LEY 6682
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Creación del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
Sanción: 23/11/1961; Promulgación: 30/11/1961; Boletín Oficial: 27/12/1961

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con Fuerza de Ley

CAPITULO I
DEL COLEGIO DE FARMACEUTICOS
Articulo 1°: Ratifícase la creación del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires dispuesta por Decreto 5.373, del 10 de abril de 1.945, cuyo funcionamiento en lo sucesivo se ajustará a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2°: El Colegio tendrá su asiento y domicilio legal en la ciudad de La Plata.
Art. 3°: Para ejercer la representación del Colegio y actuar en calidad de agente del mismo, conforme a las atribuciones que se confieren por reglamento, en cada partido de la Provincia existirá un Colegio de Farmacéuticos local, que llevará el nombre del respectivo distrito.
CAPITULO II
OBJETO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO
Art. 4°: El Colegio, que funcionara como persona jurídica de derecho público para el cumplimiento de sus fines, tiene dentro de la jurisdicción de la Provincia los siguientes objetos, funciones y atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que rijan el ejercicio de la profesión de farmacéuticos, colaborando al efecto con las autoridades sanitarias;
b) El gobierno de la matrícula de los farmacéuticos;
c) El poder disciplinario sobre los farmacéuticos;
d) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para la prestación de servicios profesionales, con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales;
e) Redactar el código de ética profesional, con aprobación de la asamblea;
f) Redactar con aprobación de la asamblea, el reglamento del Colegio y de los colegios locales, en base a las disposiciones de esta ley;
g) Propender al cooperativismo fabril y de consumo, así como instalar laboratorios de investigación y preparación de específicos;
h) Formar y sostener una biblioteca pública, con preferencia par la producción científica y literaria relacionada con la profesión;
i) Organizar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión;
j) Colaborar en estudios, informes, proyectos, reglamentaciones y demás necesidades que requieran los poderes públicos, en materia de legislación farmacéutica y científica en relación con ella;
k) Representar y defender a los colegiados para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, velando por el decoro, mejoramiento y dignificación de la misma;
l) Tomar conocimiento y actuar en todo juicio, sumario, trámite judicial o administrativo, que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados o las atribuciones del Colegio;
m) Acusar, con el voto de los 2/3 de los miembros del consejo directivo, y sin el requisito de la fianza, a los funcionarios de la administración sanitaria que incurrieran en infracción o incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley;
n) Reglamentar y organizar, con aprobación de la asamblea, el régimen de previsión social para los colegiados o adherir a los que, con iguales propósitos, resultaren convenientes;
o) Instituir becas o premios estímulo para estudiantes o profesionales farmacéuticos, conforme a las reglamentaciones que se dicten;
p) Velar por la armonía entre los farmacéuticos, aceptando arbitrajes para decidir diferencias entre colegiados o entre éstos y terceros;
q) Realizar cualquier otro acto que, dentro de su competencia y de estrictas normas de igualdad y equidad, haga beneficio colectivo de los colegiados.
Art. 5°: El Colegio tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a título gratuito u oneroso, constituir derechos reales e hipotecas ante instituciones o personas, contraer préstamos en dinero con o sin garantías reales o personales, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la institución. Toda enajenación de bienes o su gravamen en prenda o hipoteca u otro derecho real, requerirá aprobación previa de la asamblea.
Articulo 6°: Cuando el Colegio intervenga en cuestiones notariamente ajenas a las que justifiquen su creación, o se apartara de las normas dispuestas por esta ley, , podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, al solo efecto de su reorganización que deberá cumplirse dentro de los noventa (90) días. La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada, haciendo mérito de las actas y demás documentos del Colegio previa certificación de su autenticidad, debiendo recaer la designación de interventor en un farmacéutico colegiado. Si la reorganización no se cumpliera dentro del plazo indicado, cualquier colegiado podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos
CAPITULO III
DE LA MATRICULA
Art. 7°: Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de farmacéutico en la Provincia, estar inscripto en la matrícula cuyo registro, atención y vigilancia son a cargo del Colegio regido por esta ley.
Art. 8°: La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Acreditar identidad personal.
2) Presentar título universitario habilitante (diploma).
3) Acreditar buena conducta y concepto público, según lo determine el reglamento del colegio.
4) Declarar domicilio real y constituir domicilio profesional, esta último en la Provincia.
5) Declarar que no está afectado de inhabilidad para el libre ejercicio de la profesión.
Art. 9°: Efectuada cada inscripción, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con constancia de la inscripción. Además, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, se comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública. (*)
(*) La Ley 10.332 lo denomina Ministerio de Salud.
Art. 10°: El Colegio podrá denegar la inscripción cuando el profesional se hallare afectado por incompatibilidad o inhabilidad legal, o cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva o sanción del tribunal de disciplina que, a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el consejo directivo, haga inconveniente la incorporación del farmacéutico a la matrícula. Esta decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de La Plata, que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Colegio. (NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta transcurridos tres (3) años de la fecha de la resolución firme respectiva. Aquel cuya matrícula hubiera sido cancelada, no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados cinco (5) años contados de la misma manera.
Art. 11°: El consejo directivo mantendrá depurada y actualizada la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta ley. Anotará las inhabilitaciones y las cancelaciones, formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud Pública. (*)
(*) La Ley 10.332 lo denomina Ministerio de Salud.
Art. 12°: Por cada inscripción o reinscripción en la matrícula deberá abonarse un derecho cuyo monto establecerá la asamblea, que pasará a integrar los recursos de la institución.
CAPITULO IV
DE LOS COLEGIADOS
Art. 13°: Para ser miembro del colegio se requiere poseer alguno de los títulos que legalmente habilitan para el ejercicio de la farmacia, expedidos o revalidados por Universidad Nacional y ejercer o haber ejercido su profesión, en forma continuada o transitoria, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 14°: Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación. De esta obligación quedan exceptuados los farmacéuticos que desempeñen cargos en dependencias oficiales y los que en virtud de incompatibilidades legales se hallen impedidos para ejercer libremente la profesión;
b) Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del tribunal de disciplina, y ser electos para desempeñar tales cargos;
c) Cumplir las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio profesional;
d) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución;
e) Comunicar dentro de los diez (10) días de producidos, todo cambio de domicilio real o profesional;
f) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del consejo directivo, a menos que éste, por dos tercios de votos y razón fundada, resolviera sesionar secretamente;
g) Ser defendidos a su pedido y previo a consideración por los organismos del Colegio, en los casos que fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional;
h) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Colegio;
i) Denunciar al consejo directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico;
j) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el cumplimiento de sus finalidades.
CAPITULO V
DE LAS CUOTAS Y APORTES
Art. 15°: Previa autorización de la asamblea, el consejo directivo fijará el monto y forma de percepción de la cuota anual de afiliación que deben abonar los colegiados.
Art. 16°: Además de la cuota anual, la asamblea fijará los aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados, para sostenimiento del régimen de previsión.
Art. 17°: (Decreto-Ley 7.601/70) El importe de las cuotas y aportes a que se refieren los artículos 15° y 16° se depositarán, en las fechas y formas que disponga el Colegio de Farmacéuticos, en una cuenta especial abierta en el Banco de la Provincia a su favor. Transcurrido más de un (1) mes de la fecha fijada como vencimiento para cada pago, se duplicará el monto de la cuota. Es facultad del Consejo Directivo disponer la cancelación de la matrícula de los colegiados morosos, dando cuenta al Ministerio de Bienestar Social, a sus efectos. El cobro de la deuda es exigible por el procedimiento compulsivo de la Ley del Apremio, siendo título ejecutivo para este fin la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y el Secretario del Colegio. (*)
(*) Actualmente, por imperio de la Ley 10.132, artículo 23°, inciso 8°) interviene el Ministerio de Salud.
Art. 18°: El Ministerio de Salud Pública requerirá para todo trámite oficial que deban realizar los farmacéuticos, la certificación del Colegio en el sentido de que el interesado se encuentra al día con el pago de sus cuotas de afiliación y aportes adicionales.
CAPITULO VI
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 19°: Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Disciplina;
El Consejo Directivo surgirá de elección que realice la asamblea en la forma, fecha y condiciones que determine el reglamento, debiendo otorgarse representación a la primera minoría. Los miembros de este organismo durarán cuatro (4) años en sus funciones, se renovarán por mitades cada bienio y podrán ser reelectos.
Art. 20°: La función de miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina es obligatoria para los colegiados. Sólo podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado alguno de dichos cargos.
Art. 21°: No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los farmacéuticos no matriculados o los que adeudaren la cuota de afiliación al Colegio o el aporte al Régimen de Previsión Social.
Art. 22°: El voto es obligatorio y secreto. Los colegiados que no pudieren concurrir a la asamblea electiva, remitirán su voto por carta certificada o la entregarán contra recibo en el Colegio, en sobre cerrado, dentro de otro dirigido al Presidente de la Asamblea. El que sin causa justificada no remitiere su voto sufrirá una multa equivalente al veinte (20) por ciento de la cuota anual vigente que aplicará el Tribunal de Disciplina y se destinará al beneficio de la Caja de Previsión Social.
CAPITULO VII
DE LAS ASAMBLEAS
Art. 23°: Cada año, en la ciudad de La Plata y en la fecha que establezca el Reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relacionados con los intereses generales de la profesión. El año que corresponda renovar autoridades, se incluirá en el orden del día la correspondiente convocatoria.
Art. 24°: Podrá convocarse a asamblea extraordinaria por resolución del consejo directivo o cuando lo solicite por escrito no menos de la quinta parte de los miembros del Colegio, con los mismos objetos señalados en la primera parte del artículo anterior.
Art. 25°: La asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los colegiados habilitados para votar. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituida con el número de colegiados presente. En cualquiera de los casos serán válidas las resoluciones que adopte la cantidad de afiliados que permanezca en la asamblea.
Art. 26°: Es facultad de la asamblea discernir calidad de adherente honorario y acordar diploma, a todas aquellas personas pertenecientes o no al Colegio, que hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión farmacéutica, sin que ello implique dar derecho de colegiado.
CAPITULO VIII
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 27°: El Consejo Directivo se compondrá de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y seis (6) vocales titulares, (cuatro (4) por la mayoría y dos (2) por la primera minoría que obtenga más de treinta (30) por ciento de los votos emitidos) eligiéndose, además, seis (6) vocales suplentes en igual proporción. La elección se efectuará con determinación de cargos y a pluralidad de votos. En casos de empate se decidirá por sorteo que realizará la asamblea inmediatamente después de efectuado el escrutinio.
Art. 28°: Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: un mínimo de cinco (5) años de antigüedad de la matrícula en jurisdicción de la Provincia.
Art. 29°: Corresponde al Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción;
b) Convocar las asambleas y preparar el orden del día;
c) Representar a los farmacéuticos colegiados ante las autoridades; tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo ejercicio de la profesión;
d) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad del farmacéutico, y velar por el decoro e independencia de su ejercicio;
e) cuidar que nadie ejerza ilegalmente la farmacia y denunciar según corresponda a quien lo hiciere;
f) Intervenir y resolver a pedido de parte, en las dificultades que ocurran entre colegas o entre farmacéuticos y clientes;
g) Fijar, dentro de los límites que autorice la asamblea, el monto y forma de percepción de la cuota de afiliación y de los aportes al régimen de previsión social;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos;
i) Fomentare la biblioteca pública;
j) Nombrar y remover a sus empleados, y establecer su régimen de labor;
k) Proyectar el Reglamento del Colegio, el Código de Etica Profesional y el Régimen de Previsión Social así como sus modificaciones, que se someterán a la aprobación de la asamblea;
l) Elevar al Tribunal de disciplina los antecedentes de las faltas o infracciones que pudieran cometer los colegiados, a los efectos de las sanciones que correspondan;
m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea;
n) Ejecutar las sanciones disciplinarias que aplicará el Tribunal de Disciplina y formular las comunicaciones resultantes;
o) Propender al perfeccionamiento de la legislación sanitaria y dictaminar a solicitud de los Poderes Públicos en las cuestiones que éstos le sometan;
p) Denunciar las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria, acusando en los términos del artículo 4°, inciso 1;
q) Realizar todos los actos que demande el mejor cumplimiento de las finalidades del Colegio;
r) Formular memoria anual que dé cuenta de su gestión a la asamblea.
Art. 30°: El presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal presidirá las asambleas, mantendrá las resoluciones de la institución con sus similares y con los proyectos públicos, ejecutará las multas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones de la asamblea, del Tribunal de Disciplina y del Consejo Directivo.
Art. 31°: El Consejo deliberará validamente con la mitad más uno de sus miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de votos, salvo en los casos que expresamente requieran mayor número. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
El Consejo sesionará regularmente en su sede legal, pero circunstancialmente podrá hacerlo también en otro lugar de la provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
CAPITULO IX
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 32°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la asamblea, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para integrar el consejo directivo y además ocho (8) años de antiguedad en la matrícula en jurisdicción de la Provincia. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal.
Art. 33°: El Tribunal de Disciplina funcionará con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. En caso de impedimento de alguno de ellos serán reemplazados en cada caso por los suplentes en el orden de su elección. Al entrar en funciones, el Tribunal designará presidente y secretario. Los miembros del Tribunal son recusables por las mismas causas que determina la ley procesal.
CAPITULO X
DEL PODER DISCIPLINARIO
Art. 34°: Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión farmacéutica y el decoro profesional a cuyos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercitará a través del Tribunal de Disciplina, sin que sus sanciones excluyan las responsabilidades civiles y penales y la aplicación de las medidas aplicables por los magistrados judiciales, o las autoridades sanitarias.
Art. 35°: Son causales de aplicación de sanciones disciplinarias:
a) Pérdida de la ciudadanía por causa de indignidad;
b) Condena criminal por delito infamante o que lleve como accesoria la inhabilitación;
c) Violación de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación y del Código de Etica Profesional;
d) Negligencia reiterada e ineptitud en el desempeño de las obligaciones y deberes profesionales;
e) Actos inconvenientes que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole;
f) Actuación en entidades que desvirtúen o menoscaben los derechos e intereses de los farmacéuticos y el concepto de ejercicio liberal de la profesión;
g) Toda otra acción de naturaleza pública o privada que comprometa el honor y la dignidad de la profesión farmacéutica.
Art. 36°: Será también pasible de sanciones:
a) El que hiciere abandono del ejercicio de la profesión sin dar debido aviso al Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días, exceptuando los casos de ejercicio accidental;
b) El miembro del Consejo Directivo o del tribunal de Disciplina que sin causa justificada, faltare a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) año.
Art. 37°: A los fines del ejercicio del Poder disciplinario, el Ministerio de Salud Pública comunicará las sanciones que aplique a los farmacéuticos, por infracciones a las leyes y reglamentaciones referidas al ejercicio de la profesión.(*)
(*) La Ley 10.132, lo denomina Ministerio de Salud.
Art. 38°: Las sanciones disciplinarias aplicables por el Tribunal de Disciplina son:
a) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;
b) Censura en la misma forma;
c) (Decreto-Ley 9.976/83) Multa de hasta el monto equivalente a diez (10) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial. En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado hasta un cien (100) por ciento.
d) Suspensión de hasta por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión;
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 39°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el farmacéutico culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina hasta por ocho (8) años.
Art. 40°: El Consejo Directivo requerirá la colaboración del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de sentencias que importen la necesidad de clausura de farmacia, cuando su propietario o director técnico deban dar cumplimiento a penalidades. (*)
(*)La Ley 10.132, lo denomina Ministerio de Salud.
Art. 41°: Las sanciones del artículo 38°, incisos a) y b) y la multa del inciso c) se aplicarán por el voto de la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Disciplina y serán inapelables. Las demás sanciones se aplicarán por el voto de cuatro de los miembros del Tribunal y serán apelables por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de La Plata. La apelación deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la sanción y se resolverá previa agregación de los antecedentes respectivos. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos
Art. 42°: Las causas disciplinarias pueden iniciarse por el agraviado, por denuncias de particulares, de colegiados, o de autoridades administrativas oficiales, y por el Consejo Directivo.
En todos los casos el Consejo requerirá explicaciones al imputado, y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, el cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los quince (15) días. Producidas éstas, resolverá la causa dentro de los diez (10) días comunicando su decisión el Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 43°: La sanción de la presente ley no interrumpe el funcionamiento del Colegio creado por el Decreto 5373 del 10 de abril de 1945, ni origina la caducidad del mandato de las actuales autoridades del Colegio de Farmacéuticos, y de los colegios locales, que cumplirán los períodos para los que hayan sido elegidos.
Art. 44°: Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta Ley.
Art. 45°: Comuníquese al Poder Ejecutivo


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