LEY 13905
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Se declara obligatoria la investigación masiva con la finalidad del diagnóstico precoz de todo tipo de anomalías para el desarrollo del sistema nervioso de los niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados. Derogación de la ley 10.429.
Sanción: 12/11/2008; Promulgación: 03/12/2008; Boletín Oficial 17/12/2008


Artículo 1° - Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la investigación masiva con la finalidad del diagnóstico precoz, de todo tipo de anomalías metabólicas congénitas o errores congénitos de metabolismo, de los niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados por esa pesquisa.
Art. 2° - A los fines de la aplicación de la presente Ley se consideran comprendidos en la misma el hipotiroidismo congénito, la fenilcetonuria, la galactosemia, la hiperplasia suprarrenal congénita, el déficit de biotinidasa, la retinoplastía del prematuro, la fibrosis quística y el jarabe de arce o leucinosis, quedando el Poder Ejecutivo facultado para ampliar esta nómina, cuando razones de política sanitaria lo justifiquen. Estos procedimientos se llevarán a cabo dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación de acuerdo a cada patología.
Art. 3° - Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, los servicios de salud públicos y privados de la Provincia de Buenos Aires y todos aquellos profesionales de la salud que asistan al nacimiento o que con posterioridad al mismo, brinden asistencia a los recién nacidos en los citados nosocomios.
Art. 4° - El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires establecerá cual será el organismo de aplicación de la presente Ley.
Art. 5° - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo la programación, implementación y desarrollo de las acciones necesarias para la prevención, detección efectiva, diagnóstico precoz, tratamiento, recuperación y rehabilitación de los niños afectados por las enfermedades pesquisables enunciadas en la presente Ley.
Asimismo, propiciará la creación de un banco de datos, que brindará un mejor conocimiento del alcance de estas patologías y será un elemento de utilidad a fin de optimizar la atención, seguimiento y difusión de las patologías investigadas, estableciendo una red de referencia y coordinación con las autoridades sanitarias nacionales y municipales.
Art. 6° - La Autoridad de Aplicación podrá invitar a las asociaciones científicas, universidades, entidades gremiales, colegios profesionales, y a las organizaciones de bien público vinculadas al área de la salud, a participar de todas aquellas actividades que posibiliten la difusión y cumplimiento de los alcances de la presente Ley.
Art. 7° - La Dirección Provincial de las Personas y sus diferentes Delegaciones, exigirán para la inscripción de los nacimientos la certificación médica expresa y fehaciente de la realización de los exámenes clínicos y análisis de laboratorio mencionados en el artículo 2° de la presente Ley.
Art. 8° - Los padres, tutores y guardadores de los recién nacidos, tienen derecho a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, con respecto a las personas a su cargo.
Art. 9° - Se autoriza al Poder Ejecutivo a crear las partidas presupuestarias correspondientes y a realizar las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de la presente Ley.
Art. 10. - Derógase la Ley N° 10.429 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
González; Scarabino; Isasi; Rodríguez.


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