LEY 6326
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Facultad a los intendentes municipales y al Poder Ejecutivo para que soliciten el auxilio de la fuerza pública con el fin de llevar adelante tareas de prevención, control y erradicación de la epidemia del dengue.
Sanción: 29/04/2009; Promulgación: 05/05/2009; Boletín Oficial 13/05/2009


Artículo 1° - Facúltase a los Intendentes Municipales y al Poder Ejecutivo que a través del Ministerio de Salud Pública u organismo que determine, durante la vigencia de la ley 6.311, soliciten el auxilio de la fuerza pública y del Poder Judicial de la Provincia con el fin de llevar adelante las tareas de prevención, control y erradicación de la epidemia del dengue o cualquier otra epidemia y la atención de sus damnificados.
Art. 2° - Cuando hubiere motivo para presumir que en determinado Iugar que no sea de acceso público existan elementos que de cualquier manera pudieren propiciar la radicación y/o propagación de la enfermedad del dengue, a solicitud de la autoridad municipal competente y del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública u organismo que determine, se dispondrá el inmediato auxilio de la fuerza pública para acceder al lugar al sólo fin de tomar medidas indispensables para el cometido establecido en el artículo 1° de la presente.
Art. 3° - Si el lugar estuviere cerrado y no se contare con autorización del propietario u ocupante, el intendente municipal y el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública u organismo que determine, podrá requerir inmediata autorización a cualquier juez letrado de la localidad para poder acceder al mismo. En las localidades donde no existiera Juez Letrado, la autorización será otorgada por el Juez de Paz, sin incluir dependencias íntimas del propietario u ocupante. La solicitud no requerirá formalidad alguna, pudiendo incluso ser verbal, dejándose debida constancia del requerimiento y sus fundamentos.
Art. 4° - La orden judicial deberá dictarse en el término máximo de 24 horas corridas de haberse requerido, habilitándose horas y días inhábiles en caso necesario. El retardo y la denegación injustificada de la orden judicial, o de su puesta en práctica, así como el retardo o negativa en brindar apoyo policial, harán incurrir al magistrado o funcionario en falta grave. En lo pertinente serán de aplicación los artículos 202, siguientes y concordantes de la ley 4.538 y sus modificatorias - Código Procesal Penal de la Provincia -.
Art. 5° - El propietario u ocupante del inmueble que resistiere sin justificación suficiente el acceso de personal autorizado y la realización de las tareas previstas en el artículo 1° de la presente, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 83 de la Ley 4.209 y sus modificatorias - Código de Faltas de la Provincia del Chaco. Será de aplicación el procedimiento previsto en dicho código, del cual la presente ley es complementaria.
Art. 6° - Establécese que el Poder Ejecutivo podrá disponer la prórroga de la presente ley por el término de un año, a partir del vencimiento del plazo previsto en la ley 6.311.
Art. 7° - Comuníquese, etc. -
Bosch; Mastandrea.


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