ajuste a las necesidades actuales de los actores directos, de la comunidad y de la Administración.
Que caben destacarse como novedades: que el sistema de Residencias ha dejado de estar centrado únicamente en los médicos, habiendo pasado a ser un sistema que rige para los profesionales de la salud en general; que determinadas Residencias de primer nivel, además del ciclo formativo-prestacional, poseen un ciclo comunitario; que la dedicación exclusiva ha dejado de exigirse en el último año de las residencias de primer nivel y en las de segundo nivel y jefaturas de residencias; aspectos sobre apertura y acreditación de residencias; participación de la Comisión Provincial de Capacitación, Docencia e Investigación y de la Comisión Permanente de Residencias; equiparación entre la Nación y la Provincia de la ayuda económica mensual a los Residentes y recursos financieros para los instructores de residentes, entre otras.
Que en la preparación del proyecto del presente decreto reglamentario han contribuido activamente los profesionales cuyos nombres y representatividad obran en la Resolución N° 1894/08-MS.
Que en el presente instrumento no resulta menester derogar en forma expresa el anterior Reglamento de Residencias (Decreto N° 2361/93 y sus modificatorios) dado que ello ya fue contemplado en el artículo 101° de la Ley N° 7.857.
Por ello, y en uso de las facultad de reglamentación de las Leyes que posee el Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 128° inciso 2) de la Constitución de Mendoza.
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1°- Apruébese la siguiente Reglamentación de la Ley N° 7857.
Artículo 1° - Sin reglamentar.
Artículo 2° - Sin reglamentar.
Artículo 3° - En lo concerniente a los Programas Prefijados será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII, Programas del Plan de Formación de Residencias, artículos 21° y 22° de la Ley de .referencia.
Artículo 4° - El Ciclo Comunitario se cumplirá no sólo en base a las sugerencias efectuadas por la Comisión Provincial de Capacitación, Docencia e Investigación sino también con el asesoramiento de la Comisión Permanente de Residencias creada por la Ley N° 7857 en su artículo 19°.
Artículo 5° - Sin reglamentar.
Artículo 6° - Sin reglamentar.
Artículo 7° inc. f. Previo al otorgamiento del certificado de aptitud psico-física se deberá efectuar una evaluación personalizada semi estructurada, teniéndose en consideración los aspectos que sean determinados por la Comisión Permanente de Residencias.
Artículo 7° inc. j. El requerimiento contemplado por dicha norma legal deberá ser notificado en conformidad con lo dispuesto en el Título V, Capítulo VIII de la Ley N° 3909, de Procedimiento Administrativo, y a través de cualquier medio que permita realizarlo en forma fehaciente.
Artículo 8° - Sin reglamentar.
Artículo 9° - Los Ministerios podrán integrar a su Concurso de ingreso plazas pertenecientes o provenientes de otras instituciones adherentes o adscriptas al Sistema de Residencias; contando también para ello con el asesoramiento de la Comisión Permanente de Residencias creada por la Ley N° 7857 en su artículo 19°.
Artículo 10° - Sin reglamentar.
Artículo 11° - Sin reglamentar.
Artículo 12° - En caso de entender el Jurado de Concurso que se podrá fijar bibliografía orientativa para el examen escrito, ello deberá ser explicitado desde el momento de la convocatoria al concurso.
Artículo 13° - Sin reglamentar.
Artículo 14° - Etapa A, Etapa B, Etapa C, Etapa D y Etapa E: Sin reglamentar.-
Artículo 15° - Sin reglamentar.
Artículo 16° - Sin reglamentar.
Artículo 17° - Las solicitudes de creación de Residencias serán recepcionadas no sólo durante el mes de octubre del año anterior al del inicio de sus actividades sino también en el transcurso del mes que oficial y públicamente sea determinado por el Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza para la previsión presupuestaria del ejercicio anual posterior.
Artículo 18° - Sin reglamentar.
Artículo 19° - La Comisión Permanente de Residencias estará integrada por un Consejo Asesor Directivo y por Subcomisiones Asesoras.
El Consejo Asesor Directivo estará formado por:
a) Seis (6) Representantes Titulares y tres (3) Miembros Suplentes del Ministerio de Salud; un (1) Representante Titular y un (1) Suplente de la Obra Social de Empleados Públicos- OSEP y 1 (un) Representante Titular y un (1) Suplente del Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad.
b) Un (1) Representante Titular y un (1) Suplente por todas las Universidades de Gestión Pública en Mendoza y un (1) Representante Titular y un (1) Suplente por todas las Universidades de Gestión Privada en Mendoza, con reconocimiento oficial definitivo, que dicten carreras de la salud y cuenten con egresados.
c) Un (1) Miembro Titular y un (1) Suplente del Gremio de los Profesionales de la Salud con representación mayoritaria.
d) Un (1) Miembro Titular y un (1) Suplente del Consejo de Sociedades Científicas Médicas.
e) Un (1) Miembro Titular y un (1) Suplente de la Federación Médica de Mendoza y un (1) Miembro Titular y un (1) Suplente del Círculo Médico de Mendoza.
f) Un (1) Miembro Titular y un (1) Suplente de las Asociaciones Profesionales no médicas.
El Consejo Asesor Directivo contará con los siguientes cargos:
Un Presidente.
Un Vicepresidente.
Un Secretario.
Un Pro-secretario y Diez (10) Vocales.
Los integrantes de la Comisión Asesora Permanente que desempeñen los mencionados cargos durarán dos (2) años en sus funciones y serán elegidos por votación interna, siendo la designación de los miembros adhonorem.
El funcionamiento del Consejo Directivo se regirá por un Reglamento Interno.
1) Acerca de las Subcomisiones Asesoras:
Existirá una Subcomisión Asesora por cada especialidad reconocida por los Consejos Deontológicos de las distintas profesiones. Cada Subcomisión por Especialidad será Interinstitucional y será convocada por la Comisión Permanente de Residencias para que asesore en las evaluaciones o toma de decisiones específicas de las distintas residencias por especialidad y por profesión.
Las Subcomisiones Asesoras se regirán por un Reglamento Interno y deberán contar con profesionales especialistas, miembros de las Unidades Formadoras, docentes universitarios con experiencia en Residencias (ex residentes, profesionales con experiencia en grupos o servicios formadores, de reconocido prestigio) y miembros o referentes de las Sociedades Científicas y de las Asociaciones Profesionales.
Las Subcomisiones Asesoras serán responsables de poner en la práctica las funciones de la CPR, asesorando sobre pautas asistenciales, docentes, científicas y académicas de las especialidades. Además deberán realizar las visitas en terreno cuando la CPR lo solicite y controlar el cumplimiento de la presente Ley.
2) Acerca de la Designación de los Miembros de la Comisión Asesora Permanente:
Los mismos serán designados cada dos años por elección de cada una de las instituciones participantes, teniendo especial atención a la mayor representatividad de todos los profesionales de la salud.
Artículo 20° - Dentro del término de un (1) año a contar de la fecha de la presente Reglamentación, los Servicios que posean Residencias en desarrollo, deberán solicitar la primera acreditación oficial contemplada por el artículo 20° de la Ley N° 7857. Las Residencias con relación a las cuales no se haya formulado dicha solicitud dentro del mencionado término dejarán de tener reconocimiento oficial por parte del Ministerio.
Artículo 21°- Sin reglamentar.
Artículo 22°- Sin reglamentar.
Artículo 23°- Sin reglamentar.
Artículo 24°- Sin reglamentar.
Artículo 25°- Sin reglamentar.
Artículo 26°- Sin reglamentar.
Artículo 27°- Sin reglamentar.
Artículo 28°- Sin reglamentar.
Artículo 29°- Sin reglamentar.
Artículo 30°- Sin reglamentar.
Artículo 31°- Sin reglamentar.
Artículo 32°- Sin reglamentar.
Artículo 33°- En lo concerniente a la cantidad de las actividades a realizar que se detallan en el artículo 33° de la Ley 7857 se deberá establecer, en los programas de Residencias de cada especialidad, un mínimo y un máximo que garantice el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 34° - Sin reglamentar.
Artículo 35° - Las pasantías comprendidas en el Ciclo Formativo Prestacional deberán ser realizadas en instituciones debidamente acreditadas, con el aval de la estructura jerárquica correspondiente, con instructor asignado y debiendo respetarse las condiciones mínimas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de las mismas. Durante el Ciclo Comunitario no podrán realizarse pasantías.
Artículo 36° - Sin reglamentar.
Artículo 37° - Sin reglamentar.
Artículo 38° - Sin reglamentar.
Artículo 39° - Esta situación podrá ser contemplada también para emergencias sanitarias que se presenten en situaciones excepcionales, y cuando no pudiera ser resuelta mediante otro recurso.
Artículo 40° - Sin reglamentar.
Artículo 41° - Sin reglamentar.
Artículo 42° - Sin reglamentar.
Artículo 43° - Sin reglamentar.
Artículo 44° - Sin reglamentar.
Artículo 45° - Sin reglamentar.
Artículo 46° - Sin reglamentar.
Artículo 47° - Sin reglamentar.
Artículo 48° - Sin reglamentar.
Artículo 49° - Sin reglamentar.
Artículo 50° - Sin reglamentar.
Artículo 51° - En todas las Residencias con reconocimiento oficial deberá contemplarse el cumplimiento de este artículo, respetando el principio que de termina que a igual tarea igual remuneración.
Artículo 52° - Las vacaciones deberán ser otorgadas de tal forma que no comprometan la actividad académica ni asistencial.
El período de vacaciones será otorgado anualmente, no podrá ser acumulativo durante los 3 ó 4 años de la Residencia, y no se deberá otorgar en el último mes del ciclo lectivo.
Artículo 53° - La utilización de las vacaciones para recuperación de actividades de capacitación deberá ser consensuada entre: Residente, Jefe de Servicio y Comité de Docencia e Investigación y contar con la pertinente fundamentación.
Artículo 54° - Sin reglamentar.
Artículo 55° - Sin reglamentar.
Artículo 56° - Sin reglamentar.
Artículo 57° - El ciclo mencionado en el primer párrafo de di cha norma legal es el formativo prestacional.
Los ciento ochenta (180) días concedidos en los dos (2) últimos años del mencionado ciclo para la concurrencia a cursos, jornadas, congresos y actividades afines como pasantías, NO serán otorgados en forma continua.
En el caso de que en el programa de residencia esté contemplada la concurrencia a cursos, jornadas, congresos o pasantías del residente de primer año, éstas estarán incluidas en los ciento ochenta (180) días concedidos para el Total del ciclo Formativo Prestacional.
Artículo 58° - Sin reglamentar.
Artículo 59° - El Comité de Docencia e Investigación (CDI) contemplado por dicha norma legal es el del establecimiento en cuestión.
Artículo 60° - El Comité de Docencia e Investigación" (CDI) contemplado por el inciso e) de dicha norma legal es el del establecimiento en cuestión. El Reglamento Interno de Residentes deberá ser elevado a la Comisión Permanente de Residencias para su conocimiento y efectos que correspondan, una vez que ésta esté en funcionamiento, y en un plazo no mayor de sesenta (60) días; y se le deberá notificar anualmente si se han efectuado o no modificaciones al mismo.
Artículo 61° - Sin reglamentar.
Artículo 62° - Las objeciones de los Residentes con respecto a lo actuado por el Subcomité podrán ser objetadas en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de las conclusiones del mismo, tanto en la primera como en la segunda y última instancia.
Artículo 63° - Sin reglamentar.
Artículo 64° - Sin reglamentar.
Artículo 65° - El profesional de planta, en su carácter de instructor natural del Residente, deberá:
Conocer el Programa de Formación y los objetivos de la pasantía del Residente a su cargo.
Permanecer como mínimo cuatro (4) horas por día con el residente durante por lo menos dos (2) meses.
Participar activamente en las actividades de Docencia y Evaluación.
Los certificados deberán ser suscriptor por el Director, el Presidente del Comité de Docencia e Investigación CDI, el Jefe de Departamento y por el Jefe del respectivo Servicio.
Artículo 66° - Sin reglamentar.
Artículo 67° - Sin reglamentar.
Artículo 68° - Sin reglamentar.
Artículo 69° - Sin reglamentar.
Artículo 70° - Sin reglamentar.
Artículo 71° - Sin reglamentar.
Artículo 72° - Sin reglamentar.
Artículo 73° - Sin reglamentar.
Artículo 74° - Sin reglamentar.
Artículo 75° - Sin reglamentar.
Artículo 76° - Sin reglamentar.
Artículo 77° - Sin reglamentar.
Artículo 78° - Sin reglamentar.
Artículo 79° - Sin reglamentar.
Artículo 80° - Sin reglamentar.
Artículo 81° - La retribución que se le otorgará a los instructores deberá preverse en el Presupuesto de la Provincia.
Artículo 82° - Sin reglamentar.
Artículo 83° - En cuanto concierne a las condiciones de selección de los instructores, se debe contar al menos con la presentación de:
I. Currículum Vitae.
II. Proyecto.-
III. Evaluación de el o los Jefes de Servicio involucrados.
El mecanismo de selección y permanencia del instructor debe estar explicitado en el Plan de Estudios de cada residencia.
Artículo 84° - Sin reglamentar.
Artículo 85° - Sin reglamentar.
Artículo 86° - Sin reglamentar.
Artículo 87° - Sin reglamentar.
Artículo 88° - Sin reglamentar.
Artículo 89° - Sin reglamentar.
Artículo 90° - Sin reglamentar.
Artículo 91° - Sin reglamentar.
Artículo 92° - Sin reglamentar.
Artículo 93° - El Reglamento Interno de la Residencia deberá ser elevado a la Comisión Permanente de Residencias junto al Plan de Estudios.
Artículo 94° - Sin reglamentar.
Artículo 95° - Sin reglamentar.
Artículo 96° - El traslado contemplado por el último párrafo de dicha norma legal sólo se podrá disponer dentro de la Provincia de Mendoza.
Artículo 97° - Sin reglamentar.
Artículo 98° - Sin reglamentar.
Artículo 99° - Sin reglamentar.
Artículo 100° - Reconocimiento oficial significa que debe cumplir ad integrum con el articulado de la presente Ley.
Artículo 101° - Sin reglamentar.
Artículo 102° - Sin reglamentar.
Artículo 103° - Sin reglamentar.
Art. 2° - Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 3° - Comuníquese, etc. -
Jaque; Saracco.


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