LEY 2188
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes. Modificación de la Ley 1906
Sanción: 05/12/2006; Promulgación: 16/01/2007; Boletín Oficial: 22/01/2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°- Modifícase el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 1.906 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Establecimientos que elaboren y comercialicen alimentos destinados al público minorista para retirar o consumir dentro del establecimiento."
Art. 2° - Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 1.906 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 4° - Disponibilidad. No obligatoriedad de compra. Excepciones. En los casos previstos en el artículo 3°, inciso a), apartados 1, 2, 3 y 4. Los alimentos elaborados que figuren en las cartillas y carteleras deberán estar a disposición de quienes los soliciten.
En estos casos, el cumplimiento de las disposiciones no obligará a la compra de producto alguno, salvo los habituales y declarados ante la autoridad de aplicación y que hagan a la elaboración de los menúes objeto de la presente. La Autoridad sanitaria dispondrá que establecimientos están total o parcialmente exceptuados de cumplir con las disposiciones referidas a la elaboración de los menúes por ser impropias las cualidades de los productos principales comercializados para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, sin perjuicio de ser obligatoria la exhibición de las carteleras con las recomendaciones que la Autoridad Sanitaria considere necesarias incorporar.
Art. 3° - Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 1.906 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5° - De Sanciones. Los comercios que no posean los listados y carteleras provistos por la autoridad de aplicación, supriman o alteren las disposiciones en ellos contenidos, se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 4.1.22, Capítulo I, Sección IV, Libro Segundo de la Ley N° 451".
Art. 4° - Prorrógase por sesenta (60) días el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 1.906.
Art. 5°- Comuníquese, etc.
Santiago de Estrada; Alicia Bello


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