DECRETO 7628/1975
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Consejo del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires. Reglamentación de la ley 8271
Del: 03/10/1975; Boletín Oficial: 10/03/1976

Visto el expediente Nº 2913-507/75 del registro del Ministerio de Bienestar Social por el que el Consejo del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires eleva un anteproyecto de reglamentación de la ley 8271, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 8271 de creación del aludido Colegio norma el ejercicio de la profesión de Bioquímcos;
Que dicho instrumento legal requiere reglas reglamentarias que faciliten el más adecuado funcionamiento de la mencionada entidad profesional;
Que a fojas 34 y 35 y vuelta y 45/46 y vuelta del presente el señor Asesor General de Gobierno aconseja modificar algunos de los artículos del anteproyecto propuesto, temperamento que es aceptado por la entidad recurrente;
POR ELLO:
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la siguiente reglamentación de la ley 8.271.
"DE LA COLEGIACION"
QUIENES DEBEN MATRICULARSE
Artículo 1°.- A los efectos de lo dispuesto, en particular, en los artículos 1°, 8° y 67 de la ley y, en general, para la debida interpretación de las expresiones contenidas en la ley, el presente decreto y la normativa que en su consecuencia se dictare, se considerará Bioquímico al profesional cuyo diploma académico consignare, en singular o plural, las palabras "Bioquímico" o "Bioquímica"' aunque éstas llevaren algunas otras precedentes y/o siguientes y/o cualquier aditamento. Dicho diploma deberá estar expedido o revalidado por las Universidades Nacionales.
Art. 2°.- Están obligados a matricularse todos los bioquímicos que ejerzan o pretendan ejercer su profesión libremente o en relación de dependencia, tanto en el ámbito de un laboratorio particular como en el perteneciente a establecimientos asistenciales, públicos o privados; realicen o no análisis clínicos o se dediquen exclusivamente a la investigación; actúen como peritos, en forma estable o circunstancial, por designación privada o pública o por autoridad judicial, ya sea de oficio o a propuesta de parte; todo ello, cualquiera fuere la especialidad que hubieren elegido
Art. 3°.- No obstante lo anteriormente establecido, están exentos del deber de matricularse, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley -parte final- a aquellos Bioquímicos que ejerzan exclusivamente su profesión en:
a) El orden administrativo sanitario, entendiéndose por tales a quienes desempeñen actividades, administrativas -no técnicas- dentro del orden sanitario, en el ámbito de las Reparticiones vinculadas a la salud pública, ya fuere en jurisdicción provincial como en la municipal;
b) La docencia, comprendiendo tanto la que se ejerza en institutos oficiales como en las privadas reconocidas, cualquiera fuere su nivel;
c) La sanidad militar, en tanto pertenezcan al cuadro activo de las fuerzas armadas.
Art. 4°.- La colegiación es compatible con la agrupación en otras asociaciones, siempre que éstas no pretendan atribuirse -ni interfieran- la función tutelar, directiva o representativa o las facultades que la ley y el presente decreto reservan al Colegio en su carácter de persona jurídica de derecho público.
Art. 5°.- Los colegiados contribuirán al sostenimiento del Colegio y de la Caja de Previsión Social, en la forma y tiempo que determine el Consejo Directivo. Ello les dará derecho a todas las prestaciones que el Colegio y la Caja otorguen conforme con las leyes y reglamentaciones pertinentes.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION
Art. 6°.- Conforme lo establece el artículo 13 de la ley, la inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal; para ello, los peticionantes, nacionales o extranjeros, deberán exhibir la documentación suficiente que al efecto dispongan las leyes sobre el tópico vigentes al tiempo de la inscripción.
b) Presentar título universitario habilitante, debidamente legalizado.
c) Acreditar buena conducta y concepto público, a cuyos efectos los solicitantes deberán ser presentados por dos matriculados que certificarán acerca de tales extremos.
d) Declarar domicilio real y constituir domicilio profesional, este último en la Provincia.
e) Declarar que no está afectado de inhabilidad ni incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión, suscribiendo una declaración jurada que, en formulario, el Colegio le proporcionará.
Art. 7°.- Cuando el Consejo Directivo detectare la inexactitud -prima facie- de alguna declaración jurada y/o de los datos y/o documentos presentados con la misma en función de lo cual determinará que el declarante podría no estar en condiciones, a la fecha de presentación de la misma, de ser inscripto en la matrícula del Colegio conforme a las normas de la ley y del presente decreto, procederá a pasar las actuaciones al Tribunal de Disciplina para que éste, previa vista al interesado y comprobado el hecho, mande cancelar la matrícula pertinente.
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 8°.-El ejercicio de la Bioquímica comprende todos y cada uno de los diferentes métodos de investigación, denominados también pruebas bioquímicas, que tengan como finalidad el conocimiento del ser humano en su doble aspecto normal o patológico; comprende, igualmente, aquellos procedimientos que procuren el conocimiento de los fenómenos biológicos, sea que se manifiesten con características externas o bien que permanezcan ocultos dentro del organismo humano; son también de su incumbencia las técnicas cuyo objeto fuere la dilucidación de los problemas que hacen a la alimentación y desarrollo orgánico. Incluye en su campo no sólo el ejercicio de los análisis clínicos en su totalidad sino también las disciplinas y técnicas ubicadas dentro de la finalidad señalada, tales como la Bromatología, la Toxicología, la Inmunología, la Bacteriología, la Micología, la Virología, la Inoculación en animales de experimentación y toda otra que sea de aplicación en la defensa, protección y mantenimiento, de la salud humana; es, igualmente, del ámbito de la Bioquímica, la elaboración de toda especialidad en la que se manipulen elementos vivos o sus toxinas o secreciones, por tratarse de preparados de extracto biológico.
Art. 9°.- Para el ejercicio profesional de elaboración de las especialidades medicinales por medio de procedimientos farmacotécnicos, será requisito indispensable que el Bioquímico posea también el título de farmacéutico o fuere doctor o licenciado en las ramas Bioquímica y Farmacia o sus equivalentes académicos.
Art. 10°.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12° último apartado de la ley, será compatible el ejercicio de la Bioquímica con el de la Farmacia. No obstante, el bioquímico que pretendiera ejercer ambas profesiones deberá matricularse obligatoriamente en los Colegios de Bioquímicos y de Farmacéuticos de la Provincia y dar debido cumplimiento a lo demás que, en relación a cada ámbito, dispongan tanto las leyes nacionales como las locales, así como la normativa específica que al efecto dictaren los respectivos colegios en uso de sus legítimas atribuciones.
DE LOS JURADOS
Art. 11°.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley, toda vez que hubiera que constituir un jurado para un concurso inherente al ejercicio profesional, la entidad organizadora, ya fuere pública o privada, deberá requerir bajo pena de nulidad del concurso, al Colegio de Bioquímicos y con una antelación no menor de cinco días, la designación de sus representantes a efectos de que éstos integren aquél.
Art. 12°.- El Colegio deberá estar representado en las Comisiones profesional-hospitalaria permanentes y/o en cualquiera otra de índole similar, que tengan relación con el ejercicio profesional de la Bioquímica.
DE LOS CONTRATOS PROFESIONALES
Art. 13°.- El Bioquímico no puede celebrar contratos de naturaleza asociativa para el ejercicio profesional con personas que no pertenezcan a la matrícula del Colegio de Bioquímicos de la Provincia.
Art. 14°.-El Consejo Directivo deberá llevar un registro en el que se asentarán todos los contratos que los matriculados celebren respecto al ejercicio profesional.
Art. 15°.- El Colegio podrá percibir un derecho por cada contrato que registre, cuyo importe será determinado cada año por el Consejo Directivo y no excederá del cincuenta por ciento del monto de la matrícula correspondiente a ese período.
Art. 16°.- Los contratos a que se refiere el articulado precedente, deberán ser registrados dentro de los quince días de celebrados.
PROHIBICIONES
Art. 17°.-Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido especialmente a los Bioquímicos:
a) Procurarse pacientes por medios incompatibles con la dignidad profesional.
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaño a pacientes o hacer ofrecimientos contrarios o violatorios de las leyes. Deberán limitar esos avisos a la dirección del laboratorio, sus nombres, títulos científicos y horario de atención al público.
c) Gestionar directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados la obtención de pacientes.
d) La mera prestación del título o firma profesional, con o sin fines lucrativos. Se entenderá por prestación de título la autorización o certificación de actividades profesionales específicas que no hubieren sido ejecutadas, estudiadas o supervisadas personalmente.
DE LOS ARANCELES
Art. 18°.- Para fijar los aranceles profesionales, el Consejo Directivo podrá confeccionar un “nomenclador” en base a los corrientemente utilizados por las obras sociales, el cual deberá ser actualizado anualmente o antes de este período si circunstancias extraordinarias lo exigieran o así lo resolviera la asamblea. El arancel así determinado será obligatorio para todos los colegiados, los cuales no podrán percibir menor honorario que el que se hubiere fijado para cada tarea profesional. Lo establecido en este artículo no importará prohibición para establecer sobre la base de un sistema diferente que la experiencia demostrare como más seguro y práctico o para determinar la adopción de varios sistemas utilizables en forma alternativa.
Art. 19°.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Consejo Directivo podrá convenir con las obras sociales con las que contratare, el pago de los aranceles profesionales sobre la base de distintas pautas y por sumas diferentes a las que hubiere fijado para los pacientes llamados “particulares”. Si dichos aranceles tuvieren el carácter de “fijos”, no podrán ser sobrepasados ni disminuidos por los colegiados.
Art. 20°.- El Consejo Directivo determinará semestralmente, ad-referendum de la Asamblea, el valor de la “Hora Bioquímica”, así como las condiciones generales de labor para aquellos Bioquímicos que no ejercieran su profesión en carácter de titulares de los laboratorios.
Art. 21°.- Las facultades que se confieren al Consejo Directivo en los artículos precedentes serán ejercidas con sujeción a la limitación que consigna el artículo 4° de la ley en reglamento. No obstante, las disposiciones que el Consejo Directivo hubiere ya adoptado o adoptare posteriormente regirán como normas supletorias de las que la Nación o la Provincia hubieren consagrado, especialmente en todo aquello que no estuviere previsto en éstas últimas.
COMISION ARANCELARIA MIXTA
Art. 22°.- Si el Colegio creado por la ley o algún otro organismo profesional de derecho público de la Provincia estimara que se verifica en los hechos la hipótesis prevista en el artículo 5º de la Ley, se constituirá, a pedido de aquellas entidades, una comisión mixta, de acuerdo al procedimiento que se determina en los artículos siguientes.
Art. 23°.- La petición de los organismos profesionales interesados, a que se refiere el artículo anterior, habrá de dirigirse a la Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social. En tal petición, que habrá de ser fundada, deberá señalarse expresamente cuál es la actividad común, cuáles las entidades con competencia en el asunto y ofrecerse toda la prueba que fuera pertinente para acreditar dichos extremos. Igualmente, se tendrá que acompañar un juego de copias -del escrito y documentación adjunta- por cada una de las entidades involucradas.
Art. 24°.- Formulada la petición en forma, la Dirección de Contralor Sanitario procederá a confeccionar un expediente con tal instrumento y con los demás que se hubieren agregado. Dentro del plazo de cinco días, dará vista de las actuaciones a los organismos profesionales aludidos en la petición a efectos de que éstos se expidan, en un término no mayor de diez días, acerca de la existencia o no de la comunidad o concurrencia en la actividad profesional de que se tratare. La notificación de la vista deberá practicarse en forma fehaciente en el domicilio legal de cada entidad, acompañándose -respectivamente- las copias a que alude el artículo anterior.
Art. 25°.- Evacuada la vista por los organismos profesionales o vencido el término conferido para hacerlo, la Dirección de Contralor Sanitario ordenará la producción de la prueba ofrecida por las partes, en el supuesto de que hubiere hechos controvertidos. Concretado ello, lo mismo que si las cuestiones fuesen de puro derecho, elevará las actuaciones al señor Ministro, a efectos de que éste resuelva en definitiva si la comunidad o concurrencia invocada por la entidad peticionante existe o no.
Art. 26°.- En la resolución del señor Ministro, que será fundada, deberá consignar:
a) Una breve relación de las constancias del expediente.
b) La conclusión, afirmativa o negativa, acerca de la existencia o no de comunidad en la actividad profesional que se tratare. En el primer caso podrá, simplemente, remitirse a las opiniones de los organismos profesionales que hubieren evacuado la vista, siempre que las mismas fueren contestes.
Art. 27°.-Si la conclusión fuese negativa, en la misma resolución ordenará que, una vez firme ésta, se archiven las actuaciones.
Art. 28°.- En caso de decidirse por la afirmativa, la resolución deberá, además, contener:
a) La nómina de los organismos profesionales con competencia común en el asunto y que habrán de constituir la comisión mixta.
b) La intimación a esas mismas entidades para que dentro del plazo de diez días designen, de entre sus respectivos matriculados, tres representantes por cada una de ellas para integrar la comisión mixta.
c) El nombre del representante del Ministerio que habrá de cumplir las funciones de coordinador de dicha comisión.
d) La orden, de notificar fehacientemente a las entidades involucradas la resolución dictada, con copia íntegra de la misma. La notificación deberá practicarse en el domicilio legal de aquéllas.
Art. 29° - Contra la resolución del señor Ministro a que se refiere el artículo precedente, solo procederá el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio dentro de los diez días de la notificación de aquélla. Podrán interponerlo solo los organismos profesionales incluidos en la petición originaria o en dicha resolución y respecto de los cuales la misma tuviere efectos.
Art. 30°.- La comisión mixta deberá funcionar en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social, constituyéndose con las partes que concurrieren en la fecha y hora que el coordinador determinare. Este, en la primera reunión, establecerá las pautas del procedimiento a seguir en las tratativas. El plazo máximo de éstas no podrá superar los treinta días corridos.
Art. 31°.- Si los representantes de los organismos profesionales arribaran a un acuerdo total, el coordinador del Ministerio labrará un acta final en la que se consignarán los términos del mismo y será suscripta por las partes y dicho funcionario. El acta conteniendo el acuerdo será elevada al señor Ministro dentro de los cinco días a efectos de su homologación por éste. La resolución homologatoria deberá dictarse dentro de un plazo no mayor de diez días. A partir de ese momento los términos del acuerdo serán obligatorios para todos los matriculados de los organismos profesionales suscribientes.
Art. 32°.-Vencido el plazo de treinta días corridos, establecido en el artículo anterior, sin que todas las partes hubieran arribado a un completo acuerdo -ya fuere por discrepancias reales entre las mismas o, simplemente, por la no concurrencia de alguna de ellas- el coordinador del Ministerio procederá, dentro de los cinco días siguientes, a labrar un acta final en la que consignará las cuestiones parciales respecto de las cuales hubiere consenso entre las entidades concurrentes y determinará los tópicos en los que hubiere mediado disenso. El acta, como en el caso anterior, será suscripta por los representantes de los organismos profesionales presentes y el funcionario ministerial.
Art.33°.-El coordinador del Ministerio, dentro de los cinco días siguientes, elevará el acta al señor Ministro junto con un informe conteniendo sus propias conclusiones respecto de las cuestiones en las que hubiere existido desacuerdo entre las partes y proponiendo las bases del posible laudo.
Art. 34°.- Dentro de los quince días de recibidos el acta y el informe, el señor Ministro, previos los dictámenes que estimare procedentes, elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo para que éste resuelva en definitiva de acuerdo a los términos del artículo 5° de la Ley, en un plazo igual. El laudo del Poder Ejecutivo será obligatorio para todos los matriculados de los organismos profesionales involucrados, aunque los representantes de algunas de éstas entidades -debidamente citadas- no hubieren concurrido a ninguna de las reuniones de la comisión mixta.
DE LOS APORTES Y MULTAS APREMIO
Art. 35°.-EI Colegio estará facultado para percibir las cuotas y demás derechos que se hubieran declarado obligatorios para los matriculados, con un recargo del ciento por ciento en el supuesto de mora en el pago por parte de éstos. Si la mora se extendiera a varios períodos anuales, la duplicación se efectuará respecto de cada período adeudado. El matriculado moroso deberá abonar el monto total adeudado.
Art. 36°.-La falta de pago en término de las multas aplicadas por el Tribunal de Disciplina harán pasible al incumplidor de un recargo anual acumulativo del cien por ciento del monto de la multa aplicada.
Art. 37°.-El Colegio podrá promover judicialmente el cobro de las sumas que se le adeudaren por los conceptos referidos en el artículo 35° del presente, por el procedimiento de apremios aplicable en la Provincia, tal como lo dispone el artículo 10° de la Ley. En tal supuesto, a los montos que se hubieren determinado por la aplicación de los recargos, se añadirán las sumas que correspondan por los intereses legales que aquellos montos hubieran devengado desde su determinación.
DE LAS FACULTADES DE INSPECCION
Art. 38°.- A los efectos de preservar el correcto ejercicio profesional y el estricto cumplimiento de la ley, del presente decreto y de la normativa que en su consecuencia se dictare, el Consejo Directivo tendrá amplias facultades para constatarlo en los laboratorios y demás locales, tanto como en la documentación y libros utilizados por los Bioquímicos en su labor. Los profesionales que estuvieren a cargo de los laboratorios o locales respecto de los cuales se practicare la inspección, deberán prestar adecuada colaboración en todo aquello para lo que fueren requeridos por el colega comisionado por el Consejo Directivo para ese menester.
Art. 39°.- No obstante lo establecido precedentemente, ni el inspector comisionado al efecto, ni el propio Consejo Directivo podrán clausurar por sí mismos los laboratorios, cualquiera fuere la magnitud de la irregularidad que con motivo de la inspección se detectare, debiéndose limitar ambos a solicitar la inmediata intervención de los organismos específicos del Ministerio de Bienestar Social y a tomar las providencias necesarias para incoar la acción disciplinaria que eventualmente correspondiere contra el matriculado responsable, o a promover el procedimiento previsto en el artículo 55° de la Ley, si este fuera el caso.
Art. 40° .- Las actas labradas por los inspectores comisionados por el Consejo Directivo gozarán de la presunción de verdad y podrán ser invocadas, eventualmente, como plena prueba de los hechos que en ellas se consignaren, en tanto no se probare fehacientemente lo contrario.
Art. 41°.- Con el objeto de que los inspectores ostenten el mayor grado posible de representatividad y prestigio profesional, sólo podrán ser designados para esa función:
a) Los miembros del Consejo Directivo.
b) Los presidentes de los Colegios Zonales.
c) Otros matriculados, siempre que la envestidura les fuere otorgada por no menos de los dos tercios de votos del Consejo Directivo.
DE LOS EJERCICIOS
Art. 42°.-A todos los efectos correspondientes, fijase como período de los ejercicios el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.
DE LAS ASAMBLEAS
Art. 43°.-Las asambleas se reunirán en el lugar, fecha y hora que determine el Consejo Directivo, previa citación por correo certificado al domicilio profesional constituído por los matriculados y anuncio publicado en el Boletín Oficial con una anticipación no menor de diez días, respecto de la fecha establecida. Ello, sin perjuicio de los demás medios de comunicación que, dentro de las posibilidades y para una mejor y más amplia difusión, disponga utilizar el Consejo.
Art. 44°.-Los matriculados suspendidos y los que registren deuda exigible por cuotas, multas, aportes y/o cualquier otro concepto, no podrán participar en las asambleas.
Art. 45°.- Las asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo -o quien legalmente lo reemplace- y se ajustarán estrictamente al Orden del Día que determinare el Consejo Directivo. Todo lo actuado deberá ser asentado en el libro respectivo, firmando las actas el Secretario juntamente con el Presidente y tres asambleístas que se designarán a tal fin al iniciarse cada una de ellas.
Art. 46°.-Los asambleístas deberán registrar su asistencia con su firma en el libro de actas, en cabeza de las mismas y como requisito previo a su incorporación al cuerpo. En las asambleas, tanto para su constitución, funcionamiento, representaciones y demás procedimientos vinculados a las mismas, regirá el reglamento que dicte al efecto el Colegio, el cual será redactado por el Consejo Directivo y sometido a la aprobación de la Asamblea.
Art. 47°.- Las Asambleas Ordinarias deberán ser convocadas para el mes de abril de cada año, salvo que circunstancias especiales hicieran necesaria su anticipación o postergación a marzo o mayo.
Art. 48°.- Las solicitudes de Asamblea Extraordinaria deberán ser presentadas en forma clara y detallada al Consejo Directivo, con las firmas de los peticionantes certificadas por escribano público.
Art. 49°.-El derecho de solicitar la convocatoria a asamblea extraordinaria sólo corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 50°.-El Consejo Directivo deberá sesionar, al menos, una vez por mes, formando quorum con la asistencia de más de la mitad de sus miembros. Tomará sus resoluciones por simple mayoría, dictando su propio reglamento interno, que deberá ser aprobado por una mayoria de dos tercios.
Art. 51°.- Los miembros del Consejo estarán obligados a asistir a todas las reuniones del mismo. En caso de no poder hacerlo, deberán dar previo aviso al Presidente, debiendo justificarse luego ante el Consejo Directivo. Los vocales deberán, además, avisar a sus respectivos suplentes para que procedan a reemplazarlos. Las citaciones y avisos deberán practicarse por carta certificada con aviso de retorno o por algún otro medio similarmente fehaciente que dispusiere el Reglamento Interno del Colegio.
Art. 52°.- En caso de ausencias injustificadas a más de tres sesiones consecutivas o a cinco discontinuas durante un año, el Consejo Directivo podrá suspender o separar en forma definitiva al consejero.
Art. 53°.- Cuando las ausencias de los consejeros obstaculizaran la formación del quorum, el Presidente citará a una nueva reunión -incluyendo a los suplentes- por medio de telegrama, realizándose la reunión con los que concurrieran, sin perjuicio de las medidas que se pudieran adoptar respecto de los renuentes. Al integrarse al Consejo en estas condiciones, deberán darse preferencia a cada titular respecto de su suplente, si concurriesen ambos.
Art. 54°.- Los miembros titulares o suplente que no concurrieren, sin causa justificada, a la sesión que se convocara en los términos del artículo anterior, podrán ser definitivamente separados de sus funciones por resolución del Consejo Directivo.
Art. 55°.- El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación legal del Colegio; presidirá las asambleas y reuniones del Consejo, dirigiéndolas y manteniendo el orden; convocará a sesiones a éste, cumpliendo y haciendo cumplir sus resoluciones, así como la de las Asambleas y Tribunal de Disciplina; resolverá cualquier asunto urgente y adoptará todas las providencias que resultaren menester, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión.
Art. 56°.-En caso de ausencia temporaria o definitiva del Presidente, será reemplazado por el vicepresidente; a falta de éste, el cargo será ocupado por el Secretario; si tampoco éste pudiere hacerlo, lo hará el Tesorero; en ausencia de los cuatro, asumirá el Prosecretario y en su defecto, el Protesorero. En caso de que ninguno de los nombrados pudiera hacerse cargo de la Presidencia, los restantes miembros del Consejo designarán al reemplazante de entre sus integrantes.
Art. 57°.-El Secretario será responsable de la confección de las actas de Asamblea y del Consejo, así como de los libros de matrículas, ejercerá funciones de superintendencia sobre el personal del Colegio; y realizará las demás funciones que le asigne el Consejo Directivo. En caso de ausencia, será reemplazado por el Prosecretario; a falta de ambos, el Consejo designará al miembro que deberá hacerse cargo.
Art. 58°.- El Tesorero será responsable de los fondos del Colegio, firmando juntamente con el Presidente libranzas, cheques y órdenes de pago; informará al Consejo acerca del estado de las finanzas, presentándosele los balances anuales y anteproyecto de presupuesto de recursos y gastos; velará por la regularidad de la contabilidad y libros respectivos ;y realizará las demás funciones que le asigne el Consejo. En caso de ausencia, es reemplazado por el Protesorero; a falta de ambos, el Consejo Directivo designará al miembro que deberá hacerse cargo.
EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y PODER DISCIPLINARIO
CONSTITUCION - INCOMPATIBILIDAD
Art. 59°.- La Asamblea designará al Presidente y establecerá el orden de los vocales titulares y suplentes del Tribunal de Disciplina a los efectos previstos en el artículo 35° de la Ley.
Art. 60°.- El Tribunal de Disciplina, al entrar en funciones, procederá a dictar un cuerpo normativo por medio del cual reglamentará:
a) El propio funcionamiento interno del cuerpo.
b) El trámite general de la acción disciplinaria.
c) Toda otra cuestión conexa con el tópico, no prevista en la Ley o el presente decreto.
Art. 61°.- Será incompatible el ejercicio simultáneo de las funciones de Secretario “ad-hoc” del Tribunal de Disciplina con las de Asesor Letrado del Consejo Directivo.
VACANCIAS - RECUSACIONES - EXCUSACIONES
Art. 62°.- En casos de cesación o muerte de los miembros titulares o suplentes del Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo deberá designar en su reemplazo la o las personas que fueran necesarias hasta completar el número de miembros previstos en el artículo 29° de la Ley. Estas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley, ingresarán al Tribunal en el último orden vacante y ocuparán su cargo hasta la primera Asamblea que se efectúe con posterioridad a la de su designación.
Art. 63°.- No se admitirán las recusaciones sin causa de los miembros del Tribunal de Disciplina.
Art. 64°.- La recusación deberá deducirse ante el Tribunal de Disciplina dentro del plazo de cinco días de haberse tomado conocimiento de las actuaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 44° de la Ley, sin que por ello se suspenda el plazo para presentar pruebas y alegar.
Art. 65°.-Cuando se recusare a uno o más miembros del Tribunal de Disciplina, resolverán su procedencia los que quedaren hábiles, integrándose para ello el Tribunal, si correspondiera, en la forma prevista en el artículo 35° de la Ley y en el artículo 62° de este Decreto.
Art. 66°.- En el escrito correspondiente deberán expresarse las causas de la recusación, acompañar la prueba documental y proponer toda otra de la que el recusante intentare valerse.
Art. 67°.- Si el escrito aludido en el artículo anterior no cubriere las formalidades previstas en esa misma norma o se interpusiera fuera del plazo establecido para hacerlo, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal.
Art. 68°.-Deducida la recusación en tiempo y forma, se le comunicará al miembro recusado a fin de que informe por escrito, dentro de los diez días de recibido el pedido de informes, sobre las causales invocadas. Deberá, asimismo, dentro de dicho plazo, acompañar la prueba documental y ofrecer toda otra de la que intentare valerse.
Art. 69°.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, se formará incidente que tramitará por separado de la causa disciplinaria.
Art. 70°.- En caso de que hubiere hechos controvertidos pendientes de prueba, el Tribunal ordenará la apertura de un período probatorio por un plazo no mayor de diez días. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 71°.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas o declaradas la cuestión de puro derecho, se dictará resolución dentro de diez días, la que hará ejecutoria.
Art. 72°.- Si la recusación fuese admitida, seguirán conociendo en la causa los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Art. 73°.- Desestimada una recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria, se aplicará una multa cuyo importe no podrá superar el monto de la matrícula anual, por cada recusación.
Art. 74°.-El miembro del Tribunal de Disciplina que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas en el articulo 34° de la Ley, deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
Art. 75°.- El imputado no podrá oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.
Art. 76°.-Para entender de la excusación, el Tribunal de Disciplina se integrará en la misma forma que para las recusaciones, siguiéndose, en lo pertinente, el mismo trámite determinado para éstas. Su resolución hará ejecutoria.
Art. 77°.-Será removido de su cargo, sin perjuicio de las sanciones que previera el Código de Etica al respecto, el miembro del Tribunal de Disciplina a quien se probare que estaba comprendido en las causales de recusación y excusación y, a sabiendas, haya dictado resolución que no sea de mero trámite.
PRESCRIPCION - CADUCIDAD
Art. 78°.-Todas las acciones disciplinarias prescribirán a los tres años de producidos los hechos que pudieran dar base a la promoción de las mismas.
Art. 79°.-La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpirá solo por la declaración del Consejo Directivo, conforme lo dispone el artículo 43° de la Ley, acerca de que hay lugar a causa disciplinaria.
Art. 80°.- No obstante lo establecido precedentemente, radicadas ya las actuaciones en el Tribunal de Disciplina, se producirá la caducidad de las mismas si no se diera vista de las actuaciones al imputado antes de transcurrido un año desde la declaración del Consejo Directivo a que alude el artículo 43° de la Ley.
Art. 81°.- Transcurridos cinco años desde la fecha en que hubiere quedado firme una sanción disciplinaria, la misma no podrá ser computada a los efectos de considerar reincidente a un matriculado a quien se promoviera una nueva acción disciplinaria.
Art. 82°.- Se considerará reincidente al matriculado que habiendo sido sancionado con anterioridad -sin que transcurriera el plazo establecido en el artículo precedente- cometiera una segunda infracción. La resolución en que el Tribunal que lo sancione por ésta deberá consignar expresamente la condición de reincidente del matriculado y computar como especial agravante esta circunstancia.
RESOLUCIONES
Art. 83°.- El Tribunal de Disciplina llevará un libro de resoluciones donde se registrarán las decisiones recaídas en las causas disciplinarias que haya sustanciado.
Art. 84°.-La notificación de las resoluciones del Tribunal de Disciplina se efectuará a los interesados por carta certificada dirigida al último domicilio profesional constituído por los imputados y registrado en sus respectivos legajos personales. Luego de la primera presentación de éstos en el expediente, las cartas se dirigirán al domicilio especial que, eventualmente, hubieren constituido al efecto.
Art. 85°.- Cuando el Tribunal impusiere sanciones, en las causas de su competencia, ordenará que sean consignadas en el legajo personal del Colegiado que se hubiere hecho pasible de las mismas. En su caso, mandará dejar constancia de los actos de mérito que considere posible destacar.
Art. 86°.- Todas las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina deberán cumplirse dentro de los diez días de haber quedado firmes, obligación que el Tribunal deberá consignar en las resoluciones por las que aquellas se apliquen.
DE LAS ELECCIONES
Art. 87°.- A fin de proceder a las elecciones previstas en el artículo 26° de la Ley, así como a las que correspondan en los Colegios Zonales, el Consejo Directivo constituirá un Tribunal Electoral.
Art. 88°.-El Tribunal Electoral se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, que deberán reunir para su designación los mismos requisitos que los miembros del Consejo Directivo. En su primera reunión elegirán un Presidente, determinando el orden de los eventuales reemplazos y/o de incorporación de los suplentes.
Art. 89°.-El Tribunal Electoral del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar el acto eleccionario.
b) Controlar la correcta y actualizada integración de los padrones electorales.
c) Recibir las listas de candidatos, oficializándolas u observándolas según correspondiera.
d) Pronunciarse acerca de las tachas.
e) Recibir los votos, escrutarlos y poner los resultados en conocimiento de la Asamblea.
f) Resolver todas aquellas cuestiones que se suscitaren durante las elecciones.
g)Cumplir con las demás funciones que les asigne el Reglamento Interno, ajustando siempre sus procedimientos a lo que el mismo determine.
Art. 90°.-Las resoluciones finales del Tribunal Electoral, debidamente notificadas a los interesados, harán ejecutoria.
Art. 91°.- Los integrantes de cada lista de candidatos deberán designar un representante con plenos poderes para actuar ante el Tribunal Electoral. Tales representantes tendrán poder decisorio, de modo tal que cualquiera de sus actos podrá imputarse a la lista que representaren.
Sus facultades serán:
a) Presentar ante el Tribunal Electoral la nómina de candidatos que integrarán sus respectivas listas, con antelación no menor de treinta días al acto electoral.
b) Constituir domicilio ante el mismo Tribunal a efectos de que las resoluciones de éste se notifiquen en dicho lugar.
c) Las demás que se establecen en el presente decreto y las que se determinaren en el Reglamento Interno.
Art 92°.- En la nómina de candidatos deberá constar el nombre, domicilio, matrícula y firma de cada uno de ellos. Su presentación tendrá que ser acompañada con la firma de otros matriculados cuyo número no podrá ser inferior al diez por ciento del padrón. Todas éstas firmas, así como las correspondientes a la designación de representantes, tendrán que estar certificadas por escribano público.
Art. 93°.- Con una antelación de cuarenta días a la fecha de celebración de las elecciones, se pondrá en exhibición en el local del Colegio la nomina de los colegiados en condiciones de ser electores.
Art. 94°.- Hasta veinticinco días antes de la fecha f ijada para el acto electoral, los colegiados podrán hacer las impugnaciones, tachas y/o pedido de correcciones que estimen procedentes. Cumplido este plazo, no se aceptarán reclamaciones, quedando firme el padrón al que se ajustarán las elecciones.
Art. 95°.- El Tribuna1 Electoral deberá aprobar las listas presentadas o realizar, en caso contrario, las observaciones que estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor a los veinte días anteriores a las elecciones. Notificado el representante de la lista, deberá sustituir a los candidatos observados o subsanar los defectos dentro de las cuarenta y ocho horas; si no lo hiciere, la lista se tendrá por no presentada.
Art. 96°.- Están excluídos del Padrón Electoral:
a) Los que hayan sido declarados reincidentes por el Tribunal de Disciplina o registren tres o más sanciones no inferiores a la pena de multa. Ello, por el término de cinco años computados a partir de aquella declaración o de la fecha de aplicación de la última sanción. Para la graduación de la gravedad de las sanciones, habrá de estarse al orden determinado en el artículo 39 de la Ley, teniendo en cuenta que la primera es la más leve.
b) Los que tengan vigentes sanciones de suspensión en la matrícula, aplicada por el Tribunal de Disciplina.
c) Los que no hayan dado cumplimiento a las sanciones de multa aplicadas por el Tribunal de Disciplina.
d) Los que no tengan pagos los aportes y/o cuotas que corresponda abonar al Colegio o a la Caja de Previsión.
e) Los que adopten y/o hayan adoptado actitudes públicas o empleen y/o hayan empleado en forma manifiesta procedimientos desleales o contrarios a la debida solidaridad profesional respecto de los colegas o el Colegio.
f) Los que avalen y/o hayan avalado, o propicien y/o hayan propiciado injustamente sanciones o procedimientos persecutorios o intimidatorios contra los colegas o el Colegio.
g) Los que formen y/o hayan formado parte de los organismos directivos de entidades que tuvieran manifiesta actitud obstruccionista u opositora respecto del Colegio.
h) Los que hayan sido declarados incapaces o estén sujetos a curatela personal, por resolución judicial.
i) Los que por cualquier razón hayan sido excluídos de la matrícula.
j) Los que estén incursos en alguna de las causales de inhabilitación o incompatibilidad para el ejercicio profesional.
PLAZOS
Art. 97°.- Los plazos contemplados por los artículos 43, 91 inciso a), 93, 94 y 95 se reputarán “corridos”. Los demás plazos que se prevén en el resto del articulado se considerarán “hábiles”, salvo expresa disposición en contrario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 98°.- Hasta tanto no se constituya la primera asamblea en la forma determinada por el artículo 61 de la Ley, el Consejo Directivo del Colegio de Bioquímicos actualmente en funciones tendrá todas las atribuciones previstas en la Ley y/o el presente Decreto para la asamblea, debiendo sancionar, con fuerza obligatoria para todos los matriculados, el Reglamento Interno del Colegio, el Código de Etica y adoptar cualquier otra disposición que fuere necesaria para el desenvolvimiento del Colegio. Todas las resoluciones que el Consejo Directivo dictare en uso de las facultades que se le asignan en este artículo permanecerán en vigencia mientras las Asambleas que legalmente se constituyan en el futuro no las modifiquen o deroguen.
Art. 99°.- Durante el transcurso de todo el año 1975, el Colegio no exigirá la certificación de buena conducta y concepto público en la forma que prevée el inciso c) del artículo 6° del presente Decreto. Durante ese período tales circunstancias deberá acreditarse tan sólo mediante declaración jurada. A este respecto regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 7° del presente.
Art. 100°.- A pedido del Consejo Directivo del Colegio, el Ministerio de Bienestar Social requerirá al Consejo Profesional de Química de la Provincia, creado por Ley 7020, la remisión, dentro de un plazo no mayor de treinta días corridos, de los siguientes elementos:
a) Una nómina completa de los Bioquímicos que esta entidad tuviere registrados hasta la fecha, incluyendo a aquellos profesionales a quienes se hubiere cancelado la matrícula como consecuencia de la promulgación de la Ley 8271. A estos efectos se transcribirá en el pedido el artículo 1° del presente Decreto.
b) Todos los expedientes que trataren de acciones disciplinarias promovidas contra Bioquímicos y se encontraren aún radicados en dicho organismo, en trámite o con resolución firme.
Art. 101°.- La nómina de Bioquímicos así como los expedientes que remitiera el Consejo Profesional de Química al Ministerio, serán luego entregados por éste al Colegio de Bioquímicos.
Art. 102°.- Los expedientes a que aluden los dos artículos precedentes, serán revisados por el Tribunal de Disciplina del Colegio a la luz de las nuevas disposiciones vigentes para los Bioquímicos. Las sanciones confirmadas deberán hacerse constar en los respectivos legajos personales. Los expedientes en los cuales el Tribunal confirmare las sanciones aplicadas por el Consejo Profesional de Química, podrán ser invocadas por el Consejo Directivo del Colegio de Bioquímicos como especiales supuestos de las causales previstas en los artículos 15 y 17 , inciso b) de la Ley, para denegar la inscripción en su matrícula a los profesionales sancionados.
Art. 103°.- Cuando luego de la revisión del expediente la sanción que confirmare el Tribunal de Disciplina fuere la de cancelación de la matrícula, al profesional involucrado se le denegará la inscripción en la del Colegio y no podrá volver a solicitarla hasta transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 15 de la Ley, contado desde que aquella sanción le fuere originariamente aplicada.
Art 104°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 28 inciso n) de la Ley, dentro del plazo de doscientos cuarenta días, contados desde la fecha de promulgación del presente decreto, el Consejo Directivo del Colegio deberá redactar el anteproyecto de Ley de creación de la Caja de Previsión Social para Bioquímicos y régimen de beneficios a sus asociados, a efectos de su oportuna remisión a la Honorable Legislatura.
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Bienestar Social (Dirección de Gabinete) a sus efectos.
Calabro Victorio


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