LEY 1831
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Régimen legal para el ejercicio profesional de los técnicos de la salud de la ciudad.
Sanción: 03/11/2005; Promulgación: 09/12/2005; Boletín Oficial: 19/12/2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley:

CAPÍTULO I CONCEPTOS Y ALCANCES
Artículo 1° - Objeto y principios: la presente ley tiene por objeto la regulación y control del ejercicio de las distintas especialidades técnicas en el área de salud, en todas las modalidades, ámbitos y niveles del sistema de salud de la ciudad.
Se sustenta en los siguientes principios:
a) La consolidación de la participación de los técnicos profesionales como integrantes del equipo de salud;
b) El fortalecimiento de las capacidades específicas, para asegurar la calidad prestacional de los servicios de atención, considerando los progresivos avances y el desarrollo en el manejo de las tecnologías de la salud.
Art. 2° - Alcances: el ejercicio de las especialidades técnicas de la salud tiene los siguientes alcances:
a) La aplicación de las tecnologías a la que los habilitan los respectivos títulos.
b) La gestión, administración, docencia, investigación, auditoría y asesoramiento en las áreas de sus incumbencias.
c) La presidencia e integración de tribunales o jurados, en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos técnicos y la realización de actividades jurídico periciales en la materia.
d) La integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de las especialidades técnicas.
Art. 3° - Niveles: se reconocen dos niveles para el ejercicio de las especialidades técnicas:
a) Licenciado/a técnico.
b) Técnico/a.
Art. 4° - Prohibiciones: queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias de las especialidades técnicas de la salud. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3°, de la presente, serán pasibles de las sanciones que correspondieren por la aplicación de las normas administrativas y/o de las disposiciones del Código Civil y Penal.
Art. 5° - Responsabilidades: los responsables de la dirección, administración o conducción de los efectores de salud de los tres subsectores, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias propias de las especialidades técnicas de la salud, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones que correspondieren por la aplicación de las normas administrativas y/o de las disposiciones del Código Civil y Penal.
CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Art. 6° - Ingreso: toda persona licenciado/a técnico o técnico/a al ingreso al sistema de salud, deberá cumplir con las funciones e incumbencias que acrediten los correspondientes títulos habilitantes y que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
Se encuentran comprendidos en el presente régimen, las licenciaturas y tecnicaturas que se enumeran en el Anexo A, parte integrante de la presente ley.
Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir otras licenciaturas y tecnicaturas que en virtud de avances científicos y tecnológicos se encuentren comprendidas en el presente régimen.
Art. 7° - Requisitos: el ejercicio de las distintas especialidades técnicas en el área de salud está sólo reservado a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de grado de licenciada/o técnico y los que en el futuro se creen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por la autoridad competente y de aplicación ajustado a las reglamentaciones vigentes.
b) Título de grado equivalente expedido por universidades de países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 8° - El ejercicio de los/as técnicos/as de la salud está reservado a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de técnico/a otorgado por instituciones educativas de nivel terciario, estatales o privadas reconocidas por la autoridad competente y de aplicación.
b) Título equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 9° - Reciprocidad: los/as licenciados/as técnico y los/as técnicos/as que provengan de países en los cuales haya convenio de reciprocidad y que se encuentren en tránsito por la Ciudad de Buenos Aires contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia; durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, previa inscripción transitoria en el organismo que determine la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 10 - Derechos: son derechos de los/as licenciados/as técnico y de los/as técnicos/as:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
b) Asumir responsabilidades acordes con las incumbencias de cada especialidad, en las condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en las personas que requieran esa práctica.
d) Contar con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales.
e) Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional en la materia.
f) Participar en la formulación, diseño, habilitación, categorización, acreditación, control e implementación de las políticas, planes y programas de atención de la salud.
g) Integrar los organismos que regulen y controlen el ejercicio de las especialidades técnicas de la salud en todos sus niveles.
h) Participar en organismos de regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud y la evaluación de la calidad de la aplicación de las tecnologías sanitarias en todos los subsectores del sistema de salud.
Art. 11 - Obligaciones: son obligaciones de los/as licenciados/as técnico y los/as técnicos/as:
a) Velar y respetar en todas sus acciones por la dignidad de la persona, sin discriminación de ninguna naturaleza.
b) Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, sus creencias y valores.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en el ámbito de sus incumbencias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades que le son propias, dentro de los límites de sus incumbencias, determinadas por esta ley y su reglamentación, y no delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
e) Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente, conforme lo determine la presente ley y su reglamentación.
f) Mantener el secreto y la confidencialidad de la información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
g) Abstenerse de publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
CAPÍTULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 12 - Autoridad de aplicación: la autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud. Sus funciones son:
a) Regular y fiscalizar el ejercicio de las distintas especialidades técnicas de la salud y sus incumbencias.
b) Promover y controlar la capacitación y perfeccionamiento de todo el personal comprendido en la presente ley para asegurar su idoneidad, jerarquización y una adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad.
c) Crear en su ámbito el registro de matriculación para el ejercicio de las especialidades técnicas de la salud.
d) Proceder a la matriculación inicial de todos los/as licenciados/as técnico y técnicos/as con título habilitante y desempeño en la Ciudad de Buenos Aires, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente ley.
e) Establecer el sistema de recertificación periódico para todo el personal comprendido en la presente ley.
f) Ejercer el poder disciplinario sobre el matriculado garantizando el acatamiento al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A tal efecto, tendrá en consideración los pronunciamientos de los respectivos tribunales de ética que cuenten con reconocimiento oficial.
g) Aquellos profesionales que estuvieran matriculados en el Ministerio de Salud de la Nación como auxiliares técnicos comprendidos en la Ley N° 17.132 y cuyo título sea de técnico de nivel terciario en cualquier especialidad, será rematriculado como técnico con título habilitante en la especialidad correspondiente.
Art. 13 - Comisión Permanente: la autoridad de aplicación es asistida por una Comisión Permanente, ad honorem, no vinculante, integrada por licenciados/as técnico y técnicos/as que designen las asociaciones de cada especialidad que cuenten con personería jurídica y asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 14 - Funciones: la Comisión Permanente asiste a la autoridad de aplicación en temas relacionados con el ejercicio de las distintas tecnicaturas de la salud y en particular:
a) En la definición de las especialidades técnicas reconocidas y en las futuras incorporaciones, acordes con los cambios que se operen en el ámbito de la salud.
b) En la elaboración de los campos de desempeño de cada una de las especialidades técnicas.
c) En el seguimiento del cumplimiento de las disposiciones transitorias de la presente ley.
d) En la elaboración de las condiciones de trabajo para cada especialidad técnica.
e) En la comunicación fehaciente de los pronunciamientos de los tribunales de ética de las distintas especialidades.
CAPÍTULO V RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 15 - Ejercicio: el poder disciplinario sobre los matriculados es ejercido por la autoridad de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Art. 16 - Medidas disciplinarias: se establecen como medidas disciplinarias las siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 17 - Graduación: las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior deberán aplicarse graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado.
Art. 18 - Supervisión: la autoridad de aplicación en el subsector estatal, las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que supervisar constantemente los servicios que se prestan, a fin de evitar daños y perjuicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: el personal que a la entrada en vigencia de la presente, cumpla funciones y actividades propias del título habilitante, como profesionales técnicos y/o auxiliares, contratados o designados en el sistema de salud, sin poseer el título habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, continúan en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Inscribirse en un registro especial elaborado por la autoridad de aplicación y que tendrá idénticas formalidades a las dispuestas por el artículo 12, inciso c) y aprobar una evaluación teórico-práctica sobre las competencias e incumbencias de la función o actividad que desempeñan dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia de la presente ley.
El personal que se encuentre en las condiciones previstas en el párrafo anterior está sujeto al siguiente régimen:
1) Iniciar el ciclo lectivo inmediato la educación formal para obtener el título habilitante indicado por el artículo 8° dentro de un plazo improrrogable de hasta diez (10) años.
2) Cumplir todas las obligaciones y acatar el régimen disciplinario de la presente.
3) Estar sometido a la supervisión y control de la autoridad de aplicación y de la Comisión Permanente.
Para la realización de los estudios respectivos, tiene derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que por razones de estudios o para rendir exámenes, prevé el Decreto Nacional N° 3.413/79, salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables.
Se respetan las remuneraciones aún cuando la autoridad de aplicación, les limite o modifique sus funciones en resguardo de la salud de la población.
b) El personal que a la entrada en vigencia de la presente, cumpla funciones y actividades propias del título habilitante, como profesionales técnicos y/o auxiliares, contratados o designados en el sistema de salud, sin poseer el título habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo 8° y, que no se haya inscripto o no haya aprobado la evaluación en el término previsto en la disposición transitoria primera apartado a), cesa en sus funciones y actividades propias del título habilitante y será reubicado en otras tareas.
SEGUNDA: la autoridad de aplicación garantiza el cumplimiento en el subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso a) de la cláusula precedente y verificará su cumplimiento en el subsector privado y de la seguridad social. La autoridad de aplicación, con la asistencia de la Comisión Permanente, establece los mecanismos de auditoría y evaluación sistemática del grado de cumplimiento progresivo del artículo precedente.
TERCERA: la autoridad de aplicación garantiza, con la intervención de la Comisión Permanente, la habilitación de plazas suficientes en los diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional prevista en la cláusula primera inciso a), a todas las personas incluidas en dicha condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los lugares de trabajo de los mismos. Asimismo, coordina con los subsectores privados y de la seguridad social la implementación de políticas que garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores.
La comisión del artículo 13 asiste a la autoridad de aplicación en las modalidades de implementación ajustadas a la legislación vigente y los mecanismos de auditoría y evaluación del cumplimiento de este artículo.
La autoridad de aplicación priorizará al nivel de grado en el ejercicio de funciones jerárquicas de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde a este nivel presidir e integrar los tribunales que entiendan en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos hasta que se regularice el título de grado en numerosas tecnicaturas. Los incisos f), g), y h) del art. 10 serán cumplidos por técnicos/as de la salud en tanto no exista la carrera de licenciado/a técnico de la especialidad correspondiente.
Art. 19 - Reglamentación: el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no superior a los 120 días de su vigencia.
Art. 20 - Comuníquese, etc.

ANEXO
ANEXO A
Técnicos de la Salud
1) Anestesiología.
2) Asistente dental.
3) Diálisis.
4) Electroencefalografía.
5) Esterilización.
6) Hematología.
7) Hemoterapia.
8) Instrumentación quirúrgica.
9) Laboratorio.
10) Prácticas cardiológicas.
11) Preparador de histología.
12) Radiología.

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