DECRETO 3097/2000
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Ley de protección del medio ambiente. Reglamentación de la ley 7070
Del: 29/11/2000; Boletín Oficial (Separata) 07/12/2000

Visto la ley Nº 7070; y,
Considerando:
Que a partir de la segunda mitad del siglo XX, aparece con énfasis la temática ambiental. Así la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el hábitat humano, celebrada en Estocolmo en Junio de 1972, marcó un hito de transcendencia en la historia de la humanidad, pues los organismos internacionales reconocen la necesidad de preservar y conservar el medio ambiente.
Que la evolución natural de las demandas crecientes de la Comunidad Internacional, permitió que se delinearan características propias de la materia, en cuanto se trata de una rama de las ciencias que exige la interacción sistemática de diversas disciplinas, que orientadas a una finalidad preventiva otorga primacía a los intereses colectivos, conformando un ordenamiento integral y de trascendencia internacional.
Que, antes que el propio Estado Nacional propiciare las modificaciones a la Carta Magna, reconociendo los derechos sobre el ambiente, la reforma constitucional provincial de 1.986, fue una de las primeras en .adelantarse al reconocimiento positivo de la materia, extremo que fuera reafirmado en la Convención Constituyente de 1.998.
Que el proceso creciente de reconocimiento taxativo operado en el derecho público, ha proyectado sus influencias en otras ramas del derecho, inclusive en la órbita del "ius privado". 'La materialización positiva de la existencia de un interés, de un derecho colectivo, constituyó una decisión de Estado, dando lugar a la aparición de la Ley 6896 la que, posteriormente, fuera reexaminada por los distintos sectores comprometidos de la sociedad.
Que como consecuencia del profundo y medular examen de los preceptos directrices, se dictó la Ley Nº 7070 que recepta los principios universales que rigen la materia, y puntualiza los elementos característicos de la novísima rama del derecho.
Que la reglamentación de las normas previstas en la Ley Nº 7070 debe, sin alterar su espíritu, reafirmar los principios universales aludidos, conjugándolos con otros rectores del derecho ambiental. En dicho marco de ideas, el reglamento pone el acento y trasunta en los distintos pasajes los siguientes: a) principio de la realidad, en cuanto otorga preeminencia a la realidad ambiental local, regional, nacional e internacional; b) de la solidaridad, en cuanto reconoce la concurrencia interrelacionadas de los principios de información, igualdad y patrimonio universal; c) de la regulación jurídica integral, abarcando la prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y restauración del medio; d) de la responsabilidad compartida entre los autores o intervinientes, como una manera de asegurar la responsabilidad mancomunada o solidaria según fuere el caso, aceptando la declaración de Nairobi de 1982; e) de la conjunción de aspectos colectivos e individuales, tanto del derecho público-administrativo, penal, procesal, económico, etc., como del derecho privado; f) principio de nivel de acción más adecuado al espacio a proteger, sea local-municipal, provincial, nacional o internacional y; g) de la unidad de gestión, básicamente entre los aspectos organizativos-administrativo y legislativo, evitando la superposición de jurisdicciones o conflictos de competencias.
Que por razones ligadas a la regulación jurídica integral, la Provincia de Salta, incorporó un plexo normativo armónico, el que además de la Ley Nº 7070, lo integra el Acta Ambiental del NOA, suscrita entre las Provincias de Salta, Jujuy, Catamarca, Tucumán y Santiago del Estero, y se complementa con la denominada "Ley del Sistema Provincial de Areas Protegidas".
Que el ordenamiento positivo en la materia, se conforma en una pirámide jurídica cerrada y armónica, en cuyo vértice se ubican las normas supranacionales vinculadas a los derechos inherentes al hombre, la Constitución Nacional y Provincial y las normas que en su consecuencia se dicten. Que hasta la reforma Constitucional de 1994, se advierte en el derecho público nacional y provincial una dispersión de normas de protección ambiental, que abarca desde la regulación en materia de bosques y tierras forestales hasta los residuos peligrosos. La inclusión de la cláusula ambiental en la Constitución reformada, abrió el debate sobre su integración al reparto de jurisdicción y competencia, base de sistema federal de gobierno.
Que los anales de los constituyentes de 1994, advierten que el texto del art. 41 de nuestra Carta Magna, encuentra su fuente legislativa en la Constitución Española de 1978. En efecto, el artículo 149.1.23 de aquel texto, asigna competencia al Estado Nacional sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, atribuyendo facultades a las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Que con referencia al significado de la ley básica sobre protección del ambiente, ha dicho el Tribunal Constitucional Español "La legislación básica posee las características técnicas de normas mínimas de protección que permiten normas adicionales o un plus de protección. Es decir, la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que cada una de las comunidades autónomas con competencia en la materia, establezcan niveles de protección más altos que no entrarán sólo por eso en contradicción con la normativa básica del Estado. El sentido del texto Constitucional es que las bases estatales son de carácter mínimo y, por lo tanto los niveles de protección que establecen pueden ser ampliados o mejorados por la normativa autonómica" (STC, 170/1989, 19 de octubre, F.J. 2.).
Que se advierte que nuestros constituyentes optaron por mejorar el texto fuente al incorporar presupuestos mínimos de protección como lo había denominado la jurisprudencia hispana y con acierto, la reforma llamó "normas complementarias" a lo que el precedente español denominó "adicionales".
Que cabe precisar si la modificación introducida al artículo 41º de la Constitucional Nacional, alteró la distribución competencial o el reparto de potestades que los constituyentes de 1853/60, concibieron para la República. Nuestra Constitución, aún antes de la reforma, traía varios ejemplos de concurrencia de atribuciones entre la Nación y las Provincias. Siendo la Nación y las Provincias jurisdicciones distintas delimitadas por la regla general de los poderes delegados y reservados, existe una esfera común en cuanto se enumeran materias que reposan en la órbita de los denominados "Poderes Concurrentes".
Que el sistema de reparto de nuestra norma fundamental tiene por regla la coexistencia de jurisdicciones compartidas, "... debiendo interpretarse de modo que sus autoridades se desenvuelvan armoniosamente y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse..." (C.S.J.N. in re "Galassi", del 3-12-87; idem "Disco S.A.", del 29-08-99). El hecho que la materia ambiental se integre en la órbita de potestades concurrentes entre Gobierno Federal, Provincial y Municipal, no importa una alteración de los criterios clásicos del Derecho Constitucional Argentino.
Que el Reglamento procura sortear los eventuales conflictos de jurisdicción y, competencia, armonizando las atribuciones y el régimen de reparto entre Provincia y Municipios, quienes se sujetan a los principios, deberes y derechos garantidos por nuestra Constitución y la Ley Nº 7070, pudiendo establecer recaudos adjetivos o sustantivos complementarios dictados dentro de su esfera competencial con arreglo al sentido y alcance interpretativo dado en los considerandos precedentes.
Que a su vez, la cuestión de la competencia no se agota en indicar los límites que el régimen de potestades delegadas, reservadas y atribuidas, confiere al sistema jurídico-político, sino que, además, proyecta sus efectos a cuestiones intra e inter administrativas, relacionadas a facultades regulatorias, sancionatorias y de control.
Que el reglamento ha concebido a la autoridad de aplicación como un órgano desconcentrado de la Administración, ejerciendo las atribuciones que expresa o implícitamente le confiere el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tales facultades abarcan a materias regulatorias y de control.
Que sin perjuicio de lo dicho, y en virtud del principio de inmediatez y especialidad, la autoridad coadyuvará con otros entes y órganos de la administración que por sus funciones deban establecer normas y procedimientos administrativos de naturaleza ambiental y de contenido general y abstracto. En tal sentido la autoridad de aplicación efectuará las recomendaciones, observaciones y/o especificaciones técnicas en orden al interés público subyacente.
Que, las normas técnicas de naturaleza ambiental deben guardar relación con el progreso y el bienestar general de la población, de suerte que, además de los recaudos formales que la ley y la reglamentación establezcan, la autoridad de aplicación deberá examinar la conveniencia de adoptar normas que regulen la materia sobre la base del equilibrio: costo-beneficio, de las diversas actividades, y en especial la valoración sobre la externalización o internalización que dichos costos producen a los factores productivos o al seno de la sociedad. Que las imposiciones, modificaciones o alteraciones de normas regulatorias podrán ser dictadas por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las potestades gubernativas que la Constitución y las Leyes le reconocen al Poder Ejecutivo.
Que asimismo, es menester resaltar la importancia actual del estudio de impacto ambiental y su respectiva evaluación. Dentro de las técnicas y metodologías existentes para la presentación del estudio o declaración de impacto ambiental, el reglamento ha optado por aquellas que sustenta su análisis costo-beneficio en las variables ambientales y sociales a partir de un examen a corto; mediano y largo plazo.
Que la norma prevé un registro de consultores habilitados para la presentación de los E.I.A.S. como así también un registro de productores, generadores y transportadores de productos o sustancias consideradas peligrosas. Dichos registros procuran garantizar la más eficaz y transparente información de los datos y elementos recabados.
Que la valoración de los respectivos estudios de impacto ambiental, estará a cargo de las distintas unidades organizativas que resulten competentes en orden a la materia, sin perjuicio de las facultades de control externo que ostenta la autoridad de aplicación.
Que la importante evolución de los estudios de impacto ambiental ha determinado que la Administración se incline a favor de técnicas y metodologías que se aparten de las matrices DAFO, para receptar aquellas que resalten, con mayor rigurosidad científica, el valor cuali-cuantitativo de las variables y de los bienes en juego.
Que la cuestión de la responsabilidad por el daño causado, ofrece aristas de difícil solución apriorística. En este aspecto, el reglamento consecuente con el principio "contaminador-pagador", entiende a la responsabilidad emergente de los actos u omisiones humanas dañosas, como objetiva, mancomunada y solidaria, según fuere el caso. No cabe dudas que las circunstancias ligadas al daño y su reparación generan dificultades a la hora de establecer el o los agentes causantes y de determinar el quantum participativo de cada uno de ellos, en las consecuencias finales de dicho acto dañoso.
Que sin perjuicio de los principios que informan al instituto en el derecho civil de daño, la aplicación analógica directa en materia de derecho público ha ocasionado ciertos reparos. Sin embargo, la distribución de responsabilidad sólo cabe cuando en el caso concreto se identifiquen plenamente los agentes contaminadores y su grado de participación en los daños causados. No obstante, de "lege ferenda" el reglamento se inclina por el carácter "in solium", en particular cuando el daño es causado por un miembro no identificado de un grupo determinado, pues todos sus integrantes están obligados "in solium" ante la ley a la reparación del medio ambiente si la acción del conjunto es imputable a culpabilidad o riesgo.
Que sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por conductas dañosas, la ley exige al infractor el deber de "recomposición". La obligación se erige, en consecuencia, en una carga directa del contaminador quien debe restituir las cosas al estado anterior de los hechos o actos dañosos y cuando las condiciones o circunstancias fácticas tornen en imposible la recomposición del medio ambiente, debe propiciarse la reparación indemnizatoria integral.
Que la ley Nº 7070, se ha inclinado por un amplio e irrestricto reconocimiento de los derechos e intereses tutelados comulgando con un modelo compatible con el espíritu y texto expreso de la Constitución Nacional, Provincial y Convenios Internacionales.
Que respecto de la legitimación, la normativa aplicable impone reconocimiento de los intereses difusos y de los derechos de incidencia colectiva, como categorías distintas y diferenciadas en las que el "ius" tutelado parte de la noción de daño y de damnificado, situación de hecho que sólo se puede advertir en el caso concreto. No obstante, se confiere a los ciudadanos en general la legitimación activa para articular las defensas en protección del ambiente.
Que las acciones previstas en la ley permiten al particular recurrir a sede administrativa o judicial en cuyo caso la opción por una de las vías importaría la resignación de la otra hasta tanto opere resolución o sentencia judicial firme. Huelga afirmar que las resoluciones administrativas, a diferencia de la decisión judicial, no revisten el carácter de cosa juzgada en sentido material toda vez que permanece abierta y expedita la vía judicial.
Que la legitimación residual la ostenta el Ministerio Público, resolviendo así el texto legal los eventuales conflictos originados por dudas interpretativas. En cuanto a la legitimación que la ley le confiere a las Asociaciones Ambientalistas, la defensa de los intereses difusos es amplia e irrestricta, mientras que la acción de reparación o recomposición es una cuestión ligada al damnificado, en cuyo caso, se entiende, la podrá ejercer por vía de sustitución procesal.
Por ello, en ejercicios de la facultades prevista en el artículo 144 de la Constitución Provincial y artículo 1º y siguientes de la Ley Nº 6811 y modificatorias;
El Gobernador de la Provincia
Decreta:

TITULO I - Disposiciones preliminares
CAPITULO I
Artículo 1º - Interés Provincial en el Medio Ambiente (reglamentario del art. 1º ley 7070) El presente reglamento se dicta en ejercicio de las potestades gubernativas y administrativas del Poder Ejecutivo Provincial y es de aplicación a todas las actividades públicas y privadas de la Provincia en los que se encuentren comprometidos los recursos naturales, el patrimonio cultural y el desarrollo sustentable de la Provincia de Salta. Los organismos de la administración centralizada, descentralizada, autárquica, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y empresas del Estado, cualquiera fuera la participación o naturaleza de las mismas, deberán sujetar sus acciones al orden público de la ley cooperando con el fin previsto en la norma.
CAPITULO II
Art. 2º - Objeto y Ambito de aplicación. (reglamentario del art. 2 ley 7070) Los principios, derechos y deberes estatuidos en la Ley de Protección del Medio Ambiente y las normas que en su consecuencia se dicten, son considerados complementarios a los fines preceptuados en el art. 41º de la Constitución Nacional, sin que su aplicación en el ámbito provincial pueda alterar la jurisdicción atribuida por la Constitución y las leyes al Estado Nacional.
Art. 3º - (Reglamentario art. 2º ley 7070)
Las normas sustanciales y los preceptos adjetivos que los poderes públicos constituidos arbitren en materia ambiental, son de aplicación obligatoria en todo el territorio provincial, sin perjuicio de las normas complementarias que en cada caso dicten los respectivos municipios en la esfera de su competencia y con arreglo a los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución y en la Ley de Protección del Medio Ambiente.
CAPITULO III
Art. 4º - Significación de conceptos empleados (art. 3º ley 7070)
Sin reglamentación.
CAPITULO IV
Art. 5º - Principios de la Política Ambiental de la Provincia de Salta (art. 4º ley 7070)
Sin reglamentación.
CAPITULO V
Art. 6º - Instrumentos de la Política Ambiental (art. 5º ley 7070)
Sin reglamentación.
CAPITULO VI - Del Sistema Provincial de Información Ambiental
Art. 7º - Sistema Provincial de Información Ambiental (reglamentario art. 6º ley 7070)
El Organismo de Información y Educación Ambiental dependiente de la Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo la recopilación de toda la información ambiental disponible en los distintos organismos provinciales, municipales, universidades, organismos no gubernamentales y dependencias nacionales con representación en la Provincia, para su procesamiento.
Art. 8º - Sistema Provincial de Información Ambiental (reglamentario art. 7º, ley 7070)
Se entiende por informaciones sobre Medio Ambiente, todos los datos disponibles por escrito, los condensados en imágenes o en cualquier otro sistema o soporte de información relativos a la materia.
La solicitud de acceso a las mismas, deberá ser suficientemente precisa, determinando en particular a qué información se desea acceder. La autoridad de aplicación podrá al efecto, utilizar un formulario en donde se deberán explicitar los datos del solicitante y la materia solicitada. El costo de la información estará a cargo del solicitante, pudiendo la autoridad de aplicación establecer el mismo cuando ello implique un gasto para la Administración. Los funcionarios deberán responder a los requerimientos de información dentro de los 10 (diez) días hábiles de haber sido solicitada. Si mediaren algunas de las causales de justificación previstas en el art. 7º de la Ley, el funcionario actuante deberá expedirse en igual término al señalado anteriormente, con los recaudos que establece la Ley.
El funcionario actuante podrá ser relevado del cumplimiento de lo exceptuado en la norma, si mediare autorización expresa de los interesados o de las autoridades actuantes.
TITULO II - Disposiciones generales
CAPITULO I
Art. 9º - Derechos y deberes de los habitantes (art. 8º ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 10. - Derechos y deberes de los habitantes (art. 9º ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 11. - Derechos y deberes de los habitantes (art. 10 ley 7070)
Sin reglamentación.
CAPITULO II
Art. 12. - Deberes del Estado Provincial (reglamentario art. 11 ley 7070)
Entiéndase que "el deber" del Estado Provincial a que alude el texto de la Ley, obra dentro de las limitaciones propias de la actuación de la Administración Pública.
CAPITULO III
Art. 13. - Defensa jurisdiccional del medio ambiente (art. 12 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 14. - Defensa jurisdiccional del medio mmbiente (art. 13 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 15. - Defensa jurisdiccional del medio ambiente (art. 14 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 16. - Defensa jurisdiccional del medio ambiente (art. 15 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 17. - Defensa jurisdiccional del medio ambiente (art. 16 ley 7070)
Sin reglamentación.
TITULO III - Disposiciones orgánicas
CAPITULO I
Art. 18. - Autoridad de Aplicación (reglamentario art. 17 ley 7070)
El Poder Ejecutivo podrá impulsar la constitución de un ente interjurisdiccional regional con facultades deliberativas y ejecutivas que propicie normas técnicas medio ambientales, establezca programas, impulse proyectos y coordine acciones tendientes a la protección y desarrollo sustentable de los recursos disponibles.
Art. 19. - Autoridad de Aplicación (reglamentario art. 17 ley 7070)
Los representantes, delegados, comisionados, o quienes hagan sus veces ante el organismo regional o interjurisdiccional, deberán, so pena de nulidad. ajustar su conducta a los principios, derechos y deberes establecidos en el art. 30, Cap. VIII de la Constitución Provincial, y a los previstos en la Ley de Protección del Medio Ambiente.
Art. 20. - Autoridad de Aplicación (reglamentario art. 17 ley 7070)
Las normas de calidad ambiental o de similar entidad dictadas por el ente interjurisdiccional y que pudieren afectar el manejo racional de los recursos naturales, deberán ser ratificadas expresamente por el Poder Ejecutivo para que dichas normas cobren eficacia jurídica en la órbita del derecho público local.
Las normas dictadas por el ente interjurisdiccional en materia ambiental que restrinjan, modifiquen o limiten derechos individuales consagrados por la Constitución, deberán ser ratificados por la Legislatura de conformidad a lo estatuido en el art. 127 de la Constitución Provincial.
Art. 21. - Autoridad de Aplicación (reglamentario art. 18 ley 7070)
Las normas complementarias dictadas por los Municipios que pudieren afectar o alterar recursos naturales de la Provincia o de otros municipios, podrán ser observadas por la Autoridad de Aplicación, y en su caso, requerir al Ministerio Público, la articulación de las defensas jurisdiccionales del Medio Ambiente que establece el Título II, Cap. III de la ley 7070.
Cuando el acto o la ordenanza pudiere causar daños a los bienes del Estado Provincial, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a Fiscalía de Estado de conformidad al art. 149 de la Constitución Provincial.
Art. 22. - Autoridad de Aplicación (reglamentario art. 18 ley 7070)
No se exigirá ratificación por Decreto del Poder Ejecutivo, cuando los convenios o concertaciones celebrados con los Municipios, fueren materia propia de las funciones, atribuciones y obligaciones que la Ley de Protección del Medio Ambiente y esta reglamentación, confieren a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
Art. 23. - Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario art. 19 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación de la ley 7070, se constituye en órgano desconcentrado de la Administración, ejerciendo la competencia que expresa o implícitamente le confiere el ordenamiento jurídico.
Art. 24. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario art. 19 ley 7070)
Las funciones atribuidas por la Ley y por esta reglamentación, serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de las facultades que por normas especiales le hubieren concedido a otros órganos de la Administración Pública centralizada, descentralizada o autárquica.
No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, los actos administrativos de fuerza vinculante, dictados por la Autoridad de Aplicación, serán de cumplimiento forzoso para los entes y organismos estatales cuya actividad pueda afectar los recursos previstos en la ley 7070.
Art. 25. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario art. 19 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación podrá emitir normas fundadas en dictámenes u opiniones científicas meramente recomendatorias para los distintos organismos, centralizados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del Estado, trátese de sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y en todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de decisiones societarias, que indiquen la adopción de procedimientos o actividades compatibles con la Ley de Protección del Medio Ambiente.
Las omisiones injustificadas a las recomendaciones emitidas por la Autoridad de Aplicación, podrán dar lugar al dictado de resoluciones de cumplimiento obligatorio.
Art. 26. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la Autoridad de Aplicación (reglamentario art. 19 ley 7070)
Los actos administrativos de naturaleza ambiental y de contenido general y abstracto, emitidos por los distintos órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus respectivas competencias, deberán contar con dictamen previo de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección del Medio Ambiente, bajo pena de lo dispuesto en los arts. 32, 46, 57 inc. b) y 72 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Art. 27. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario art. 20 ley 7070)
a) A los fines establecidos en el art. 20 inc. c), la Autoridad de Aplicación podrá instrumentar cualquier método o técnica disponible para conocer o recoger propuestas para la resolución de problemas ambientales de alcance provincial, procurando la mayor participación de los sectores involucrados.
b) Las facultades acordadas en el inc. d) del art. 20 de la ley 7070, deberán ejercerse conforme las previsiones de la Ley de Contrataciones vigente.
c) Los convenios de cooperación celebrados dentro de la esfera de la competencia acordada por el art. 20 inc. e), podrán disponer cláusulas de contenido económico, las que en ningún supuesto podrán exceder los montos de las partidas presupuestarias previstas al efecto, ni superar en su totalidad más del 30 % de los recursos previstos en el art. 157 y concordantes de la Ley de Protección del Medio Ambiente.
d) La Autoridad de Aplicación podrá, a los fines del inc. g), de la ley 7070, emitir dictámenes fundados recomendando procedimientos especiales a tener en cuenta por los distintos órganos o entes de la Administración en el proceso de evaluación de impacto ambiental y social. Ante el incumplimiento injustificado de tales recomendaciones, deberá estarse a lo estatuido en el art. 25 "in fine" de esta reglamentación.
e) Todos los entes públicos y privados tienen la obligación de informar y cooperar con la Autoridad de Aplicación en las funciones atribuidas por el art. 20, inc. h) de la ley 7070. La omisión injustificada o el silencio de dichos entes, hará pasibles a las personas físicas o jurídicas responsables, de las sanciones previstas en el Título VI de la ley 7070.
f) La autoridad de aplicación deberá dictar procedimientos que regulen los permisos de explotación de los recursos naturales, de descargo de efluentes y otros de naturaleza similar, sobre la base de técnicas o métodos racionales de explotación, debiendo establecer un régimen especial por actividad o en base a la naturaleza de los recursos de que se trate, con sujeción a los principios de eficiencia, eficacia y simplificación de procedimientos y acciones. Asimismo, para el aprovechamiento de los recursos naturales especialmente de los bosques, de la flora y la fauna en los sitios permisibles, se exigirán planes de manejo que permitan identificar, prevenir y controlar, el uso de los recursos, minimizando los posibles impactos provocados. La autoridad de aplicación aprobará dichos planes, siguiendo criterios de sustentabilidad los que deberán ser suscriptos y certificados por profesional competente en la materia, de acuerdo a principios de fiscalización que serán establecidos por dicha Autoridad.
g) Las reglas o procedimientos establecidos por otros organismos o entes estatales para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones de explotación o uso de los recursos naturales, estarán sujetos a una revisión cuando éstas demanden la incorporación de métodos, procesos o normativas atinentes a la optimización del manejo de dichos recursos, de conformidad a lo establecido por el art. 20 inc. j) de la ley Nº 7070. La autoridad de aplicación podrá emitir normas recomendatorias cuyos alcances y efectos se encuentran reglados en los arts. 24 y 25 del presente reglamento.
Art. 28. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario art. 21, inc. b) ley 7070)
La autoridad de aplicación procederá anualmente a coordinar y establecer con Defensa Civil, un plan general de prevención y de emergencias para afrontar las situaciones de riesgo o catástrofes ambientales. Dicho plan podrá contener acciones conjuntas entre Organismos públicos y privados, procurando la implementación de procedimientos, centralización de la decisión, eficiencia y eficacia de las acciones a desarrollar.
Art. 29. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario art. 22 ley 7070)
La autoridad de aplicación instrumentará la preparación del informe anual sobre el estado del medio ambiente provincial, que deberá contener, entre otros recaudos los siguientes:
1. El estado en que se encuentra el medio ambiente.
2. La descripción de las diversas amenazas y problemas que afectan el medio ambiente provincial.
3. Las medidas adoptadas para superar los problemas del medio ambiente provincial.
4. Una descripción de los resultados alcanzados y una evaluación de las medidas adoptadas a la luz de los mismos.
5. Análisis comparativo del informe anual con los anteriores presentados. El informe que deberá elaborar la Autoridad de Aplicación será publicado por un (1) día en el Boletín Oficial luego de haber sido presentado el mismo a la Legislatura. Asimismo, deberá remitir copia del informe a los titulares de las carteras ministeriales y los responsables de los entes u organismos descentralizados cuya actividad esté relacionada con el medio ambiente, como así también a las asociaciones no gubernamentales registradas de conformidad con lo establecido en este reglamento.
Art. 30. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario art. 23 ley 7070)
La autoridad de aplicación requerirá anualmente y hasta el 31 de octubre de cada año, a los distintos organismos de la Administración Pública, en las áreas de sus respectivas competencias, un diagnóstico sobre el estado ambiental.
La Autoridad de Aplicación podrá demandar datos técnicos o científicos sobre una cuestión ambiental especifica, determinando características, condiciones, requisitos u otros elementos de juicio de significación para el medio ambiente. Los organismos públicos requeridos deberán remitir el informe hasta el 31 de enero del año subsiguiente. El silencio o la omisión injustificada del deber de cooperación, en los términos establecidos en este reglamento, hará incurrir a el o los funcionarios intervinientes en falta grave susceptible de las sanciones previstas en el art. 129 de la ley 7070.
Desde el 1 al 31 de enero de cada año la Autoridad de Aplicación abrirá una instancia de recepción de información escrita para ser presentada por cualquier persona física o jurídica por una cuestión ambiental.
Dicha autoridad podrá establecer recaudos o formalidades especiales para la presentación de los informes escritos.
Art. 31. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario art. 23 ley 7070)
Las consultas previstas en el inc. 4º del art. 23, podrán ser requeridas hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días de antelación al término previsto en el art. 22 de la ley 7070.
La Autoridad de Aplicación abrirá una instancia de consulta pública oral cuya modalidad, formalidad y condiciones serán establecidas mediante resolución. Los resultados o conclusiones de la consulta pública oral podrán ser incorporados al informe.
Art. 32. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la autoridad de aplicación (art. 24 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 33. - Funciones, atribuciones y obligaciones de la autoridad de aplicación (reglamentario art. 25 ley 7070)
Los criterios previstos en el art. 25 de la ley 7070, serán adoptados a la luz de los principios rectores de la política ambiental de la Provincia previstos en el art. 4º de la citada norma.
CAPITULO III - Del Consejo Provincial del Medio Ambiente
Art. 34. - Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 26 ley 7070) El Consejo Provincial del Medio Ambiente estará compuesto por:
a) Tres (3) miembros, representantes de las áreas de gobierno con incumbencia en materia ambiental, que serán designadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Autoridad de Aplicación, siendo estos cargos ad honorem;
b) Un (1) representante de las asociaciones ambientalistas no gubernamentales con personería jurídica, debidamente habilitadas y registradas, que deberá ser elegido por las mismas y durará un año en sus funciones;
c) Un (1) representante por las universidades;
d) Un (1) representante de las asociaciones empresariales.
Art. 35. - Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 26 ley 7070)
El desempeño de los integrantes del Consejo Provincial de Medio Ambiente será honorario y no percibirán sus miembros emolumento y/o compensación alguna de gasto del erario público. El cargo durará un año.
Art. 36. - Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 26 ley 7070) El quórum del cuerpo se establece en la mitad más uno de los miembros que integran el Consejo. En caso de empate en la votación, la resolución ejecutiva estará a cargo del presidente del Consejo.
Art. 37. - Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 26 ley 7070)
Cada entidad deberá designar un miembro titular y uno suplente para que lo represente en las reuniones sean ordinaria o extraordinaria. En todos los casos la representación será única.
Art. 38. - Consejo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 27 ley 7070)
El Consejo Provincial del Medio Ambiente, a los efectos de llevar adelante las funciones consultivas otorgadas por la ley 7070, deberá redactar su estatuto interno, evacuar las consultas previas que se le formulen, y reunirse al menos tres (3) veces por semestre a los efectos de evaluar la marcha de las políticas provinciales y regionales relativas al medio ambiente, debiendo, al finalizar dichas reuniones elaborar un acta que detalle los temas analizados y las propuestas y sugerencias que consideren convenientes. Asimismo deberá preverse en el mismo reglamento interno lo necesario a los efectos de que el Consejo Provincial del Medio Ambiente cumpla las funciones de mediación que le otorga el art. 27 inc. c) de la ley 7070.
El presidente del Consejo Provincial del Medio Ambiente podrá en todo momento, por si, o a solicitud fundada por escrito de la totalidad de los miembros no gubernamentales del Consejo, convocar a reuniones extraordinarias, a los efectos de tratar las cuestiones de urgencia que se hubieren suscitado.
Los dictámenes y actas del Consejo deberán estar debidamente fundados y en caso de desacuerdo deberán consignarse las disidencias.
La Autoridad de Aplicación, los organismos públicos o las personas físicas o jurídicas, podrán requerir al Consejo Provincial que medie en una cuestión ambiental de significativa importancia para la comunidad. El Consejo Provincial podrá designar o ser asistido por profesionales capacitados en materia de mediación y los costos que ello implique, serán asumidos por las partes que requieran este mecanismo de resolución de conflictos ambientales.
CAPITULO IV
Art. 39. - Consejo Regional del Medio Ambiente (reglamentario art. 28 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación creará Consejos regionales del medio ambiente de acuerdo a las distintas zonas ecológicas de la Provincia, los cuales observarán las disposiciones de esta Ley. Los mismos deberán preparar una declaración de política ambiental, que establezca y defina los objetivos y metas de la zona en relación con el medio ambiente y los recursos naturales, Esta declaración será analizada por las autoridades de la región correspondiente y remitida a la Autoridad de Aplicación para su consideración.
CAPITULO V - Formulación de normas técnicas ambientales
Art. 40. - Formulación de normas técnicas ambientales (reglamentario art. 29 ley 7070)
Es competencia de la Autoridad de Aplicación, el dictado de normas o parámetros técnicos de calidad, cuya aplicación no afecte materias de significativa incidencia o trascendencia social y económica de la Provincia, o en una región productiva de ésta, o vulnere convenios celebrados con la Nación o con otras provincias.
Art. 41. - Formulación de normas técnicas ambientales (reglamentario art. 29 ley 7070)
Los criterios de calidad ambiental, que se consideran válidos a todos los fines del presente decreto, son los indicados por normas nacionales y provinciales vigentes, y los que la Autoridad de Aplicación establezca por resolución. En caso de no cubrir éstas los requerimientos que pudiesen hallarse bajo análisis de la Autoridad de Aplicación, deberán seleccionarse los valores más estrictos entre los recomendados por organismos de prestigio internacional en la materia, tales como: Organización Mundial de la Salud (OMS), Oficina Panamericana de la Salud (OPS), Comunidad Económica Europea (CEE), Agencia de Protección del Ambiente en los E.E.U.U. (EPA), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), y el Consejo Federal del Ambiente de la República Federal Alemana, entre otros.
Art. 42. - Formulación de Normas Técnicas Ambientales (reglamentario art. 29 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar apoyo técnico a organismos e Institutos de indudable solvencia científico-técnica e imparcialidad en sus juicios y consideraciones, tales como universidades, instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y otros de trayectoria y capacidad equivalente, quedando a cargo del solicitante las erogaciones por tales servicios.
Art. 43. - Formulación de normas técnicas ambientales (reglamentario art. 29 ley 7070)
En todos los casos en que la Autoridad de Aplicación emita normas o estándares de calidad de conformidad al procedimiento y condiciones establecidos en los artículos anteriores, las resoluciones emitidas deberán ser fundadas en razones científicas, sociales, económicas y legales, evitando que su aplicación vulnere alguno de los principios establecidos en el art. 4º de la Ley 7070, so pena de considerarse nulo en los términos de los arts. 28, 29, 49 y 72 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Art. 44. - Formulación de normas técnicas ambientales (reglamentario art. 29 ley 7070)
Queda exclusivamente en cabeza del Poder Ejecutivo, el dictado de normas técnicas de naturaleza ambiental vinculadas al manejo de los organismos genéticamente modificados, previstos en el Título V de la ley 7070. Dichas normas seguirán el procedimiento instituido en los arts. 30 y sigtes. de la Ley de Protección del Medio Ambiente.
Art. 45. - Formulación de normas técnicas ambientales (reglamentario art. 29 ley 7070)
Cuando las normas técnicas de naturaleza ambiental propendan a regular técnicas, métodos o procedimientos para el manejo y/o explotación de los recursos naturales, afectando social y económicamente a una región, departamento, cuenca, área o a diversos municipios, deberá estarse al procedimiento administrativo establecido en el Capítulo V, art. 30 y sigtes. de la Ley 7070.
Art. 46. - Formulación de normas técnicas ambientales (reglamentario art. 30 ley 7070)
Las propuestas que efectuaren los organismos públicos provinciales solicitando la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental, serán canalizadas a través de la Autoridad de Aplicación, la que, previa elevación al Poder Ejecutivo, deberá formular consideraciones sobre la conveniencia de la adopción de las normas técnicas respectivas.
Art. 47. - Formulación de normas técnicas ambientales (art. 31 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 48. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 32 ley 7070).
Los organismos proponentes deberán notificar por medio del Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación provincial, por el término de tres (3) días, las normas técnicas de naturaleza ambiental que dicho organismo impulse.
Notificada que fuere por los medios indicados en el apartado anterior, el organismo proponente deberá librar oficios a los demás organismos públicos con competencia en la materia ambiental, a los sectores involucrados, al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a las Municipalidades y/u otras jurisdicciones si correspondiere, requiriendo opinión y otorgando las vistas o consultas señaladas en el art. 32, inc. 3, 4, y 5 de la ley 7070. En todos los casos es de notificación y vista obligatoria a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Medio Ambiente, bajo pena de nulidad.
Art. 49. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 32 ley 7070)
Los trámites indicados en el artículo anterior, deberán ser realizados dentro de los plazos máximos que a continuación se determinan:
a) Período para la recepción de comentarios escritos: 15 (quince) días.
b) Periodo de vistas e informes a organismos y sectores involucrados: 10 (diez) días.
c) Consultas a municipios u otras jurisdicciones: 15 (quince) días.
d) Determinaciones de informes, opiniones u objeciones: cinco (5) días.
Art. 50. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 32 ley 7070)
Las desestimaciones de los informes efectuados conforme a la ley 7070, deberán ser fehacientemente notificadas a los interesados.
Art. 51. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 32 ley 7070)
Las audiencias públicas previstas en el inc. c) del art. 32, deberán ajustarse a las siguientes normas de procedimiento: - Determinación del orden del día;
- Distribución de un texto normativo a ser consultado;
- Determinación de la modalidad de intervención oral de los participantes individuales o institucionales;
- Establecer la posibilidad de invitar expertos sobre el tema en discusión;
- Establecer la intervención de las autoridades y fundamentación pública de los textos borradores de las decisiones propuestas;
- Incorporar el rol de los moderadores o facilitadores;
- Anunciar audiencias públicas revisoras, si así correspondiere.
Art. 52. - Procedimiento para la adopción, de normas técnicas (reglamentario art. 32 ley 7070)
La presentación de los interesados, representantes, su carácter y alcances, se regirá por las disposiciones de los arts. 114 a 123 de la ley 5348.
Art. 53. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 32 ley 7070)
Las opiniones que se expresaren en las audiencias públicas, no son vinculantes para las autoridades, ni siquiera en el supuesto que existan puntos de vista o enfoques mayoritarios.
Art. 54. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 32 ley 7070)
Los organismos proponentes deberán convocar a audiencia pública en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir del plazo máximo para la recepción de vistas o consultas dispuestas en el art. 49 de este reglamento, o del término previsto para la desestimación de aquéllas, si así correspondiera.
La convocatoria se practicará con la mayor difusión posible, atendiendo el ámbito de jurisdicción o alcance de las audiencias públicas.
Art. 55. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (art. 33 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 56. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (art. 34 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 57. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 35 ley 7070)
El Poder Ejecutivo adoptará las normas técnicas de naturaleza ambiental mediante el instrumento de alcance general y abstracto pertinente, salvo que dichas normas técnicas comprometan los principios, derechos y garantías constitucionales. El decreto del Poder Ejecutivo deberá ser publicado por tres (3) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación local.
Art. 58. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 36 ley 7070)
El Consejo Provincial del Medio Ambiente, podrá requerir al organismo con competencia en una norma técnica de naturaleza ambiental, que propicie la revisión de la misma, mediante el procedimiento del art. 36 y sgtes. de la ley 7070. La denegatoria deberá ser fundada en los términos previstos en la citada norma.
Art. 59. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 37 ley 7070}
En caso de que una norma técnica de naturaleza ambiental no fuere dictada de conformidad a lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 7070 y las disposiciones de esta reglamentación, los interesados podrán acudir individualmente a la misma autoridad que dictó la medida, reclamando de ella y solicitando se deje sin efecto la disposición. Si la decisión final fuese contraria al reclamante, este podrá promover el juicio contencioso administrativo en contra de esa decisión.
Art. 60. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 37 ley 7070)
El reclamo ante el Poder Ejecutivo deberá deducirse dentro del plazo previsto en el art. 185 de la ley 5348, contado a partir de la última publicación del Decreto.
No podrá deducirse la acción contenciosa administrativa persiguiendo la nulidad de la norma técnica de naturaleza ambiental, sino dentro de los plazos y condiciones establecidos en el art. 12 del Código Contencioso Administrativo.
Art. 61. - Procedimiento para la adopción de normas técnicas (reglamentario art. 37 ley 7070)
Sin perjuicio de la instancia administrativa y el resorte judicial establecidos en los preceptos anteriores, los legitimados podrán deducir la acción popular de inconstitucionalidad dentro de los términos y condiciones previstos en los arts. 704, 705 y 706 del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VI - Del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y social
SECCION I - De las disposiciones comunes
Art. 62. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 38 ley 7070)
Las personas públicas o privadas, responsables de proyectos, planes, programas u obras sujetos a evaluación de impacto ambiental y social, deberán contar, previo al comienzo de la ejecución de la obra y/o acción de que se trate, con el correspondiente certificado expedido por la autoridad competente en la materia, que acredite el cumplimiento de los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la Ley 7070.
Art. 63. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 38 ley 7070). Entiéndase por proyecto, plan, obra, actividad o programa, la propuesta debidamente documentada de obras y/o acciones a desarrollar en un determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a construcciones o instalaciones, como a otras intervenciones sobre el medio ambiente natural o modificado, comprendidas entre otras, las modificaciones del paisaje, la explotación de recursos naturales, los planes de desarrollo, la extensión de fronteras agropecuarias. Sus principales etapas de avance son:
a) Idea, prefactibilidad, factibilidad y diseño;
b) Concreción, construcción o materialización;
c) Operación de las obras o instalaciones;
d) Clausura o desmantelamiento;
e) Post-clausura o post-desmantelamiento.
Art. 64. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 38 ley 7070)
El Anexo I de este reglamento determina las actividades que requieren Estudio de impacto ambiental y social. La enumeración dada en el mismo es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación ampliar o completar dicho catálogo de actividades a través de una resolución dictada al efecto.
El alcance, características y modalidades formales de dicho estudio, serán determinados por la Autoridad de Aplicación, quien, en cada caso, podrá requerir recaudos o estudios específicos o relevar de aquéllos que, por la envergadura del proyecto, plan, obra, actividad o programa, resulte técnicamente innecesario o impertinente.
Art. 65. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 38 Ley 7070)
Las actividades no incluidas en el Anexo I del presente reglamento, ni alcanzadas por una resolución ampliatoria de la Autoridad de Aplicación, estarán sujetas al procedimiento de declaración jurada de aptitud ambiental. La selección de dicho procedimiento será de interpretación restrictiva para todos los organismos de la Administración.
Art. 66. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 38 ley 7070)
Los proyectos de actividades no incluidos en el Anexo I, deberán presentar una guía de aviso de proyecto de acuerdo a lo especificado en el Anexo II de este reglamento. El organismo de aplicación determinará en cada caso, la necesidad de presentación de un estudio de impacto ambiental y Social o declaración jurada de aptitud ambiental, según las características del proyecto.
Los diversos organismos de la Administración que en el ámbito de su competencia debieran exigir un estudio de impacto ambiental y social, estarán obligados, cuando la actividad, plan, proyecto u obra no estuviere expresamente incluido en el Anexo I, a requerir la previa intervención de la Autoridad de Aplicación de la ley 7070, a los fines indicados en el párrafo anterior.
Art. 67. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 39 ley 7070) La autoridad de aplicación propiciará la elaboración de un plexo normativo uniforme que establezca procedimientos de evaluación de impacto ambiental y social aplicables a los Municipios de la Provincia. En todos los casos, las normativas dictadas por la Autoridad de Aplicación y las actividades y procedimientos establecidos en esta reglamentación constituirán presupuestos mínimos a tener en cuenta en materia de evaluación de impacto ambiental y social.
Cuando el Municipio no contare con normativas al respecto, éste podrá requerir de la Autoridad de Aplicación, un dictamen técnico previo no vinculante, el que indicará procedimientos, categorías y características del estudio o declaración jurada de aptitud ambiental, según fuere el caso, y del que sólo se podría apartar fundadamente y por razones científicas-técnicas.
Art. 68. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 40 ley 7070)
A los fines previstos en el art. 40 de la ley 7070 deberá estarse a los plazos y procedimientos establecidos en los arts. 60 y 61 de este reglamento, teniendo como fecha de cómputo de los plazos, la del dictado del acto administrativo pertinente.
Art. 69. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
Los consultores o firmas consultoras en estudios de impacto ambiental y social deberán acreditar experiencia profesional en las siguientes áreas temáticas:
1. Aspectos relacionados con el medio físico.
2. Aspectos ecológicos y biológicos.
3. Aspectos relacionados con procesos productivos, tecnológicos, insumos y desechos.
4. Aspectos culturales y sociales.
5. Aspectos económicos.
6. Aspectos urbanísticos: infraestructura y equipamiento.
7. Aspectos normativos.
Art. 70. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
Los Consultores individuales y las firmas consultoras en estudios de impacto ambiental y social deberán presentar :
1. Antecedentes laborales debidamente acreditados en estudios ambientales, si se contare con ellos.
2. Síntesis, en cada caso, del o los currículum vitae.
Art. 71. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
A los efectos de la inscripción prevista en el artículo anterior se deberá acreditar:
1. Título universitario reconocido por el gobierno nacional o comprobante expedido por el consejo o colegio profesional respectivo que acredite su habilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la ciudad de Salta. Los profesionales que hubieren obtenido su título en el extranjero, revalidado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y que se encuentren matriculados para ejercer la profesión en el ámbito de la ciudad de Salta, podrán inscribirse en el Registro, a cuyo efecto deberán constituir domicilio en la ciudad de Salta.
2. Ejercicio de la profesión no menor a cinco (5) años.
3. En caso de tratarse de personas jurídicas, deberán estar legalmente constituidas según lo establece la legislación vigente, debiendo tener domicilio legal y sede principal de sus negocios en jurisdicción provincial.
A los mismos efectos, los aspirantes deberán abonar, por una única vez, un arancel administrativo en concepto de tasa de servicio de fiscalización y control. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer, mediante resolución, el monto del mismo, el cual deberá diferenciar en los respectivos montos a las personas físicas de las ideales.
Art. 72. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
Los profesionales que resulten responsables de los estudios de impacto ambiental y social, y pertenezcan a la empresa solicitante de permisos o concesiones, deberán estar inscriptos en dicho registro. Art. 73. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
Es incompatible la inscripción del personal permanente o contratado de las reparticiones públicas, vinculados a la temática ambiental, en el Registro de Consultores hasta seis (6) meses después de finalizadas sus funciones en dichos organismos.
Art. 74. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
Las empresas que requieran los servicios de consultoría sobre estudios de impacto ambiental y social, deberán seleccionar del Registro de Consultores, bajo su responsabilidad y a su exclusivo criterio y cargo, al consultor individual o a la firma consultora que estimaren conveniente.
Art. 75. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
En el caso de tratarse de empresas consultoras ambientales, deberán notificar al Registro cualquier cambio en la constitución de la firma o nómina de sus profesionales, en caso de no cumplimentar este requisito, serán excluidos del mismo. En estos supuestos, la empresa consultora deberá designar un director técnico que velará por el cumplimiento estricto de las normas ambientales y será solidaria e ilimitadamente responsable por el incumplimiento de las mismas.
Art. 76. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
Los consultores individuales y las firmas consultoras en estudios de impacto ambiental y social deberán actualizar sus antecedentes cada dos (2) años para mantener su inscripción en el Registro de Consultores. Los consultores individuales y las firmas consultoras serán solidaria e ilimitadamente responsables con el titular de la obra o actividad por la veracidad de los datos de base que aporten en los estudios de impacto ambiental o declaraciones de aptitud ambiental y, en función de los cuales, se predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación.
Art. 77. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
Los organismos competentes en las respectivas materias no darán curso a los estudios de impacto ambiental o declaraciones juradas de aptitud ambiental sometidos a su consideración, que no sean suscriptos por el titular de la obra o actividad y por el o los consultores registrados y/o habilitados. Asimismo deberán ser suscriptores los directores técnicos en los casos de firmas consultoras.
Art. 78. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
Los consultores individuales o las firmas consultoras estarán sujetas a las siguientes sanciones, las que serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070 según fuere la naturaleza o características de la falta cometida:
1. Apercibimiento;
2. Amonestación;
3. Multa: en los términos establecidos en el art. 132 de la ley 7070;
4. Suspensión o cancelación del registro: si la medida fuere adoptada en distinta jurisdicción, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión o cancelación automática en este registro;
Art. 79. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
La aprobación de un estudio de impacto ambiental y social o declaración jurada de aptitud ambiental efectuado por un consultor no registrado, suspendido o con registro cancelado, será considerada nula.
Art. 80. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 41 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación habilitará un registro o sección especial para las asociaciones ambientalistas o entidades conservacionistas que operen en jurisdicción provincial. A tales efectos, invitará a las ya existentes a integrar el Registro, debiendo requerir a la Dirección de Personas Jurídicas, una nómina de aquéllas constituidas al efecto y con sede en la Provincia de Salta.
Art. 81. - De las disposiciones comunes (reglamentario art. 42 ley 7070)
Sin reglamentación.
SECCION II - Estudio de impacto ambiental y social
Art. 82. - Estudio de impacto ambiental y social (reglamentario art. 44 ley 7070)
La metodología general aceptada para la evaluación del impacto ambiental será la siguiente: el método de análisis costo-beneficio en los aspectos ambiental y social, con las variables espacio temporal de corto, mediano y largo plazo, lo que no implica el rechazo de otras, siempre y cuando sean subsidiarias y ampliatorias de ésta.
Art. 83. - Estudio de impacto ambiental y social (reglamentario art. 44 ley 7070)
La metodología adoptada por este reglamento, se sustenta en las reglas que gobiernan la ciencia de la economía del ambiente. Los bienes, servicios y recursos ambientales en todas sus funciones tienen una presencia en el mercado, un valor estimativo, el que permite evaluar las consecuencias económicas y sociales de un proyecto o acción humana sobre el medio ambiente.
La Autoridad de Aplicación podrá hacer uso de categorías reales de costo-beneficio en el proceso evaluativo. Para ello se tomarán tres categorías de costos:
1. Costos del daño ambiental: a) Directos: daño creado por la presencia de agentes negativos que, actúan sobre alguna función ambiental: contaminantes, desechos, sobreexplotación de recursos, derroche de energía, poblaciones marginales, ruidos, entre otros. b)- Indirectos: cuando los efectos negativos producen costos adicionales: por ejemplo, a la sobreexplotación del bosque se suma la erosión del suelo, a la falta de planificación urbana se suma el deterioro del paisaje, entre otros.
2. Costos sociales: disminución de la calidad de vida aumento de enfermedades, stress, pérdida de bienestar, entre otros: a)- Directos: del grupo humano directamente involucrado en el Proyecto (empresarios y trabajadores del área). b)- indirectos: generales para toda la población (aplicando la variable corto, mediano y largo plazo) a la que alcance las consecuencias negativas del Impacto.
3. Costos de las medidas de protección a) Costos de regulación y control: Los que resulten de investigaciones y estudios referidos a qué capacidades del medio ambiente deben ser usadas y en qué cantidad se permite su uso (costo de regulación) y el contralor y seguimiento. b) Costos financieros: Aquellos producidos por el financiamiento de las medidas adoptadas. c) Costos de información orientadas a mejorar el conocimiento acerca de la importancia, necesidad y efectos de las alteraciones del medio ambiente y su relación socioeconómica. d) Costos de restauración: Gastos para recuperar el medio ambiente ya deteriorado. e) Costos de creación de nuevas capacidades ambientales: creación de nuevos bienes y servicios ambientales para apoyatura del Proyecto principal como por ejemplo la definición de una frontera agropecuaria, apertura de un parque biológico, etc. f) Costos de preservación: Instalación de equipos o procesos para el control y tratamiento de actividades que producen deterioro ambiental los que pueden incluir costos de instalaciones adicionales (Planta de tratamiento de residuos de filtrado de humos, etc.); costo de capital (Cargas financieras computadas como el costo de oportunidad del capital empleado para propósito de control y preservación ambiental); costos de operación y mantenimiento (Mano de obra, materiales, energía para apoyar la actividad eficiente de los equipos de resguardo ambiental). Todos los items mencionados se refieren a los costos que cada unidad productora de emisiones o utilizadoras de recursos ambientales, debe realizar para cumplir los requerimientos impuestos para evaluar el impacto Ambiental que produce o pudiere producir.
Art. 84. - Estudio de impacto ambiental y social (reglamentario art. 44 Ley 7070)
Los contenidos mínimos del Estudio de impacto Ambiental y Social, exigibles a los fines de la autorización prevista por el artículo 44 de la Ley 7070 serán los siguientes:
1. Objetivos y beneficios socio-económicos del Proyecto.
2. Descripción del Proyecto.
a) Principales componentes. Dimensiones y localización.
Plano de obras. Edificios y obras principales y auxiliares. Otros componentes del proyecto, tales como instalaciones de almacenamiento, toma de agua, balneario, alcantarillas, forestación, espacios para estacionamiento y maniobras. Dimensiones de los componentes y del conjunto. Ubicación general y detallada, con distancia a elementos de referencia tales como rutas, canales, ríos, centros de población. Topografía de predio y modificaciones previstas en el Proyecto. Actividades conexas y complementarias al Proyecto, que pueden ser atraídas directa o indirectamente a la zona.
b) Tecnología, proceso, insumos, productos, subproductos y desechos; tipos, cantidad, condiciones de almacenamiento temporario o permanente durante la operación del establecimiento, ya sea normal o excepcional. Descripción detallada de las diferentes etapas del proyecto y de los distintos insumos que se utilizarán en cada una de ellas. Incluye diagramas y explicaciones claras del proceso con sus equipos e instrumentos. Generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de desechos. Reutilización de materiales. Emisiones y vertidos previstos.
c) Protección Ambiental. Medidas de prevención. Controles previstos. Monitoreo. Procedimientos, organización e instrumentos proyectados con el fin de evitar contingencias ambientales, durante las diferentes etapas, incluyendo las actividades de transporte.
3. Descripción de la situación ambiental existente.
a) Componentes biofísicos
- Atmósfera: clima y microclima, temperatura, precipitaciones, viento, calidad del aire (contaminación por ruido, olor, sustancias, partículas).
- Agua: hidrología superficial y subterránea, calidad del agua. Los EsIAS, en referencia a las posibles afectaciones de las aguas subterráneas, deberán ser realizadas por especialistas en aguas subterráneas (hidrólogos) y contener como mínimo las siguientes precisiones:
Censo de perforaciones, pozos excavados y manantiales, mapas geológicos de superficie, mapas de profundidad del nivel freático, análisis físicoquímicos y bacteriológicos de muestras de agua, interpretados y comparados con los valores tolerables de las tablas de calidad de agua.
- Suelo y subsuelo: edafología, hidrogeología, geología, estabilidad y permeabilidad, geomorfología.
- Flora y fauna. Descripción de especies y animales. Estado actual y cobertura.
b) Componentes socio-económicos
- Indicadores sociales y demográficos.
- Actividad y usos del suelo del área de localización.
- Usos alternativos de recursos que se verían afectados por el proyecto.
- Recursos: potencial minero y zonas de extracción actual, estructura del territorio agropecuario, potencial y rendimiento, montes y bosques, potencial de caza y pesca, sitios de interés y patrimonio cultural y natural, paisajes, áreas protegidas.
- Infraestructura: redes, vías de comunicación y transporte, aeropuertos, estaciones terminales.
Ordenamiento territorial: esquemas, planes y códigos urbanísticos relacionados directa o indirectamente con el proyecto, economía local y regional.
- Compatibilidad con otros proyectos preexistentes conforme a bases legales y administrativas.
4. Identificación, valoración e interpretación de los posibles impactos del proyecto sobre cada componente ambiental y sobre el conjunto (efectos combinados). Observación de efectos directos e indirectos, análisis tempo-espacial (duración y extensión de los efectos). Intensidad de los impactos. Identificación de las acciones cuyos efectos no son suficientemente conocidos en la actualidad.
5. Identificación, valoración e interpretación de posibles efectos del ambiente sobre la obra y/o acción proyectada.
6. Consideración de impactos negativos inevitables. Importancia y aceptabilidad de los mismos. Medidas de mitigación previstas. Consecuencias reversibles e irreversibles en caso de materializarse el proyecto.
7. Consideración de la situación ambiental futura, a mediano y largo plazo, con y sin la ejecución del proyecto. Plan de monitoreo para las diferentes etapas. Plan de acondicionamiento ambiental en la etapa de post-operación.
8. Proyectos alternativos u opcionales y fundamentación de su rechazo.
9. Informe sintético. Resumen de los estudios realizados y sus conclusiones.
10. Fuentes de información utilizada, estudios e investigaciones anexas, detalle pormenorizado de la normativa vigente y su adecuación a la misma.
Art. 85. - Estudio de impacto ambiental y social y declaración jurada de aptitud ambiental (reglamentario arts. 44 y 45 Ley 7070)
La profundidad y extensión en el tratamiento de los contenidos de los artículos 84 y 86 del presente reglamento, deberá ser acorde a la importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales. Las descripciones y análisis serán objetivos y sencillos.
SECCION III - Declaración jurada de aptitud ambiental
Art. 86. - Declaración Jurada de Aptitud Ambiental (reglamentario art. 45, ley 7070)
La declaración sintética referida a la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 44 de la ley 7070 deberá contener como mínimo los siguientes ítems:
1. Objetivos y beneficios socio-económicos del Proyecto. Datos del proponente.
2. Descripción del proyecto.
a) Principales componentes. Dimensiones y localización. Plano de obras. Edificios y obras principales y auxiliares. Otros componentes del proyecto, tales como instalaciones de almacenamiento, toma de agua, forestación, espacios para estacionamiento y maniobras. Ubicación general y detallada, con distancia a elementos de referencia tales como rutas, canales, ríos, centros de población. Topografía de predio y modificaciones previstas en el proyecto. Actividades conexas y complementarias al proyecto.
b) Tecnología, proceso, insumos, productos, subproductos y desechos; tipos, cantidad, condiciones de almacenamiento temporario o permanente durante la operación del establecimiento, ya sea normal o excepcional. Descripción detallada de las diferentes etapas del proyecto y de los distintos insumos que se utilizarán en cada una de ellas. Incluye diagramas y explicaciones claras del proceso con sus equipos e instrumentos. Generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de desechos. Reutilización de materiales. Emisiones y vertidos previstos.
c) Protección ambiental. Controles previstos.
3. Descripción de la situación ambiental existente.
a) Componentes biofísicos
- Atmósfera: clima y microclima, temperatura, precipitaciones, viento, calidad del aire (contaminación por ruido, olor, sustancias, partículas).
- Agua: hidrología superficial y subterránea, calidad del agua.
Suelo y subsuelo: edafología, geología, estabilidad y permeabilidad, geomorfología.
- Flora y fauna: descripción de especies vegetales y animales.
b) Componentes socio-económicos
- Demografía, empleo, salud, vivienda, educación.
- Actividad y usos del suelo del área de localización.
- Infraestructura: redes, vías de comunicación y transporte.
Ordenamiento territorial: esquemas, planes y códigos urbanísticos relacionados directa o indirectamente con el proyecto.
- Compatibilidad con otros proyectos preexistentes conforme a bases legales y administrativas.
4. Identificación, valoración e interpretación de los posibles efectos del proyecto sobre cada componente ambiental.
5. Informe sintético. Resumen de los estudios realizados y sus conclusiones.
6. Fuentes de información utilizada, estudios e investigaciones anexas.
SECCION IV - Certificado de aptitud ambiental
Art. 87. - Certificado de aptitud ambiental (reglamentario art. 46, 2º pár. ley 7070)
El certificado de aptitud ambiental, deberá ser exigido por todos los organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal con competencia en la materia de que traten los proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental y social, quedando expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización de obras y/o acciones que no cumplan este requisito, bajo pena de nulidad.
Art. 88. - Certificado de aptitud ambiental (art. 47 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 89. - Certificado de aptitud ambiental (reglamentario art. 48 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 90. - Certificado de Aptitud Ambiental (reglamentario art. 49 ley 7070)
El organismo público competente deberá librar oficios a otros que tuvieren incidencia en el proyecto, a los sectores involucrados, al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a las Municipalidades y/u otras jurisdicciones si correspondiere, requiriendo opinión y otorgando las vistas o consultas señaladas en el art. 49 de la ley 7070. En todos los casos es de notificación y vista obligatoria a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Medio Ambiente, bajo pena de nulidad. Dicha vista deberá contener el dictamen y demás elementos de juicio necesarios.
Las audiencias públicas previstas en el art. 49, podrán ajustarse a las normas de procedimiento establecidas en el art. 51 de este reglamento.
Art. 91. - Certificado de aptitud ambiental (reglamentario art. 50 ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 92. - Certificado de Aptitud Ambiental (reglamentario art. 51 ley 7070)
Sin reglamentación.
SECCION V - De las sanciones
Art. 93. - Sanciones (reglamentario arts. 52 y 53 ley 7070)
Será de aplicación el procedimiento y régimen previsto en el Título VI, Cap. I y II de la ley 7070, y esta reglamentación.
CAPITULO VII - De los permisos, concesiones y autorizaciones
Art. 94. - Permisos, Concesiones y Autorizaciones (reglamentario art. 54 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación intervendrá necesariamente cuando se tratare de la explotación comercial o industrial de recursos naturales y que tengan por fin el suministro regular y continuo de dichos elementos para la satisfacción de las demandas propias del mercado. Dicha intervención será previa al otorgamiento de la concesión, licencia, permiso o autorización respectiva.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá proponer un plan integral de manejo y desarrollo sustentable, fijando las actividades controladas y prohibidas compatibles con el proyecto o actividad económica formulada por el iniciador y, cuando se tratare de alguna de las áreas previstas en el art. 98 de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación deberá establecer y controlar el estricto cumplimiento del plan integral de manejo y desarrollo sustentable de dicha actividad.
Art. 95. - Permisos, concesiones y autorizaciones (reglamentario art. 55 ley 7070)
En los supuestos en que expresa o razonablemente implícita, estuviera determinada o fuere determinable la Autoridad Administrativa competente en razón de la materia para el otorgamiento de concesiones y/o autorizaciones de recursos no regulados, la misma deberá ajustarse a los siguientes presupuestos básicos para el otorgamiento de dichas autorizaciones o concesiones:
1. Se privilegiará un sistema amplio de selección del concesionario a través de un mecanismo que permita la concurrencia de ofertas o propuestas;
2. Las ofertas o propuestas elaboradas deberán contener un plan de manejo racional de los recursos naturales y los ecosistemas comprendidos bajo el principio de planificación de actividades sobre la base de un proyecto de desarrollo sustentable de los recursos.
3. Los plazos para la explotación de la actividad cuya autorización o concesión se pretende, deben guardar relación con los recursos y con especial consideración en las tasas de utilización, explotación o consumo, las que nunca sobrepasarán las tasas naturales de regeneración del propio recurso y, las tasas de agotamiento de recursos no renovables, no deberán ser mayores que las tasas a las cuales se desarrollan sustitutos renovables por nuevas tecnologías.
4. Antes de la convocatoria o, en su caso, del otorgamiento de la concesión por vía directa, deberá darse intervención a la Autoridad de Aplicación de la ley 7070, bajo pena de nulidad.
5. Si la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección del Medio Ambiente, estableciere fundadamente la necesidad de adoptar mecanismos o procesos compatibles con el medio ambiente, la convocatoria o la iniciativa, deberá ajustar su proyecto a dichas observaciones.
6. La propuesta deberá integrarse con un estudio de impacto ambiental y social, conforme lo establecido en el Capítulo VI, Título III de la ley 7070 y esta reglamentación.
7. Cuando fuere necesario, en virtud de la naturaleza de la autorización o concesión, se deberá exigir un seguro ambiental que cubra los eventuales daños que se ocasionen con motivo o como consecuencia del uso o manejo indebido de los recursos.
Art. 96. - Permisos, Concesiones y Autorizaciones (reglamentario art. 56 ley 7070)
Previo al otorgamiento de prórrogas, la Autoridad de Aplicación realizará las auditorias ambientales correspondientes y podrá solicitar el estudio de impacto ambiental y social que considere conveniente a fin de valorar los beneficios y/o impactos ambientales que implicaría la prórroga solicitada.
CAPITULO VIII - De las solicitudes de conservación y protección
Art. 97. - Solicitudes de conservación y protección (arts. 57, 58, 59 y 60 ley 7070)
Sin reglamentación.
TITULO IV - De la protección de los recursos naturales
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 98. - Disposiciones Generales (arts. 61, 62 y 63 ley 7070)
Sin reglamentación.
CAPITULO II - De los recursos hídricos
SECCION I - De los principios de manejo sustentable de los recursos hídricos
Art. 99. - De los principios de manejo sustentable de los Recursos Hídricos (reglamentario art. 64 ley 7070)
A los fines establecidos en el art. 64 de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación deberá coordinar y monitorear el manejo sustentable de los recursos hídricos conjuntamente con el Ente Regulador de los Servicios Públicos, la Autoridad de Aplicación de la ley 7017, la Autoridad de Salud y el Ministerio de la Producción y el Empleo, o los órganos que en el futuro los sustituyan o reemplacen.
Cuando fuere necesario el dictado de normas técnicas ambientales que impongan restricciones al dominio, o establezcan obligaciones, la Autoridad de Aplicación deberá optar por el procedimiento establecido en el art. 30 y sigtes. de la ley 7070 y esta reglamentación.
Art. 100. - De los principios de manejo sustentable de los recursos hídricos (reglamentario art. 64 ley 7070)
Las decisiones que se deban adoptar en protección de los recursos hídricos, la clasificación de los mismos y los programas destinados a la conservación y desarrollo sustentable de dichos recursos, deberán atender el sistema hídrico con especial consideración al principio de unidad, si de los datos técnicos resultare su conveniencia.
Art. 101. - De los principios de manejo sustentable de los Recursos Hídricos (reglamentario art. 64 ley 7070)
Las reservas de agua indicadas en el inc. h) del art. 64, podrán exigir una declaración especial de protección dentro del sistema provincial de áreas protegidas previsto en el art. 98 de la Ley 7070, cuando razones ligadas a la salud, vida e integridad física de las personas así lo demandasen, en cuyo caso, el plan de manejo con toda la documentación técnica respaldatoria, será sometido a consideración del Poder Ejecutivo Provincial. SECCION II - De la prevención y control de la contaminación de las aguas
Art. 102. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 65 ley 7070)
A los fines establecidos en la Sección II del Cap. II del Título IV de la ley 7070, debe entenderse por autoridad competente a todo organismo público del Estado, centralizado, descentralizado, autárquico, empresa del Estado, empresa de economía mixta o cualquier otro ente sin distinción de naturaleza jurídica o funcional que tenga incidencia, directa o indirectamente, en el manejo de las aguas superficiales y subterráneas, encontrándose obligado al efectivo cumplimiento de los principios de prevención y control establecidos en dicha sección.
Art. 103. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 65 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación de la ley 7070, será siempre competente para entender y resolver las cuestiones relativas a contaminación de las aguas, pudiendo dictar normas recomendatorias y obligatorias que regulen el manejo sustentable de los recursos hídricos. Asimismo, es resorte competencial el ejercicio del poder de policía ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que dictaren otras autoridades en el marco de sus respectivas competencias.
Art. 104. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 66 ley 7070)
Deberá entenderse como alteración de la calidad de las aguas a cualquier acción que convierta a las mismas en peligrosas para la salud, no aptas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se desarrolla en el agua o álveo, o que alteren su olor, sabor, temperatura o color de tal forma que causen molestias o daños.
Art. 105. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 66 ley 7070)
Cuando las medidas destinadas a preservar las aguas de la Provincia pudieren incidir en diversas actividades humanas, se deberá dar intervención previa a la Autoridad de Aplicación de la ley 7070.
Art. 106. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 67 ley 7070)
A los fines del establecimiento de las zonas de protección dispuestas en el art. 67, la Autoridad Competente de que se trate procurará incluirlas en alguna de las categorías establecidas en el sistema previsto en el art. 98 de la ley 7070.
Art. 107. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 67 ley 7070)
En lo que fuere aplicable, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos relacionados a la Protección de cuencas, zonas inundables, penalidades, obligación del permiso, intervención de la autoridad de aplicación (de las obras de defensa), obras privadas que necesiten autorización, imposición en restricciones al dominio, declaración de utilidad pública, y procedimiento de expropiación de la ley 7017: Código de Aguas de la Provincia.
Art. 108. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 67 ley 7070)
La determinación de las características físicas y técnicas de los cinturones o zonas de protección que restrinjan, limiten o condicionen actividades y usos del suelo tanto en el ámbito privado como en el público, responderán a lo aconsejado por los estudios de impacto ambiental y social que a tal efecto, y con rigor científico se elaboren con arreglo al procedimiento previsto en el Cap. VI, del Título III de la Ley 7070.
Art. 109. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 67 ley 7070)
Cuando las medidas regulatorias de actividades económicas pudieren incidir en diversas actividades humanas, se deberá dar intervención previa a la Autoridad de Aplicación de la ley 7070.
Art. 110. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 68 ley 7070)
A los fines del art. 68, será de aplicación lo previsto en los arts. 38 y sigtes. de la ley 7070 y este reglamento.
Art. 111. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (reglamentario art. 69 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación de esta Ley implementará, en forma conjunta con la Autoridad de Aplicación de la ley 7017, o de la norma que la reemplace, sistemas de monitoreo de la calidad del agua de los cuerpos acuáticos de la Provincia en un todo de acuerdo a lo dispuesto por esta última.
Art. 112. - De la prevención y control de la contaminación de las aguas (art. 70 ley 7070) Sin reglamentación.
SECCION III - De las aguas subterráneas y su protección
Art. 113. - De las aguas subterráneas y su protección (reglamentario art. 71 ley 7070).
La Autoridad de Aplicación intervendrá directamente en los siguientes casos:
a) Cuando las actividades antrópicas tales como captaciones que produzcan desecación de humedales, desvío de ríos o arroyos, presas o embalses, o cuando de dichas actividades resulte una disminución o interrupción de la recarga de los acuíferos alterando al medio ambiente.
b) Cuando la explotación de acuíferos genere modificaciones en el ciclo hidrológico natural que puedan resultar en un impacto negativo para el medio ambiente. El organismo oficial que vela por la cantidad y disponibilidad del recurso hídrico subterráneo, deberá participar en la ejecución de estudios hidrogeológicos que determinen el Balance Hídrico Regional en el caso de una situación crítica que afecte severamente al medio ambiente y a los seres que en él viven.
c) Cuando la explotación de acuíferos produzca un aumento del riesgo de contaminación interna al incrementar la diferencia de cotas hidráulicas.
d) Ante cualquier proyecto de abastecimiento de agua subterránea para usos especiales tales como riego, industrias, minería, entre otros.
En todos los casos se requerirá un EIAS efectuado por un hidrogeólogo. En el supuesto del inciso d) se requerirá, además, los siguientes aspectos técnicos: campo piezométrico dinámico y radio de interferencia del cono de depresión, determinando las posibles interferencias que puede ocasionar en obras de captación aledañas y posibles modificaciones de la calidad del recurso a largo plazo.
Art. 114. - De las aguas subterráneas y su protección (reglamentario art. 71 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación de esta Ley intervendrá conjuntamente con la Autoridad de Aplicación de la ley 7017 -Código de Aguas de la Provincia-, o de la norma que la reemplace, siguiendo los conceptos reconocidos por el CEPIS (Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente) basándose en los siguientes parámetros:
1. La Autoridad de Aplicación colaborará en la confección de mapas de vulnerabilidad de acuíferos en conjunto con entidades públicas o privadas.
Estos trabajos se podrán realizar mediante el financiamiento de organismos interesados en la temática ambiental. Los mapas deberán ser actualizados cada 2 (dos) años según la tendencia de los usos del agua subterránea.
2. Para la determinación de la vulnerabilidad de los acuíferos y el riesgo de contaminación de los mismos, se utilizará el método propuesto por Foster e Hirata (1991) detallado en la publicación de CEPIS (Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente, dentro del Programa Regional de Prevención y Control de la Contaminación de Aguas Subterráneas-1997), avalado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS).
3. La Autoridad de Aplicación podrá disponer de la información especifica actualizada de estudios hidrogeológicos y datos de perforaciones y calidad de agua obtenidos por los organismos públicos o privados competentes en materia de aguas en la Provincia de Salta. La obligación de informar estará sujeta a las previsiones de los artículos 129 y 130 de la ley 7070.
Art. 115. - De las aguas subterráneas y su protección (reglamentario art. 72 ley)
A los efectos de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 7070, entiéndase al término "coadyuvar" en el sentido que la Autoridad de Aplicación deberá intervenir y coordinar con la Autoridad en materia de Aguas de la Provincia, en el diseño de una política de protección de aguas basándose en las siguientes pautas:
Calidad
1. La calidad de las aguas subterráneas se establecerá por tablas de calidad del agua según los usos que se les dé, confeccionadas por organismos reconocidos mundialmente, Organización Mundial de la Salud (OMS): agua potable, Código Alimentario: agua potable, COFES (Consejo Federal de Entidades de Servicios Sanitarios) Serie Documento Técnico Nº 3, 1996, y cualquier otra modificación respecto de agua potable, servicios de desagües cloacales, entre otras. 2. La calidad del agua subterránea puede ser afectada de forma negativa por contaminaciones externas e internas:
Contaminación Externa se considera a aquella que se produce desde la superficie en la zona de recarga del acuífero. La Autoridad de Aplicación, ante el riesgo de contaminación del agua subterránea deberá exigir a los responsables de la actividad contaminante la confección de la Cartografía Hidrogeológica que determinará las zonas de recarga del sistema acuífero y la vulnerabilidad del mismo, trabajo que deberá ser realizado por hidrogeólogo/s de organismos públicos y/o privados, solventados por las instituciones intervinientes. Sobre la base de los resultados obtenidos de estos estudios se programará, si es necesario y factible, zonas de protección de acuíferos.
Contaminación Interna se considera a la ocasionada por el funcionamiento o existencia de pozos defectuosos, que producen la mezcla de aguas de diferente calidad por un deficiente sellado. También se puede producir esta contaminación por la diferencia de cotas hidráulicas de varios acuíferos de distintas características dentro de un pozo. La Autoridad de Aplicación podrá exigir a la Autoridad de Aplicación de la ley 7017, que requiera en todo anteproyecto y legajos técnicos de perforaciones las previsiones técnicas pertinentes, para evitar esta contaminación interna.
Cantidad y Disponibilidad
3. Considerando que la sobreexplotación de acuíferos constituye un gran impacto ambiental y que repercute directamente en la sociedad, la Autoridad de Aplicación de esta ley podrá intervenir directamente ante la amenaza de disminución y disponibilidad del recurso hídrico subterráneo, exigiendo a la Autoridad de Aplicación de la ley 7017 que actúe directamente utilizando las medidas estipuladas en cuanto a restricción o prohibición de abastecimiento de determinadas obras de captación.
Art. 116. - De las aguas subterráneas y su protección (reglamentario art. 72 ley 7070)
Las pautas establecidas en los artículos precedentes serán aplicadas en concordancia con lo dispuesto en los artículos referentes a Condiciones de uso de las aguas subterráneas, control de extracción, conservación de las aguas, aguas subterráneas de difícil disponibilidad - estímulo, y recarga artificial de acuíferos subterráneos de la ley 7017 Código de Aguas de la Provincia, o de la norma que la reemplace.
SECCION IV - De los humedales
Art. 117. - De los humedales (reglamentario art. 73 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación propiciará el análisis de la dinámica de los humedales, los procesos que en ellos se verifican, y la biodiversidad que contienen a los fines de contar con elementos válidos para su conservación y/o manejo sustentable.
Art. 118. - De los humedales (reglamentario art. 74 ley 7070)
La Autoridad de Aplicación podrá incluir las zonas o áreas receptadas en el art. 74 de la Ley de Protección del Medio Ambiente dentro de las categorías que establece el art. 98 de la ley 7070 y/o la norma que en su consecuencia se dicte.
La Autoridad de Aplicación de esta ley propiciará la inclusión de humedales del territorio provincial en la lista de humedales de importancia internacional y bregará por la ejecución de acciones en el marco de este status.
Las zonas o áreas que no hayan sido evaluadas totalmente, en sus elementos constituyentes o en su dinámica y que puedan constituir humedales, podrán ser declaradas áreas reservadas como medida precautoria.
En todos los casos los entes públicos o privados deberán realizar el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social conforme lo establece la ley y su reglamentación.
Art. 119. - De los humedales (reglamentario art. 75, ley 7070)
Los humedales que se encuentren en las condiciones establecidas en el art. 75 de la ley 7070 podrán ser desecados previa autorización fundada de la Autoridad de Aplicación. La decisión de ésta, solo será tomada como última alternativa luego de un exhaustivo análisis cuali y cuantitativo del sistema que integran los mismos.
Cuando se tratase de los supuestos del art. 176 de la ley 7017 o de la norma que la reemplace, la Autoridad Competente del Código de Aguas de la Provincia, deberá correr vista previa a la Autoridad de Aplicación de la ley 7070 remitiendo el informe del EIAS y su opinión fundada. Art. 120. - De los humedales (reglamentario art. 76, ley 7070)
Toda obra o proyecto que incluya uso de los humedales, de alguno de los elementos que lo integran, o cuyas actividades incidan directa o indirectamente en los mismos, se requerirá un EIAS y un análisis integral del sistema. Dichos documentos serán puestos a consideración de la Autoridad de Aplicación de esta ley.
SECCION V - De la protección de la pesca y recreación en corredores ribereños
Art. 121. - De la protección de la pesca y recreación en corredores ribereños (reglamentario art. 77, ley 7070):
La Autoridad de Aplicación deberá exigir previo a un proyecto que implique un impacto a los corredores fluviales ribereños un EIAS de conformidad con lo establecido en esta reglamentación y lo dispuesto por la ley 5513 y sus modificaciones.
Cuando se tratase de bienes de dominio privado del Estado y cuya afectación o disposición pudiese comprometer un corredor fluvial ribereño, la Autoridad Competente en esta materia deberá, bajo pena de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 5348, prever la intervención necesaria y previa de la Autoridad de Aplicación de la ley 7070.
La asignación de tierras a proyectos que impliquen un efecto negativo y/o adverso sobre los corredores fluviales ribereños será rechazada por la Autoridad de Aplicación previa realización del EIAS.
CAPITULO III - De la flora y fauna
Art. 122. - De la flora y fauna (reglamentario art. 78, ley 7070)
La conservación y el manejo de la flora y la fauna como también el control de las actividades que pudieran ocasionar daños actuales o potenciales a estos recursos naturales y genéticos deberá regirse por las disposiciones contenidas en la ley 7070 y toda otra norma que específicamente regule el tópico.
Será de aplicación, en lo relativo a la protección y defensa de la riqueza forestal provincial, la ley 5242. La Autoridad de Aplicación adecuará reglamentariamente el procedimiento de autorización, fiscalización y control previsto en dicha norma a los fines de su compatibilización con los principios y procedimientos establecidos en la ley 7070 y esta reglamentación.
Art. 123. - De la flora y fauna (reglamentario art. 78, ley 7070).
Sin perjuicio de las previsiones del artículo anterior, será de aplicación, en lo que fueren atinente al uso, producción y explotación de proyectos o actividades forestales o foresto-industriales, las Leyes provinciales 6635 y 7025 y sus reglamentaciones.
La Autoridad de Aplicación observará y hará observar la aplicación de los principios establecidos en esta ley y las normas que en su consecuencia se dicten, bregando por la preservación, mejoramiento y manejo racional y sustentable de los recursos forestales.
Para el aprovechamiento del bosque dentro de las áreas protegidas previstas de conformidad al artículo 98 de la ley 7070, en los sitios permisibles, deberán establecerse Planes Integrales de Manejo y Desarrollo que permitan identificar, prevenir y controlar, el uso de los recursos del bosque, minimizando los posibles impactos provocados. La Autoridad de Aplicación aprobará dichos planes.
Asimismo se establecerán regulaciones sobre el aprovechamiento de productos forestales no madereros, como frutos, resinas, helechos, humus, semillas, ornamentales, musgos entre otros, basándose en evaluaciones de existencias y de planes de manejo que garanticen el uso sustentable de los mismos.
Art. 124. - De la flora y fauna (reglamentario art. 78, ley 7070)
El régimen especial de protección a la fauna silvestre acuática o terrestre instituido por la ley 5513 y su reglamentación, es de aplicación para las actividades deportivas, comerciales y científicas efectuadas por entes públicos o privados. La Autoridad de Aplicación velará por su efectivo cumplimiento ejerciendo las potestades que expresa o implícitamente le confieren la ley 7070 y esta reglamentación.
Art. 125. - De la flora y fauna (reglamentario art. 78, ley 7070)
En todos los supuestos previstos en la Ley 5513 y su reglamentación la Autoridad de Aplicación será la de la Ley 7070. En tal sentido deberá interpretarse los artículos 6º, 8º, 24, 38, 37, 39, 47, 48, 49, 60, 63 y concordantes del decreto reglamentario 120/99.
Art. 126. - De la flora y fauna (reglamentario art. 79, ley 7070)
Todo proyecto y/o acción ecológicamente viable con arreglo a lo dispuesto por el art. 79 de la ley 7070, deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación para su estudio y su posterior aceptación o, cuando correspondiere, se requerirá el EIA de acuerdo a lo reglamentado en el Título III, Capítulo VI de la ley 7070.
Art. 127. - De la flora y fauna (reglamentario art. 80, ley 7070).
El EIA al que se hace referencia en el art. 80 inc. 1º de la ley 7070, se realizará teniendo en cuenta lo reglamentado en el Título III, Capítulo VI de la citada norma. A los fines del inc. 3º del art. 80, se entenderá, además, por áreas aledañas a toda aquella que fuera declarada dentro del Sistema Provincial de Areas Protegidas.
Art. 128. - De la flora y la fauna (reglamentario art. 81, ley 7070)
A los fines del art. 81º inc. a), la Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los mecanismos necesarios para denegar, mediante juicio científico fundado, la introducción de fauna y flora foráneas que representen un peligro ecológico real o potencial.
Asimismo, identificará y controlará las vías corrientes de introducción de especies foráneas.
A los efectos del inc. b), la Autoridad de Aplicación determinará las especies animales o vegetales en peligro de extinción teniendo en cuenta la normativa provincial, nacional y los convenios internacionales y toda otra disposición que verse sobre la materia. Asimismo dispondrá, mediante juicio científico fundado, aquellas especies animales o vegetales declaradas de especial interés ecológico. Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación permitirá el tráfico de especies receptadas en este inciso, cuando dicho tráfico se corresponda únicamente a fines científicos y de conservación, en arreglo a lo dispuesto por la ley 7070.
A los efectos del inc. c), la Autoridad de Aplicación proveerá los medios para prevenir y mitigar las acciones contempladas en este inciso.
Art. 129. - De la flora y fauna (art. 82, ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 130. - De la flora y fauna (reglamentario art. 83, ley 7070)
A los fines del inc. a), la Autoridad de Aplicación determinará mediante la norma correspondiente, las especies que representen la categoría de plaga como también los mecanismos para su monitoreo sistemático a efectos de su manejo y control.
A los efectos del inc. b), la Autoridad de Aplicación autorizará la caza y pesca en arreglo a este inciso, siempre y cuando no afecte la sustentabilidad de la especie y no tenga como destino final el comercio.
Art. 131. - De la flora y la fauna (reglamentario art. 84, ley 7070).
La Autoridad de Aplicación instrumentará un sistema especial de protección para las especies nativas en vía de extinción considerando la normativa provincial, nacional y los convenios nacionales e internacionales que se apliquen a la materia. Una vez elaborada, la Autoridad de Aplicación, elevará dicho proyecto al Poder Ejecutivo Provincial a fin de su debida instrumentación legal.
CAPITULO IV - De la atmósfera y su contaminación
Art. 132. - De la atmósfera y su contaminación (reglamentario art. 85, ley 7070)
Las normas técnicas de naturaleza ambiental que se dicten en arreglo a las disposiciones de los arts. 29, 30 y sigtes. de la ley 7070 y esta reglamentación, serán de cumplimiento obligatorio a los fines estatuidos en el art. 85 de la ley de Protección Ambiental.
Las distintas jurisdicciones que por competencia constitucional tuvieren facultades administrativas ambientales, dictarán las normas en esa materia sin que las mismas pudiesen establecer parámetros inferiores o más permisivos que los establecidos conforme las disposiciones del párrafo anterior.
Las normativas ambientales que dispongan pautas o estándares de tolerancia deberán tener en cuenta las normativas provinciales y nacionales vigentes así como también los convenios internacionales aplicables al caso. Art. 133. - De la atmósfera y su contaminación (reglamentario art. 85, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación procurará coordinar la aplicación progresiva de dichas normas ambientales teniendo en cuenta los distintos factores que interactúan en la actividad sujeta a regulación, cooperando con otras jurisdicciones para el establecimiento de una normativa uniforme.
Art. 134. - De la atmósfera y su contaminación (reglamentario art. 86, ley 7070)
A los fines establecidos en el art. 86 de la ley 7070, las normas de calidad dictadas con arreglo a la ley deberán establecer además de las cantidades o intensidades, los métodos, mecanismos, sistemas o procedimientos autorizados para la liberación de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Art. 135. - De la atmósfera y su contaminación (reglamentario art. 87, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación podrá establecer normas recomendatorias u obligatorias que contengan planes y procedimientos tendientes a la eliminación o reducción progresiva de los niveles de contaminación atmosférica. Dichos planes y procedimientos deberán fundarse en aspectos sociales, económicos y ambientales con plazos preestablecidos para que las empresas públicas y privadas puedan gradualmente incorporarlas a su sistema productivo.
La Autoridad de Aplicación deberá contar con un inventario actualizado de empresas que vierten contaminantes a la atmósfera, y realizará las auditorías ambientales correspondientes a efectos del control y las medidas necesarias para que los mismos estén dentro de los valores permitidos.
Art. 136. - De la atmósfera y su contaminación (reglamentario art. 88, ley 7070)
A los fines de los incs. a) y b), La Autoridad de Aplicación coordinará, con el Ministerio de Salud Pública, la Secretaria de Transporte o la autoridad que haga sus veces, las autoridades municipales y las universidades, el diseño de un sistema provincial de manejo de la calidad del aire y el inventario de emisores de contaminantes atmosféricos.
A los efectos del inc. c), La Autoridad de Aplicación deberá incorporar dentro de alguna de las áreas protegidas clasificadas según el art. 98 de la ley 7070 a las áreas consideradas de excepcional pureza atmosférica llamadas Prístinas.
CAPITULO V - De los suelos, de su uso y conservación
Art. 137. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 89, ley 7070)
La degradación de suelos incluye toda acción antrópica o natural que provoque erosión hídrica o eólica, pérdida de su capacidad productiva, salinización-alcalinización, elevación de la napa freática, acidificación, contaminación y toxicidad por el uso de productos químicos, por efluentes domésticos, industriales o provenientes de explotaciones mineras, y todo otro tipo de alteración física, química o biológica.
Art. 138. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 89, ley 7070)
Corresponderá a todos los Organismos Públicos velar por la instrumentación de medios para la habilitación y el uso de los suelos según su aptitud y en correspondencia con las posibilidades técnicas y económicas del productor, tendiendo a mejorar la sustentabilidad de los sistemas productivos.
Art. 139. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 89, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación procurará:
a) Regionalizar la Provincia de acuerdo a características agroecológicas.
b) Especificar las necesidades de conservación por región.
c) Preparar un catálogo de técnicas y/o prácticas conservacionistas.
d) Preparar la cartografía con la delimitación en cuencas hídricas de distinto grado que serán usadas como Unidades Operativas de Conservación.
e) Coordinar las estrategias y acciones de conservación de suelos con otros organismos provinciales, nacionales y con la actividad privada.
f) Difundir las técnicas y/o prácticas de conservación en el ámbito provincial.
g) Establecer normas para la confección de planes de conservación. h) Aprobar y verificar los planes presentados.
i) Aplicar las sanciones contempladas en la Ley 7070.
j) Participar en la extensión y educación conservacionista.
k) Promover y participar en relevamientos de suelos y estudios agroecológicos.
l) Promover y participar en la experimentación y demostración de nuevas técnicas y/o prácticas de conservación de suelos.
m) Delimitar las Unidades Operativas de Conservación.
n) Participar en la capacitación y entrenamiento de técnicos.
o) Actuar como última y definitiva instancia para el otorgamiento de permisos de desmonte.
p) Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los productores.
Art. 140. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 89, ley 7070)
De acuerdo con la región agroecológica y la capacidad de uso de los suelos, la Autoridad de Aplicación determinará áreas de manejo y conservación de suelos estableciendo las obligaciones y estímulos para cada una de ellas, denominándose "Distritos de Uso Sustentable de Suelos".
Lo establecido en la Ley 7070 y la presente reglamentación se aplicará en las Unidades Operativas de Conservación, que podrán consistir en cuencas de distinto grado o explotaciones agropecuarias, teniendo cada una de ellas distinto estímulo.
Art. 141. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 89, ley 7070)
La determinación de los Distritos de Usos Sustentables de Suelos, su distribución geográfica y el procedimiento de manejo sustentable de los mismos se ajustarán teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1. Existencia de cuencas de distinto grado.
2. Preexistencia de corredores fluviales ribereños.
3. Areas declaradas de conservación o protección según el Sistema Provincial de Areas Protegidas previsto en el art. 98 de la Ley 7070.
4. Actividades permitidas o prohibidas de conformidad a las disposiciones de los arts. 54 y sigtes. de la Ley 7070 y esta reglamentación.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación deberá considerar las implicancias que una norma técnica ambiental que estableciere prácticas de conservación o manejo sustentable de los suelos, pudiere tener sobre aspectos económicos, técnicos, jurídicos y sociales.
Cuando fueren impuestas técnicas, prácticas de conservación y/o estándares de calidad ambiental que afectaren a cuencas de distinto grado, el organismo competente o la Autoridad de Aplicación deberá estar al procedimiento previsto en el art. 30 y sigtes. de la Ley 7070 y esta reglamentación.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación deberá observar el cumplimiento de la Ley 7017 -Código de Aguas de la Provincia- en cuanto a los derechos y/o beneficios que dicha norma hubiere otorgado a los particulares. En los supuestos de la estilización, afectación o cualquier forma de uso legal de las tierras del dominio privado del Estado, la intervención de la Autoridad de Aplicación será siempre previa bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 72 de la Ley 5348.
Art. 142. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
De acuerdo al tipo de degradación y a los efectos del otorgamiento de los estímulos, se clasificarán las Unidades Operativas de Conservación en:
a) Unidad Operativa de Conservación a nivel de micro-cuenca, compuesta por dos o más productores;
b) Unidad Operativa a nivel de predio, compuesta por un productor.
Art. 143. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
De acuerdo al tipo de sistematización y a los efectos del otorgamiento de los estímulos, se clasificarán las prácticas en:
a) De tratamiento integral;
b) De tratamiento parcial.
Art. 144. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
Para acceder a los estímulos de la Ley 7070, es necesario presentar un Proyecto de Conservación de Suelos, con un Plan Integral de Manejo y Desarrollo y un EIAS en arreglo a lo dispuesto en el Título III Capítulo IV de la Ley reglamentada.
Art. 145. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
A los fines del inc. 2 se deberán presentar obligatoriamente los Planes Integrales de Manejo y Desarrollo en un plazo de un año a partir de su notificación.
Art. 146. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
Para acceder a los estímulos previstos en este capítulo, deberá acreditarse que se han ejecutado las prácticas de acuerdo al plan aprobado, elevándose a la Autoridad de Aplicación un Certificado de Ejecución de Prácticas, suscripto por el profesional interviniente; el que en forma previa al otorgamiento de tales beneficios, deberá ser comprobado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 147. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
Verificadas las prácticas, se entregará al titular del plan, un Certificado de Conservación de Suelos, válido por un período, en el que constará que todo daño ocasionado en propiedades vecinas o en la infraestructura pública, corre por exclusiva cuenta del titular del plan.
Art. 148. - De les suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
Los beneficiarios estarán obligados a mantener en buenas condiciones de uso y funcionamiento todas aquellas prácticas por cuya realización se hubiese acordado el estímulo.
Art. 149. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores por otros títulos de la tierra, no podrán oponerse a la ejecución y mantenimiento de las obras o prácticas de conservación que se lleven a cabo bajo el régimen de la Ley 7070 y la presente reglamentación.
Art. 150. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
Cuando la ejecución de un Plan de Conservación de Suelos comprenda más de un propietario, la planificación se resolverá privadamente por acuerdo entre las partes o en su defecto por las normas de derecho común que correspondiere.
Art. 151. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070).
Los titulares de los inmuebles ubicados en Areas de Conservación Obligatorias que no presenten los planes conforme las presente Ley, serán emplazados por un nuevo término de 180 días. Vencido el mismo, el titular del inmueble será pasible de una multa de hasta el 100 % del importe que corresponda abonar en concepto de impuesto inmobiliario, hasta que dicho plan sea presentado.
Art. 152. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070)
La ejecución de prácticas inadecuadas para la conservación de suelos o la destrucción por parte del beneficiario de prácticas ejecutadas con los beneficios de la Ley 7070 y la presente reglamentación, será pasible de una multa similar a la estipulada en el art. 132.
Solamente no se aplicarán sanciones al beneficiario o al profesional, cuando el incumplimiento se deba a causales de tipo climático o telúrico.
Art. 153. - De los suelos, de su uso y conservación (reglamentario art. 90, ley 7070).
Los organismos provinciales, nacionales y empresas privadas adjudicatarias de obras públicas deberán elaborar sus proyectos respetando el enfoque de cuenca hídrica y en coordinación con la Autoridad de Aplicación. Art. 154. - De los suelos, de su uso y conservación (art. 90, ley 7070)
Sin reglamentación.
CAPITULO VI - De los paisajes naturales y su protección
Art. 155. - De los paisajes naturales y su protección (reglamentario arts. 92 y 93, ley 7070).
La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para difundir, informar y educar a efectos de lo dispuesto por los artículos 92 y 93 de la Ley 7070.
Art. 156. - De los paisajes naturales y su protección (reglamentario art. 94, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación entenderá en todas aquellas actividades que impliquen modificaciones negativas del paisaje. Las acciones o proyectos que fueren presentados ante esta autoridad deberán someterse a las disposiciones del Título III, Capítulo VI de la ley 7070 y su reglamentación.
CAPITULO VII - De los Parques Naturales Provinciales y de la protección de la biodiversidad
Art. 157. - Parques Naturales Provinciales y Protección de la Biodiversidad (reglamentario del Capítulo VII, Título IV, ley 7070)
Sin reglamentación.
TITULO V - El manejo de otros recursos
CAPITULO I - De los organismos genéticamente modificados
Art. 158. - Organismos Genéticamente Modificados (art. 103, ley 7070)
En la interpretación y aplicación de este Capítulo se deberá tener especial consideración de los principios rectores estipulados en el art. 4º de Ley de Protección del Medio Ambiente.
Art. 159. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Se encuentran comprendidos en el presente régimen las actividades de utilización confinada, liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente y comercialización de estos organismos o de productos que los contengan con el fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de estas actividades pudieran derivarse para la salud humana o el medio ambiente.
Art. 160. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Quedan excluidas del ámbito de este reglamento las actividades mencionadas en el precepto anterior cuando la modificación genética de los organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis o de fusión celular, incluida la de protoplastos de células vegetales, en que los organismos resultantes puedan producirse también mediante métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo, siempre que estas técnicas no supongan la utilización de organismos modificados genéticamente como organismos receptores o parentales.
Igualmente, quedan excluidas de esta ley la utilización de las técnicas de fertilización in vitro, conjugación, transducción, transformación o cualquier otro proceso natural y la inducción poliploide, siempre que no supongan la utilización de moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante, ni de los organismos modificados genéticamente.
Art. 161. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Se entiende por utilización confinada cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente.
Quedan excluidas de las obligaciones establecidas en este apartado las modificaciones genéticas obtenidas por técnicas, formación y utilización de células somáticas de hibridoma animal, así como la autoclonación de organismos no patógenos que se producen de manera natural, siempre que los organismos receptores sean de bajo riesgo.
Art. 162. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Los organismos modificados genéticamente se clasificarán como de alto riesgo o de bajo riesgo, según los criterios que se establezcan mediante resoluciones técnicas atendiendo a su naturaleza, a la del organismo receptor o parental y a las características del vector y del inserto, utilizados en la operación.
Art. 163. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Requisitos para la realización de actividades de utilización confinada:
1. Toda persona física o jurídica que realice una operación de utilización confinada de organismos modificados genéticamente estará obligada a:
a) Realizar una evaluación previa de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que la utilización confinada pueda presentar:
b) Llevar un registro de la evaluación, y
c) Cumplir las normas específicas de seguridad e higiene profesional, y aplicar a los principios de las buenas prácticas de microbiología.
Cuando se utilicen organismos de alto riesgo se aplicarán además las medidas de confinamiento que en cada caso resulten apropiadas y cuya ejecución deberá adoptarse a los nuevos conocimientos científicos y técnicos en materia de gestión de riesgos y de tratamiento y eliminación de residuos.
2. La utilización por primera vez de instalaciones específicas para operaciones con organismos modificados genéticamente requerirá el cumplimiento de la condición exigida en la letra a) del número anterior, así como cumplir las normas específicas de seguridad e higiene profesional.
3. El transporte por cualquier medio de organismos modificados genéticamente requerirá el cumplimiento de las condiciones exigidas en las letras a) y b) del número 1, así como las normas específicas de seguridad e higiene profesional.
4. Los requisitos que se establezcan en los números anteriores deberán cumplirse de acuerdo con las especificaciones que por resoluciones se establezcan.
Art. 164. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Concepto y ámbito de aplicación:
1. Se entiende por liberalización voluntaria la introducción deliberada en el medio ambiente de un organismo o combinación de organismos modificados genéticamente sin que hayan sido adoptadas las medidas de contención, tales como barreras físicas o combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente.
2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación al transporte por cualquier medio de organismos modificados genéticamente.
Art. 165. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Solicitud de autorización:
Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria deberán solicitar autorización de la Autoridad de Aplicación previo EIA según lo estipulado en el Título III, Capítulo VI y en el Título V, Capítulo I de la ley 7070.
La autorización será igualmente exigible en el caso de una liberación posterior de un organismo modificado genéticamente o de una combinación de estos organismos que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación.
Art. 166. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Informaciones adicionales:
1. El titular de la actividad está obligado, con carácter inmediato, a informar a la Autoridad de Aplicación, a revisar las medidas especificadas en la documentación de autorización y a adoptar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente cuando con posterioridad de dicha documentación o al otorgamiento de la autorización:
a) Se produzca cualquier modificación en la liberación voluntaria que pueda incrementar los riesgos para la salud humana o el medio ambiente.
b) Se disponga de nueva información sobre los riesgos de la actividad. 2. El titular de la actividad está obligado a informar a la Autoridad de Aplicación del resultado de la liberación en relación con los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y hará constar, en su caso, su intención de proceder a la futura comercialización del organismo liberado o de un producto que lo contenga.
3. La Autoridad de Aplicación podrá exigir al interesado la modificación de las condiciones de la liberación voluntaria, o su suspensión o finalización, cuando disponga de informaciones de las que se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores a los previstos.
Art. 167. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Concepto y ámbito de aplicación:
1. Se entiende por comercialización, a los fines de la Ley 7070 y esta reglamentación, a todo acto que suponga una entrega a terceros de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan.
2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación al transporte por cualquier medio de organismos modificados genéticamente, ni a los productos regulados por otras normas provinciales siempre que éstas exijan una evaluación específica de los riesgos para el medio ambiente (EIAS) similar a la regulada en la ley 7070 y en esta reglamentación.
Art. 168. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Solicitud de autorización:
1. Las personas físicas o jurídicas responsables de la fabricación, exportación o importación de productos que contengan o consistan en organismos modificados genéticamente y que pretendan comercializarlos por primera vez, deberán solicitar autorización de la Autoridad de Aplicación previo EIAS, según lo estipulado en el Título III, Capítulo VI y en el Título V, Capítulo I de la ley 7070.
2. Deberá solicitarse una nueva autorización para la comercialización de aquellos productos que, aun conteniendo los mismos organismos modificados genéticamente que los incluidos en otros productos ya autorizados, vayan a destinarse a diferente uso.
3. La autorización de comercialización sólo podrá darse cuando se haya autorizado previamente la liberación voluntaria sin fines comerciales de dichos organismos, o se haya realizado el EIAS que estipula la ley 7070. En todo caso, los productos deberán cumplir las normas vigentes sobre comercialización de productos.
Art. 169. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
Informaciones adicionales:
1. El responsable de la actividad está obligado, con carácter inmediato, a informar a la Autoridad Competente, a revisar las medidas especificadas en la solicitud de autorización y a adoptar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente cuando con posterioridad de dicha documentación o al otorgamiento de la autorización se disponga de nueva información sobre los riesgos que el producto pueda suponer para la salud humana y para el medio ambiente.
2. La Autoridad de Aplicación podrá restringir o suspender el uso y la venta de un producto debidamente autorizado, cuando con posterioridad a su autorización disponga de informaciones de las que se deduzca que el producto supone un riesgo superior al previsto.
Art. 170. - Organismos Genéticamente Modificados (reglamentario del art. 104, ley 7070)
El incumplimiento de lo estipulado en los artículos precedentes será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Título VI de la ley 7070, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civil y penal derivadas de la infracciones cometidas. A todo evento se aplicará lo dispuesto en los artículos 30, 54 y cc. de la Ley 7070 y esta reglamentación.
CAPITULO II - De los residuos en general
Art. 171. - Residuos en General (reglamentario del art. 105, ley 7070)
A los efectos de la Ley 7070 y de la presente reglamentación, se considerarán residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados; c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos.
Los residuos de naturaleza radioactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2º de la Ley 24.051.
Art. 172. - Residuos en General (reglamentario del art. 105, ley 7070)
Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de investigación biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones del presente y de las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 173. - Residuos en General (reglamentario del art. 105, ley 7070)
No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 24.051.
Art. 174. - Residuos en General (reglamentario del art. 105, ley 7070)
Las normas complementarias del Código Minero que regulen la protección del Medio Ambiente en la actividad minera, constituyen presupuestos mínimos, quedando facultada la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070, a emitir normas técnicas adjetivas o sustantivas con carácter recomendatorio, u obligatorio para la Autoridad Administrativa competente en materia minera.
En la etapa de explotación de la actividad minera, la intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070, será siempre previa y necesaria, a los fines de la protección del Medio Ambiente.
Art. 175. - Residuos en General (reglamentario del art. 106, ley 7070)
A los fines de la determinación de los residuos y/o sustancias consideradas degradantes y/o contaminantes con arreglo a las previsiones del art. 106, serán aplicables los parámetros y normas técnicas nacionales o internacionales emitidos por organismos públicos y privados de reconocido prestigio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar, ampliar o establecer un catálogo de residuos o sustancias que por sus características resulten susceptibles de degradarse y emitir contaminantes. Tal catálogo podrá ser actualizado periódicamente y siempre deberá fundarse en razones científicas.
Art. 176. - Residuos en General (reglamentario del art. 107, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación deberá prever el cumplimiento de los recaudos exigidos en el Capítulo VI del Título III de la Ley 7070 y esta reglamentación.
Art. 177. - Residuos en General (reglamentario del art. 108, ley 7070)
Entiéndase, a los efectos previstos en el art. 108 de la Ley 7070, que el procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental y Social al que hace alusión dicho precepto normativo, lo es con los alcances y efectos dados en el Capítulo VI, Título III de la Ley de Protección al Medio Ambiente y las previsiones de esta reglamentación.
Art. 178. - Residuos en General (reglamentario del art. 108, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación preverá y proveerá, previo estudio técnico fundado, parámetros y presupuestos que sirvan de base para el dictado de normas de ordenamiento territorial, teniendo en cuenta las particularidades propias de las diversas regiones de la Provincia y el sistema previsto en el art. 98 de la Ley 7070 y las normas que en su consecuencia se dicten.
Asimismo podrá impulsar, elevando al Ejecutivo, una propuesta para la modificación de las normas vigentes que interactúen en un sistema racional de ordenamiento territorial bajo el principio del uso racional y desarrollo sustentable de los recursos naturales.
Art. 179. - Residuos en General (reglamentario del art. 109, ley 7070) Los Municipios podrán convenir con la Autoridad de Aplicación para que ésta se constituya en órgano de monitoreo y control de los proyectos de rellenos sanitarios públicos.
En los supuestos de rellenos sanitarios privados, entendiéndose por tales a aquellos gestionados por personas físicas o jurídicas para la disposición final de los residuos provenientes de su propia actividad industrial, comercial o económica, será competente la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070.
Art. 180. - Residuos en General (reglamentario del art. 109, ley 7070)
Cuando la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección al Medio Ambiente fuere designada como responsable del monitoreo y control de proyectos de rellenos sanitarios públicos, las contraprestaciones que se percibieren por tal carácter se incorporarán al Fondo Provincial del Medio Ambiente.
Art. 181. - Residuos en General (reglamentario del art. 110, ley 7070)
El o los Municipios que tuvieren injerencia en la gestión de los residuos y/o sustancias de su competencia, podrán requerir la cooperación de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección al Medio Ambiente para el diseño, instrumentación y ejecución de planes integrales de gestión de residuos, con los fines establecidos en el principio de eficiencia.
En la gestión de residuos y sustancias, los Municipios deberán fomentar, además del reciclaje, la reducción en origen y/o reutilización de los mismos.
Art. 182. - Residuos en General (reglamentario del art. 111, ley 7070)
Las disposiciones previstas en el art. 111 de la Ley 7070, se integrarán al Título VI de dicho plexo normativo.
Art. 183. - Residuos en General (reglamentario del art. 111, inc. c), Ley 7070). Entiéndase, a los efectos del inc. c) del art. 111 de la Ley 7070, que la restricción allí dispuesta lo es a los fines de evitar la disposición final de los residuos peligrosos generados y/o producidos en extraña jurisdicción.
Art. 184. - Residuos en General (reglamentario del art. 112, ley 7070)
Sin reglamentación.
CAPITULO III - De los residuos peligrosos
Art. 185. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 113, ley 7070)
La Provincia reconoce que la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.
Art. 186. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 113, ley 7070)
Cuando los residuos fueren generados en la Provincia, la competencia será exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070.
Reconócese la jurisdicción y competencia del Estado Nacional a los fines establecidos en el art. 24 de la Ley 24.051.
Art. 187. - Residuos Peligrosos (art. 114, ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 188. - Residuos Peligrosos (art. 115, ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 189. - Residuos Peligrosos (art. 116, ley 7070)
Sin reglamentación. Art. 190. - Residuos Peligrosos (art. 117, ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 191. - Residuos Peligrosos (art. 118, ley 7070) Sin reglamentación.
Art. 192. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 119, ley 7070)
A los fines previstos en el art. 119 de la Ley 7070, será de aplicación la normativa de los Capítulos II y III de la Ley 24.051, a excepción del art. 6º de dicho ordenamiento positivo. En dicho caso se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 5348.
Art. 193. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 119, ley 7070)
Las condiciones, características y requisitos previstos para los transportistas interjurisdiccionales de residuos peligrosos, serán de aplicación cuando se tratasen de personas físicas o jurídicas responsables del transporte de dichos residuos dentro de los límites provinciales.
Art. 194. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 114)
Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) Datos identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del Directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz;
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.
Art. 195. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación podrá percibir la tasa retributiva de servicios anuales que establece el Título XVI y art. 29 Sec. II. a) del Código Fiscal.
Art. 196. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120, ley 7070)
Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto. Art. 197. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120, ley 7070)
En el supuesto de que el generador está autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.
Art. 198. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120, ley 7070)
Las previsiones contenidas en el Capítulo VI de la Ley 24.051 se aplicarán cuando se trataren de las plantas de tratamiento y disposición final creadas a los efectos de los residuos peligrosos que generen o se hallen ubicados en lugares sometidos a jurisdicción provincial.
Art. 199. - Residuos Peligrosos (reglamentario del art. 120, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación deberá dictar normas reglamentarias que adecuen la necesaria coordinación que exige la aplicación de la Ley 24.051 en jurisdicción local. Asimismo adaptará las normas técnicas y procedimentales establecidas en la reglamentación de la Ley antes mencionada.
El incumplimiento a las obligaciones legales de registro impuestas a los generadores serán susceptibles de las sanciones previstas en el art. 132, incs. e), f) y g).
CAPITULO IV - De los productos fitosanitarios
Art. 200. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 121, ley 7070)
A los fines del art. 121, será de aplicación la normativa nacional vigente o la norma que en un futuro la reemplace.
La Autoridad de Aplicación podrá, mediante Resolución fundada, adherirse a normas especiales dictadas por al Autoridad Competente de la normativa antes indicada. Cuando de su aplicación deriven las implicancias a que hace alusión el art. 45 de esta reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070 deberá estar al procedimiento previsto en el art. 30 y sigtes. de dicho plexo normativo.
Art. 201. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
En los supuestos establecidos en el art. 122, la Autoridad de Aplicación, previo a la habilitación correspondiente, requerirá un EIAS.
Art. 202. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Registro Provincial. Autorizaciones
Créase el Registro Provincial de Productos Fitosanitarios pudiendo coincidir el mismo con los que se encuentren registrados en la Resolución Nº 440, Anexo Nº 1 del SENASA y sus futuras actualizaciones. Todo producto fitosanitario que no se encuentre comprendido en esta Resolución será intervenido, decomisado y/o destruido según corresponda.
Art. 203. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Clasificación
Todo producto fitosanitario que se registre de acuerdo al artículo precedente, será clasificado por la Autoridad de Aplicación en función de los riesgos que presenta para la producción, comercialización, salud o ambiente, en las siguientes categorías: 1. De Venta Libre; 2. De Venta Registrada, o asimilada a la clasificación según la legislación nacional vigente.
Art. 204. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Habilitación y registros
La implementación de registros y fiscalización de plantas de síntesis y/o formulación de producción de productos fitosanitarios se adecuará a la Resolución Nº 440 del SENASA y sus futuras actualizaciones.
Art. 205. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Registro Provincial de Asesores Técnicos
Créase el Registro Provincial de Asesores Técnicos, dependiente del Registro Provincial del Medio Ambiente, para el uso de productos fitosanitarios, en el cual deberán inscribirse los interesados en cumplir las funciones determinadas en los artículos subsiguientes. Art. 206. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Asesor técnico
La Autoridad de Aplicación habilitará como Asesor Técnico para el uso de productos fitosanitarios, a los profesionales universitarios matriculados en la Provincia, según las respectivas incumbencias, que cumplan los requisitos que establecerá la respectiva resolución técnica).
Art. 207. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Expendio y uso
El expendio de los productos fitosanitarios de Venta Registrada se efectuará en los comercios habilitados por la Autoridad de Aplicación, únicamente mediante la autorización de un Asesor Técnico, de acuerdo a lo expresado en el artículo precedente, quien deberá en cada caso detallar las especificaciones de uso.
Art. 208. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Comercio de ventas
Los comercios de productos fitosanitarios de Venta Registrada, habilitados de acuerdo a la Ley 7070 y la presente reglamentación, deberán contar con un Asesor Técnico permanente, quien será responsable del expendio o entrega a cualquier título de los productos que allí se efectúen.
Art. 209. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Empresas aplicadoras
Las personas físicas o jurídicas que efectúen aplicaciones de productos fitosanitarios por cuenta de terceros, habilitados de acuerdo a la Ley 7070 y la presente reglamentación, deberán contar con un Asesor Técnico que será responsable de sus operaciones.
Art. 210. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Aspectos técnicos. Estudio de plagas
La Autoridad de Aplicación, en colaboración con otras reparticiones promoverá en forma permanente el estudio biológico de las principales plagas que afectan a la producción agropecuaria para determinar él o los métodos más apropiados para su manejo, como también estudiará y evaluará los daños ocasionados por productos fitosanitarios en los recursos naturales, aconsejándose las medidas más idóneas para su protección.
Art. 211. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Tiempo de carencia. Tiempo de clausura
El período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de dichos productos fitosanitarios, hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, se ajustará a la res. Nº 440 del SENASA y sus futuras actualizaciones, así como también el período durante el cual no se debe permitir la entrada de personas o animales en los lugares de trabajo.
Art. 212. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070
Residuos
La Autoridad de Aplicación deberá fijar los límites permisibles de productos fitosanitarios para los productos agropecuarios y sus derivados, producidos o elaborados en la Provincia, destinados a la exportación o al consumo interno provincial o nacional. Asimismo se aplicarán los mismos niveles a todo producto agropecuario o sus derivados que se introduzcan a la Provincia.
Cuando se apliquen productos fitosanitarios sobre cultivos, especialmente hortifrutícolas, que serán cosechados en un período próximo al de la aplicación de la misma, deberá suspenderse con la antelación que para cada caso especifique la Resolución técnica dictada al efecto.
También deberá fijar los límites máximos permisibles de contaminantes tóxicos o ecotóxicos en los productos fitosanitarios que se autoricen. Inclúyanse los productos de degradación que tienen significación toxicológica para la salud o el ambiente.
Art. 213. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070) Envases y rótulos
Todo producto fitosanitario que se distribuya, transporte, almacene, exhiba o se use en la Provincia, deberá estar envasado y rotulado de acuerdo a las normas que fijara la res. Nº 440 del SENASA y sus futuras actualizaciones. Se prohíbe el reenvasado o la venta a granel, en productos fitosanitarios usados en el control de plagas.
Art. 214. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Disposición final de desechos
La disposición final de los envases, restos o desechos de productos fitosanitarios se hará de acuerdo a las prescripciones de las normas técnicas dictadas en virtud de la Ley 7070 y esta reglamentación, en concordancia con las normas aplicables de residuos peligrosos.
Art. 215. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Efluentes
Prohíbase la descarga de efluentes conteniendo productos fitosanitarios, sin descontaminación previa, en todo lugar accesible a personas o animales, o donde se pueden contaminar cultivos, campos de pastoreo, aguas superficiales o subterráneas o afectar a cualquier recurso natural.
Art. 216. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Registro Provincial de Aplicadores
Créase el Registro Provincial de Aplicadores que deberá sujetarse a lo que establezcan las normas técnicas que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 217. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Deriva por efecto de viento
En caso de aplicación aéreas o terrestres, que por efectos de vientos produzca la deriva de productos fitosanitarios provocando daños a personas, cultivos vecinos o animales, medio ambiente, serán responsables solidarios por los daños causados el aplicador y quien encomiende la tarea.
Art. 218. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Transporte, carga y descarga
Todas las operaciones que impliquen el transporte, carga y descarga de productos fitosanitarios, se hará en la forma y condiciones que establecerán las resoluciones técnicas que la Autoridad de Aplicación dictará al efecto, a fin de evitar todo riesgo para la salud o el ambiente, deberá realizarse en condiciones que impidan riesgos de contaminación de otros productos, quedando prohibido efectuarlo con los que se destinen al consumo humano y animal.
El transportista será responsable de todo daño a la salud humana o animal o de todo deterioro al ambiente, ocasionado por la inobservancia de las disposiciones vigentes.
Art. 219. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Almacenamiento
El almacenamiento de los productos fitosanitarios en los establecimientos agropecuarios deberá hacerse de acuerdo a las resoluciones técnicas que la Autoridad de Aplicación dictará al efecto.
Art. 220. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070)
Locales de fabricación, formulación, fraccionamiento, depósitos comerciales y expendio de productos fitosanitarios
La Autoridad de Aplicación establecerá a través de las Resoluciones técnicas respectivas, las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deben reunir los locales donde se procede a la fabricación, la formulación, el fraccionamiento, el depósito comercial o el expendio de productos fitosanitarios, a fin de evitar daños a la salud de la población o el ambiente.
Art. 221. - Productos Fitosanitarios (reglamentario del art. 122, ley 7070) Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender en el territorio de la Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier producto fitosanitario autorizado por las autoridades nacionales competentes, cuando a juicio de la autoridad provincial, sus efectos sobre la producción, comercialización, salud o ambiente sean perjudiciales o lo hagan necesario.
Los envases y rótulos correspondientes deberán estar autorizados del mismo modo.
Cuando la Autoridad de Aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinados productos fitosanitarios por su alta toxicidad, prolongado efecto y/u otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante las autoridades nacionales competentes, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar -en forma inmediata- las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas o bienes.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación requerirá la intervención del Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO V - De los recursos energéticos
Art. 222. - Recursos Energéticos (reglamentario del art. 123, ley 7070)
Las normas regulatorias que impongan procedimientos, mecanismos, métodos y/o sistemas, deberán ser compatibles con aquéllas dispuestas por el Estado Nacional en la órbita de su competencia, procurando la recepción de nuevas fuentes de energías limpias.
Art. 223. - Recursos Energéticos (reglamentario del art. 124, ley 7070)
En los procesos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, constituirán normas técnicas mínimas, las disposiciones dictadas por la Secretaría de Energía de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace, quedando facultada la Autoridad de Aplicación, en concordancia con el Ente Regulador de los Servicios Públicos, al dictado de normas complementarias que rijan la actividad.
En los casos de proyectos de aprovechamiento hidroenergético, la Autoridad competente deberá velar por el cumplimiento acabado de las normas previstas en el Capítulo VII, Título III de la Ley 7070 y las normas regulatorias que se dicten en su consecuencia. En ningún caso, podrá darse comienzo a las obras sin que se halla dado cumplimiento a dichos informes.
Art. 224. - Recursos Energéticos (Art. 125, ley 7070).
Sin reglamentación.
Art. 225. - Recursos Energéticos (reglamentario del art. 126, ley 7070)
Las obras y tareas que se ejecuten durante las etapas de exploración, producción, transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos, como así también las aguas madres y de purgas, y todas las sustancias y materiales utilizados en estas operaciones no deberán provocar riesgos ni daños al medio ambiente, debiendo ajustarse a las normas específicas emanadas por la Autoridad Competente de la Ley Nacional 17.319 y Provincial 6747, Decreto 3560/95, Ley 7070, Decreto 492/00 y este Reglamento o las normas que en el futuro las complete o reemplace.
Art. 226. - Recursos Energéticos (reglamentario arts. 126 y 127, ley 7070)
A los fines de la actividad de extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento gasífero o petrolífero, resultarán de aplicación las normas dictadas por el Ente Nacional Regulador del Gas, mediante res. 186/95 y la res. 105/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, a las que las que la Provincia de Salta se adhiriera mediante decs. 2222/93 y 2437/97, o las que en el futuro las complete o reemplace. La incorporación de nuevas normas ambientales que regulen la materia, al plexo normativo del derecho público local, requerirá la previa intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley 7070.
La efectiva aplicación de las normas citadas en el párrafo anterior, lo será sin perjuicio de normas técnicas complementarias, adjetivas y sustantivas, que en órbita de su competencia y con carácter obligatorio o meramente recomendatorio, dicte dicha Autoridad de Aplicación.
En referencia a esta actividad se deberá tener especial consideración de las Resoluciones emanadas por el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) o el órgano que en el futuro lo reemplace.
TITULO VI - Régimen de fiscalización, control y sanciones
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 227. - Disposiciones Generales (reglamentario art. 128, ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 228. - Disposiciones Generales (reglamentario art. 129, ley 7070)
Para los supuestos previstos en el art. 129, se aplicarán los regímenes de Empleo Público que en cada caso corresponda y el Procedimiento de Investigaciones Administrativas vigente.
CAPITULO II - Infracciones administrativas
Art. 229. - Infracciones Administrativas (reglamentario art. 130, ley 7070)
A los fines de la responsabilidad administrativa, la Autoridad de Aplicación, deberá observar los siguientes presupuestos:
a) Elemento material: Existencia de un acto o una omisión del infractor.
b) Elemento moral: La imputación del acto u omisión es atribuible a una voluntad libre, en consecuencia, sólo es eximible cuando mediare hecho fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso el infractor deberá acreditar fehacientemente su diligencia.
c) Elemento formal: Afección inmediata o formal de un bien jurídico protegido por la Ley de Medio Ambiente.
d) Elemento legal: Existencia de una norma ambiental anterior para la incriminación de cierto acto.
e) Elemento injusto: Constituye el reproche al infractor por la realización de un acto o la verificación de un hecho que no debió haber sido efectuado al abrigo de la Ley de Protección del Medio Ambiente y de las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 230. - Infracciones Administrativas (reglamentario del art. 130, ley 7070)
A los fines establecidos en el inc. b) del art. 130, los entes públicos y privados, sean personas físicas o jurídicas, están obligados a prestar cooperación a los requerimientos de la autoridad de aplicación. El incumplimiento de los deberes de información importa el suministro de datos incompletos o falsos, el silencio contumaz, la tergiversación de conclusiones o resultados científicos y las afirmaciones meramente especulativas, carentes de rigor científico, cuando su fundamentación le fuere exigida por la norma o por la autoridad de aplicación.
Art. 231. - Infracciones Administrativas (reglamentario del art. 130, ley 7070)
Cuando por las circunstancias del caso, o las condiciones especiales del obligado a informar, se le exigiere una diligencia compatible a su profesión, arte u oficio, la omisión de datos e información comprenderá, además, la negligencia, imprudencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo.
Art. 232. - Infracciones Administrativas (Art. 131, ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 233. - Infracciones Administrativas (reglamentario art. 132, ley 7070)
La aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en el art. 132, podrá importar la suspensión o cancelación en la inscripción de los Registros llevados por la Autoridad de Aplicación.
Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las cosas de que se sirven o tienen a su cuidado en las infracciones a la Ley 7070, su reglamento y las normas que en su consecuencia se dicten.
Si las transgresiones a la Ley, el reglamento u otras normas de carácter ambiental fueren cometidas con la participación o intervención de terceros o coadyuvantes, la sanción será aplicable independientemente si esto fuese posible.
Las sentencias dictadas en causas relativas a las materias reguladas en la Ley 7070 y esta reglamentación, como así también las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos sancionatorios, una vez firmes, pasarán a autoridad de cosa juzgada.
Art. 234. - Apercibimiento Administrativo Formal (reglamentario art. 132 inc. a), ley 7070)
Esta sanción será aplicada a los infractores que tengan como obligación encontrarse inscriptos en Registros especiales creados por las autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes. Las Resoluciones sancionatorias serán notificadas a los respectivos organismos y deberán ser asentadas en el Registro de reincidencias creado al efecto.
Art. 235. - Retención (reglamentario del art. 132, inc. b), ley 7070)
Consistirá en disponer y mantener bajo prohibición de traslados, uso, consumo y condiciones de seguridad o bajo sellado de autoridad competente, bienes de dudosa naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para cualquiera de los elementos del ambiente, el equilibrio de los ecosistemas o la salud y vida de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar esa situación dudosa.
La conservación de los bienes retenidos procurará evitar la alteración físico-química de los mismos o su desnaturalización. A tal fin, la autoridad de aplicación preverá lugares estratégicos en el territorio de la Provincia. Las pruebas que deberá practicar la Autoridad de Aplicación, se efectuarán con la mayor diligencia posible, y, si dichas pruebas exigieren un dictamen técnico especifico a requerimiento del interesado, los costos serán absorbidos por éste.
Asimismo, procederá la retención cuando el objeto o los bienes de traslado no contaren con el permiso o autorización competente. En este supuesto, la liberación de los bienes o mercaderías estará sujeta a la disposición expresa de la Autoridad de Aplicación.
Si el resultado de las pruebas a las que fuesen sometidos los bienes objeto de retención, arrojaren resultados nocivos o peligrosos para el Medio Ambiente, la salud y/o la vida de la población, la sanción de retención se convertirá automáticamente en decomiso.
Art. 236. - Decomiso (reglamentario art. 132 inc. c), ley 7070)
Consistirá en la privación o pérdida de la propiedad que experimentará el dueño, a favor del Estado, de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción a las leyes y reglamentos ambientales.
El destino de los bienes decomisados que preverá la Autoridad de Aplicación deberá guardar relación con la naturaleza y el fin propio de los bienes objeto de la sanción. Estos podrán ser dispuestos por subasta pública, teniendo como base mínima la fijada por la Autoridad de Aplicación, previo informe de la Unidad Central de Contrataciones. Cuando se tratare de bienes perecederos o comestibles, la Autoridad de Aplicación queda autorizada a destinarlos a entidades de bien público. Si se tratare de animales vivos silvestres o salvajes, estos podrán ser devueltos a su hábitat natural o a las reservas existentes. Si se tratare de elementos, aparejos u otros instrumentos que pudieren considerarse medios para la comisión de nuevas infracciones, se procederá a la destrucción o desnaturalización conforme lo establece el inc. d) del art. 132.
Las sanciones administrativas de decomiso podrán ser redimibles en multa si correspondiere, siempre que el titular de los bienes decomisados acredite su condición. En este supuesto, la multa será calculada conforme se establece en el art. 132, inc. g).
Art. 237. - Procedimiento de remate (reglamentario art. 132 inc. c), ley 7070)
Los bienes decomisados objeto de subasta pública, serán puestos en remate por la Autoridad de Aplicación bajo el siguiente procedimiento:
a) Se requerirá el valor de plaza de los bienes Conforme el procedimiento indicado en el artículo anterior. A dicho valor se agregará, a efectos de determinar el precio de la subasta, los gastos, costes y costas.
b) Se requerirá al Colegio de Martilleros de la Provincia y/o asociación que en el futuro lo reemplace, la designación por sorteo de un martillero matriculado, a efectos de que lleve adelante la subasta.
c) La Autoridad de Aplicación podrá facultar al martillero a reducir la base de subasta si no mediasen oferentes.
d) Asimismo, el martillero deberá publicar la subasta en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación por el término de 1 (un) día. e) Hasta el momento mismo de la subasta, el infractor podrá solicitar el sobreseimiento del remate previo pago integral de la multa, gastos, costes y costas.
f) Lo producido de la subasta pública ingresará al Fondo Provincial del Medio Ambiente.
Art. 238. - Destrucción y desnaturalización (reglamentario art. 132 inc. d), ley 7070)
El decomiso podrá ser seguido de la destrucción o desnaturalización de bienes según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente, el equilibrio de los ecosistemas o la salud o la calidad de vida de la población.
Previo a la destrucción o desnaturalización de los bienes decomisados, la Autoridad de Aplicación dará noticia de ello y labrará la respectiva acta administrativa.
Art. 239. - Clausura (reglamentario art. 132 inc. e), ley 7070)
Consiste en el cierre e inhibición de funcionamiento con formal colocación de sellos de seguridad y afectación de personal de vigilancia si resultare necesario, de un establecimiento, edificio o instalación. La clausura puede ser total o parcial, provisoria o definitiva.
La Autoridad de Fiscalización podrá disponer mediante resolución fundada, la clausura provisoria de un local, siempre bajo el principio de precaución. Dispuesta la clausura preventiva, la Autoridad de Fiscalización dará noticia de ello e intimará en el acto al infractor a remover, recomponer o restaurar, según fuese el caso, los daños causados. Asimismo, el infractor deberá dar cumplimiento al plan de mitigación dispuesto y a suspender y revertir las acciones que generan contaminación. Si en el curso del sumario instruido al efecto, el infractor diere cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Autoridad de Fiscalización, ésta, previa constatación fehaciente, podrá ordenar el levantamiento, continuándose con las actuaciones sumariales pertinentes.
Art. 240. - Prórroga clausura (reglamentario art. 132 inc. e), ley 7070)
La Autoridad de Fiscalización podrá solicitar a su superior jerárquico la prórroga de la clausura preventiva por hasta el periodo máximo previsto en la Ley, en cuyo caso, el requerimiento deberá ser fundado.
Art. 241. - Clausura definitiva (reglamentario art. 132 inc. e), ley 7070)
Una vez concluido el procedimiento sumarial tendiente a determinar los hechos y responsabilidades con las garantías y procedimientos establecidos en este reglamento, la Autoridad de Fiscalización podrá disponer la clausura definitiva, total o parcial.
Art. 242. - Suspensión o cancelación (reglamentario art. 132 inc. f), ley 7070)
Consisten en la revocación definitiva o temporaria, según el caso, de licencias, concesiones, permisos y cualquier autorización de instalación o de funcionamiento cuando se compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones de otorgamiento, o se hayan violado disposiciones legales o reglamentarias de protección ambiental.
Cuando las licencias, concesiones, permisos y/o autorizaciones fueran otorgadas por otras autoridades provinciales o municipales, una vez firme la resolución que disponga la sanción administrativa en el marco de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a las respectivas autoridades la suspensión y/o cancelación definitiva o provisoria de las licencias, concesiones, permisos y/o autorizaciones.
Si no obstante haberse requerido la cancelación o suspensión, las autoridades competentes no instaren ese procedimiento o justificaren su omisión, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al Ministerio Público su intervención a los fines previstos en el Título II, Capítulo III de la Ley 7070.
La sanción prevista en el art. 132 inc. f) de la Ley 7070, será aplicable a todos los que se encuentren incluidos en los Registros a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Art. 243. - Multa (reglamentario art. 132 inc. g), ley 7070)
El valor de las equivalencias de las multas establecidas en el art. 132 inc. g) de la Ley 7070, será determinada periódicamente por Resolución de la Autoridad de Aplicación.
Art. 244. - Infracciones Administrativas (Art. 133, ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 245. - Infracciones administrativas (reglamentario art. 134, ley 7070). La Autoridad de Aplicación deberá llevar un Registro de reincidencias actualizado mediante el procedimiento más ágil y simple disponible. Dicho Registro deberá ser público y de libre acceso, pudiendo estar intercomunicado con otros similares existentes en el orden nacional, provincial o municipal.
Procedimiento sumario
Disposiciones generales
Art. 246. - Ambito de Aplicación (reglamentario art. 135, ley 7070).
El presente reglamento se aplicará a las transgresiones al Título VI de la ley 7070. Queda expresamente excluido de este procedimiento las disposiciones del Capítulo III y IV de dicho Título.
Art. 247. - Instrucción (reglamentario art. 135, ley 7070).
Los sumarios se tramitarán en el área dependiente de la Autoridad de Aplicación que tuviere a su cargo la fiscalización y control.
Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc, versados en la materia o con idoneidad acreditada, dependiente de otro Organismo de la Administración Pública Provincial, al cual le serán aplicables las disposiciones establecidas para los instructores.
En caso de ausencia justificada, el titular del área de Fiscalización y Control, designará el reemplazante del instructor interviniente.
Deberes de los instructores
Art. 248. - Deberes (reglamentario art. 135, ley 7070)
Son deberes de los instructores:
a) Investigar los hechos, reunir pruebas, requerir informes, determinar responsables y encuadrar la transgresión cuando la hubiere;
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este Reglamento pone a su cargo;
c) Dictar las providencias que correspondan a cada caso, tendientes a lograr la celeridad del trámite;
d) Dirigir el procedimiento;
e) Cuando el hecho que motiva el sumario cayere prima facie bajo la sanción del Capítulo III o IV del Título VI de la Ley 7070 y/o del Código Penal, el instructor deberá verificar si se realizó la denuncia ante la autoridad competente y, en caso de no haberse cumplido con ello, procederá a radicarla por sí dando cuenta de ello al titular de la Autoridad de Aplicación.
Art. 249. - Formalidades de las denuncias (reglamentario art. 135, ley 7070) La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o mandatario.
La denuncia escrita deberá ser firmada; cuando sea verbal se labrará un acta y, en ambos casos, el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible y de un modo claro, la relación de los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de los autores, partícipes, damnificados, testigos y demás datos que puedan conducir a su comprobación.
El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho, en cuyo caso se podrá disponer el procedimiento previsto en el artículo 15 de la ley 7070.
Art. 250. - Actuación preventiva o fiscalizadora (reglamentario art. 135, ley 7070)
Cuando en ejercicio de sus funciones los funcionarios y empleados públicos constataren una posible infracción o transgresión a la ley 7070, se remitirán las actuaciones correspondientes a la Autoridad de Aplicación, quien de oficio dará lugar a la iniciación de un sumario.
Art. 251. - Independencia (reglamentario art. 135, ley 7070)
Los instructores tendrán independencia en sus funciones y deberá evitarse todo acto que pueda afectarla. El instructor solo podrá ser apartado de una investigación por una Resolución fundada en las causales previstas en este Reglamento.
Inhibición y recusación
Art. 252. - Causales (reglamentario art. 135, ley 7070)
El instructor deberá inhibirse y podrá ser recusado:
a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el sumariado o el denunciante;
b) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante;
c) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciado;
d) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o el denunciante.
Art. 253. - Oportunidad y prueba de la recusación (reglamentario art. 135, ley 7070)
La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuera sobreviniente o desconocida solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del interesado y antes de la clausura de las actuaciones.
La prueba del impedimento o causal invocada deberá ofrecerse en el mismo acto, bajo sanción de inadmisibilidad.
Art. 254. - Informe (reglamentario art. 135, ley 7070)
El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales invocadas remitir las actuaciones al titular del área de Fiscalización y Control. La resolución que recaiga será irrecurrible.
Si la procedencia de la recusación fuese declarada, en el mismo acto proveerá el reemplazo correspondiente.
Art. 255. - Oportunidad de la inhibición (reglamentario art. 135, ley 7070)
La inhibición deberá ser fundada y presentada inmediatamente después de advertida la causal ante el titular del área de Fiscalización y Control. Resolución que recaiga será irrecurrible, proveyéndose el reemplazo de ser necesario.
Constitución y denuncia de domicilios
Art. 256. - Constitución (reglamentario art. 135, ley 7070)
Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación, sea por sí o en representación de terceros constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio dentro del radio urbano del asiento de aquélla.
El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.
Art. 257. - Intimación (reglamentario art. 135, ley 7070)
Si el domicilio no se constituyere de acuerdo a lo dispuesto en el art. anterior, si el que se constituyese no existiere o desapareciese el local o edificio elegido la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite su intervención o disponer su archivo según corresponda. A falta de ambos procederá de igual manera emplazándose al interesado conforme al art. 266.
Edictos
Art. 258. - Efectos. Subsistencia (reglamentario art. 135, ley 7070)
El domicilio constituido, producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Formalidad de los escritos
Art. 259. - Formalidades (reglamentario art. 135, ley 7070)
Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda, o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen de petitorio.
Serán suscriptos por los responsables o sus representantes legales o sus apoderados, en el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda y, en su caso, precisarse la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio postal para contestar traslados o vistas e interponer recursos.
Art. 260. - Recaudos (reglamentario art. 135, ley 7070)
Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión administrativa deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombre, apellido, identificación de identidad y domicilios real y constituido del interesado;
b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;
c) Petición, concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba que ha de valerse, acompañando la documentación que obra en su poder o, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designado el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales;
e) Firma del interesado o de su representante legal o su apoderado.
Plazos
Art. 261. - Cómputo (reglamentario art. 135, ley 7070)
Todos los plazos administrativos se computarán en días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario o habilitación, y se computarán a partir del día siguiente de la notificación, o a partir del día siguiente de la recepción del expediente, o de la actuación del órgano respectivo.
Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por la Ley 7070, o este reglamento, deberá ser producido dentro de los plazos máximos establecidos en el Art. 158 de la Ley 5348.
Art. 262. - Prórroga (reglamentario art. 135, ley 7070)
El titular del área de Fiscalización y Control podrá en atención a las circunstancias especiales o técnicas del caso prorrogar los plazos del artículo anterior mediante resolución fundada previo dictamen técnico. Esta resolución será irrecurrible.
Notificaciones
Art. 263. - Obligación de notificar (reglamentario art. 135, ley 7070)
Deberán ser notificadas a la parte interesada:
a) Las decisiones administrativas definitivas y las que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.
b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.
c) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la agregación de las actuaciones.
e) Todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
Art. 264. - Validez (reglamentario art. 135, ley 7070)
Las notificaciones serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
a) Personal, por acceso directo del interesado y/o su abogado, dejándose constancia de ello;
b) Por notificación al domicilio, en la cual el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en la que esté transcripta la disposición que deba notificarse y una copia simple con el texto íntegro del acto;
c) Por carta documento o por oficio con aviso de recepción.
Art. 265. - Contenido (reglamentario art. 135, ley 7070)
Las notificaciones en actuaciones administrativas deberán contener en texto íntegro del acto y no solamente su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente, e indicará los recursos de que pueden ser objeto dicho acto y el plazo dentro del cual los mismos debe articularse. La omisión o el error en que pudiese ocurrir tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.
Art. 266. - Edictos (reglamentario art. 135, ley 7070)
El emplazamiento, la citación y las modificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará edicto publicados en el Boletín Oficial durante 3 (tres) días seguidos y se tendrán por efectuados a los 8 (ocho) días computados desde el siguiente al de la última publicación.
Art. 267. - Validez de la notificación (reglamentario art. 135, ley 7070)
Toda notificación que se hiciere en contravención de las formas precedentes carecerá de validez. Sin embargo si del expediente resultare que la parte interesada o su representante ha tenido conocimiento fehaciente del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.
Sumarios
Art. 268. - Objeto (reglamentario art. 135, ley 7070)
El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de transgresiones a la presente ley, individualizar a los responsables, proponer medidas preventivas y/o precautorias, determinar los daños ambientales, y sanciones.
Art. 269. - Iniciación (reglamentario art. 135, ley 7070)
El sumario se promoverá de oficio, o por denuncia en arreglo a lo estipulado en los arts. 249 y 250.
La instrucción del sumario será dispuesta por el titular del área de Fiscalización y Control o su reemplazante legal.
Art. 270. - Carácter de las actuaciones (reglamentario art. 135, ley 7070)
El sumario será secreto hasta después del vencimiento del término para efectuar el descargo del sumariado. El instructor podrá prorrogar dicho término hasta un plazo máximo de quince (15) días por causa justificada mediante resolución motivada, expresando las razones de hecho y de derecho que fundan la misma y notificada al interesado.
Art. 271. - Formalidades (reglamentario art. 135, ley 7070)
Se substanciará por escrito y en el expediente que se forme se seguirá en orden cronológico en días y horas, y serán reservadas.
Art. 272. - Situación del denunciante (reglamentario art. 135, ley 7070)
Cuando el sumario tuviera origen en una denuncia, el instructor citará al denunciante para que en forma escrita ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, las actuaciones proseguirán si las irregularidades denunciadas fueren presumiblemente verosímiles. En caso contrario se dispondrá el archivo de las actuaciones,
Art. 273. - Medida Precautoria (reglamentario art. 135, ley 7070)
El instructor podrá disponer las medidas precautorias en arreglo a lo dispuesto en los arts. 4º y 135 de la ley 7070.
Descargo
Art. 274. - Procedencia (reglamentario art. 135, ley 7070)
Cuando haya motivo suficiente para considerar que el sumariado es responsable del hecho que se investiga se procederá a notificarle a fin de que exponga por escrito o verbalmente, en un plazo de 10 (diez) días, cuanto tenga que decir en su descargo o para la explicación de los hechos. El sumariado podrá ser asistido por abogado de la matrícula.
Art. 275. - Incomparecencia (reglamentario art. 135, ley 7070)
Si el sumariado no compareciere en plazo, se dejará constancia de ello y se seguirá el procedimiento.
Art. 276. - Diligencia (reglamentario art. 135, ley 7070)
Las diligencias que propusiera el sumariado serán evacuadas si el instructor las estima conducentes para el esclarecimiento de los hechos. La resolución será irrecurrible.
Art. 277. - Declaraciones posteriores (reglamentario art. 135, ley 7070)
El sumariado podrá ampliar su descargo, por escrito, cuantas veces lo estime necesario, siempre que ello no aparezca como dilatorio o perturbador. El instructor podrá notificarlo a efectos de que amplíe o aclare su descargo.
Art. 278. - Archivo (reglamentario art. 135, ley 7070)
A petición del instructor, el titular del área de Fiscalización y Control ordenará el archivo de las actuaciones, cuando el hecho investigado no configure una transgresión a la ley 7070 o que no puede proceder. La resolución de archivo será recurrible por el sumariado.
De la prueba
Art. 279. - Procedencia (reglamentario art. 135, ley 7070)
Corresponde a los agentes que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes. El titular del área de Fiscalización y Control, rechazará la prueba que se solicite cuando sea manifiestamente improcedente, ajena a la materia de juicio o superflua y meramente dilatoria. La resolución deberá ser fundada, y será irrecurrible.
Art. 280. - Libertad probatoria (reglamentario art. 135, ley 7070)
Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad actuante acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Art. 281. - Inspección (reglamentario art. 135, ley 7070)
El instructor o el titular del área Fiscalización y Control, de oficio o a pedido de parte, si lo considera oportuno, ordenará una inspección en lugares o cosas, debiendo dejar constancia en actas, que agregará a los croquis, fotografías, planos y cualquier otro objeto que corresponda.
Art. 282. - Prueba pericial (reglamentario art. 135, ley 7070)
El instructor o el titular del área de Fiscalización y Control podrá ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia, fijando el plazo para su producción y notificando a las partes. El plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito hasta un plazo similar.
Art. 283. - Forma del dictamen. Excusación (reglamentario art. 135, ley 7070)
Los peritos emitirán opinión por escrito, la misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión. En su caso acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis, planos, muestras, datos bibliográficos u otros elementos que corresponden.
El perito deberá excusarse y podrá ser recusado por las mismas causales previstas en el artículo 252 de este reglamento, y dentro de los mismos plazos y estará sujeto al mismo trámite.
Art. 284. - Designación. Honorarios (reglamentario art. 135, ley 7070)
Las conclusiones del dictamen del perito designado de oficio serán notificadas al sumariado, quien dentro del término de 5 (cinco) días podrá hacerlo examinar por un perito a su costa, e incorporarlo al expediente.
El perito nombrado a petición de parte deberá cobrar sus honorarios directamente a ésta. Art. 285. - Prueba instrumental e informativa (reglamentario art. 135, ley 7070)
El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.
Art. 286. - Informes (reglamentario art. 135, ley 7070)
Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse en las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados, estudios o cualquier otra actuación o dato relacionados con el sumario.
Art. 287. - Prueba de testigos (reglamentario art. 135, ley 7070)
Toda persona que conozca los hechos investigados, y cuya declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad tendrá la obligación de concurrir a la citación sumarial por parte del titular del área de Fiscalización y Control o el instructor, y declarar cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Art. 288. - Valoración (reglamentario art. 135, ley 7070)
La prueba se apreciará con razonable criterio de "libre convicción".
Conclusión del sumario
Art. 289. - Clausura. Notificación (reglamentario art. 135, ley 7070)
Practicadas todas las tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho y diligenciadas las medidas de prueba, el instructor dará por concluidas las investigaciones disponiendo su clausura.
La resolución será notificada al sumariado, quien dentro del tercer día podrá proponer nuevas diligencias o reiterar las incumplidas.
El instructor las practicará si las considera relevante. La negativa será irrecurrible y dará por clausurado definitivamente el sumario.
Informe del sumario
Art. 290. - Contenido (reglamentario art. 135, ley 7070)
Clausurado el sumario el instructor producirá, dentro de diez días, prorrogables por otro tanto en casos graves y complejos, el informe final que deberá contener:
a) La relación circunstancial de los hechos investigados;
b) El análisis de los elementos de convicción que se hará según la regla de la sana crítica;
c) La calificación del daño ambiental, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y persona;
d) Las condiciones personales del sumariado, que sean idóneas para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción;
e) Las disposiciones legales aplicables y la sanción que a su juicio corresponda;
f) Toda otra apreciación de interés para la mejor solución del sumario.
Alegato
Art. 291. - Procedencia (reglamentario art. 135, ley 7070)
Producido el dictamen final del instructor, se notificará al sumariado para que en el término de cinco (5) días, alegue sobre el mérito de la prueba y el informe aludido, bajo apercibimiento de tener por decaído el derecho y proseguir el trámite.
Art. 292. - Elevación (reglamentario art. 135, ley 7070)
Producidos los alegatos, el instructor elevará las actuaciones al titular del área de Fiscalización y Control.
Art. 293. - Disposición (reglamentario art. 135, ley 7070) El titular del área de Fiscalización y Control dictará la disposición que declare:
La inexistencia de daño ambiental y la exención de responsabilidad del sumariado;
La existencia del daño ambiental en virtud al art. 131 de la ley 7070, la responsabilidad del sumariado y la sanción administrativa en arreglo a los arts. 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la citada ley;
La no individualización de responsable alguno;
Que los hechos investigados no configuran transgresión o infracción.
Art. 294. - Notificación (reglamentario art. 135, ley 7070)
La resolución se notificará al sumariado y a las distintas partes y/o reparticiones interesadas.
Recursos
Art. 295. - Actos impugnables (reglamentario art. 135, ley 7070)
Toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos que individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos establecidos en la ley 5348.
Disposiciones complementarias
Art. 296. - Aplicación supletoria (reglamentario art. 135, ley 7070)
En caso de falta de previsión de este reglamento de sumario, se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta.
Gastos
Art. 297. - Gastos (reglamentario arts. 136 y 137, ley 7070)
A los fines establecidos en los arts. 136 y 137 de la Ley 7070, si el hecho que diera lugar al procedimiento sancionatorio exigiere un dictamen técnico particular o si fuere solicitado por un tercero interesado, el pago de los costos, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo que se devenguen, serán calculados teniendo en cuenta el tope máximo establecido en el último párrafo del art. 505 del Código Civil (agregado por Ley 24.432).
Los gastos, costas y honorarios serán recargados al infractor cuando de ello se derive la necesidad de la determinación o evaluación de daños, reparación, restauración o recomposición del ambiente de conformidad a lo establecido en el art. 139 de la Ley 7070.
Cuando un Dictamen o Pericia Técnica fuere solicitado por un tercero interesado, éste deberá adelantar los gastos y honorarios necesarios los que podrán ser recuperados del infractor en oportunidad de la determinación de daños e imposición de sanciones.
Los dictámenes, informes o pericias técnica practicadas, no serán vinculantes para la Autoridad de Fiscalización, sin embargo, las objeciones a los mismos deberán ser debidamente fundadas.
Art. 298. - Publicación (reglamentario art. 138, ley 7070)
Las resoluciones condenatorias deberán ser publicadas por el infractor a su costa, dentro de los cinco (5) días de encontrarse firme la resolución administrativa o la condena judicial.
La publicación deberá efectuarse en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación local por un plazo no mayor de tres (3) días. en las condiciones que establezca la condena.
Art. 299. - Obligaciones conminatorias (reglamentario art. 138, ley 7070)
Las resoluciones que impongan sanciones condenatorias podrán establecer obligaciones conminatorias de carácter pecuniario en caso de incumplimiento de los deberes de publicación impuestos por la Ley 7070. Si no obstante habérsele requerido la publicación, el infractor fuere renuente, la Autoridad de Aplicación podrá publicar la parte resolutiva de la resolución condenatoria a costas del infractor, cuya repetición seguirá la suerte y el procedimiento previsto en el art. 139 de la Ley 7070.
Art. 300. - De la prescripción (reglamentario art. 139, ley 7070)
La potestad sancionatoria establecida en el Capítulo II del Título V de la Ley 7070 y esta reglamentación, prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: a) Si la infracción constituye delito o contravención, la potestad sancionatoria prescribirá en los plazos establecidos en la Parte General del Código Penal; b) La potestad sancionatoria prescribe a los 5 (cinco) años cuando se trata de infracciones que no constituyen delitos ni contravenciones.
CAPITULO III - De las contravenciones
Art. 301. - De las contravenciones (Capítulo III, ley 7070)
Sin reglamentación.
CAPITULO IV - De las contravenciones contra el ecosistema
Art. 302. - De las contravenciones contra el ecosistema (reglamentario capítulo IV, ley 7070)
Los productos y elementos decomisados en virtud de lo estipulado por los artículos de este capítulo así como por el artículo 12 de la ley 5242, serán destinados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo reglado por el art. 236 de este Reglamento.
CAPITULO V - Poder de policía ambiental
Art. 303. - Poder de Policía Ambiental (reglamentario art. 156, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación, podrá descentralizar funciones, acciones y procedimientos relativos al ejercicio del Poder de Policía Ambiental, sin que ello importe la delegación de facultades sancionatorias. En tal sentido, el control y la fiscalización podrán ser ejercidos por agentes dependientes de organismos nacionales, provinciales y municipales, quienes ejercerán sus funciones en sustitución de la Autoridad de Aplicación y limitados a lo que ésta expresamente les encomendase.
TITULO VII - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente
Art. 304. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 157, ley 7070)
Para toda actividad y/o acción que en ejercicio de las potestades expresas o implícitas demande gastos para el cometido de la Ley 7070, la Autoridad de Aplicación podrá destinar los recursos existentes en el Fondo Provincial del Medio Ambiente.
Art. 305. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 158, ley 7070)
El Fondo Provincial del Medio Ambiente se integrará, además de los rubros previstos en el art. 158 de la Ley 7070, de las siguientes partidas:
a) De lo recaudado por la aplicación de leyes especiales incorporadas al plexo normativo de la Ley de Protección al Medio Ambiente;
b) A los fines del inc. c) del art. 158 de la Ley 7070, resultarán aplicables las siguientes tasas previstas en el Código Fiscal o en las normas que en el futuro lo reemplace, complementen o sustituyan:
1. Tasa Retributiva de los Servicios de Fiscalización, Auditoría y Control;
2. Tasas de Habilitaciones, Permisos, Concesiones, Inscripciones, Reinscripciones, Registraciones, entre otras;
3. Impuesto de Sellos a las Contrataciones, Sellado de Actuación, entre otras;
c) Se entenderá por fondos recaudados por aplicación de la Ley 7070 a los fines previstos en el inc. c) del art. 158 de la misma norma a:
Las indemnizaciones por los daños ocasionados que afecten al Estado Provincial con arreglo a lo previsto en el art. 13 inc. a) de la Ley 7070; indemnizaciones que en el ejercicio de las acciones de reparación en protección de los derechos de incidencia colectiva que fueren articulados por el Ministerio Público, conforme lo dispone el art. 13 inc. 2 de la Ley 7070.
Art. 306. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 159, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación procurará la habilitación de una única cuenta bancaria para el manejo del Fondo Provincial del Medio Ambiente.
La administración del fondo se regirá por los principios generales que gobiernan la disponibilidad y administración de los recursos públicos, procurándose la determinación contable de montos que permitan la clara individualización de las fuentes de los recursos aun cuando el destino de los mismos fuese el que dispone la Ley 7070.
Art. 307. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (art. 160, ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 308. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 161, ley 7070)
La Autoridad de Aplicación deberá, una vez en cada ejercicio presupuestario, y antes de la oportunidad de emitir el informe anual del art. 22, publicitar la aplicación de los fondos previstos en la Ley 7070, en el Boletín Oficial y otro medio de alcance general por el plazo de un (1) día.
Dicho informe será presentado indicando los rubros y porcentajes más relevantes.
Art. 309. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 162, ley 7070)
Los porcentajes de exención deberán guardar relación directa con la tasa de regeneración o recomposición de los recursos naturales afectados. Los índices de exención serán fijados anualmente por un acto expreso del Poder Ejecutivo y renovables automáticamente por periodos idénticos si no mediare objeción de la Autoridad de Aplicación.
Art. 310. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 162, ley 7070)
Los estímulos previstos en el art. 162, recaerán únicamente sobre las personas físicas o jurídicas que efectivamente realicen las inversiones tendientes a mitigar los impactos negativos que su propia actividad genera al Medio Ambiente, y en ningún caso la exención podrá superar el monto de la inversión efectuada.
Cuando la persona física o jurídica se dispusiese a abandonar actividades económicas productivas, industriales o comerciales nocivas al Medio Ambiente, o gravosas para éste, adecuándose a un plan previamente diseñado de Desarrollo Sustentable, podrá solicitar la eximición de todos o algunos de los impuestos provinciales, en cuyo caso, dicha ventaja tributaria será acordada progresivamente en directa relación con el cumplimiento de las metas preestablecidas, de suerte que el porcentaje de exención guarde proporcionalidad con la actividad objeto de reconversión productiva.
Art. 311. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 162, ley 7070)
Los estímulos acordados por la Ley 7070, serán destinados a los propietarios, arrendatarios, aparceros y tenedores por cualquier título legítimo de inmuebles rurales y que por el tiempo de permanencia en la explotación del predio, hayan realizado y realicen las tareas conservacionistas previstas en la Ley 7070 y la presente reglamentación.
Art. 312. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 162, ley 7070)
En el plan a ser presentado por quienes soliciten ser beneficiados con los estímulos acordados por la Ley 7070, el titular, en forma conjunta con el profesional interviniente, declararán que corre por su exclusiva cuenta todo daño o perjuicio que pudiera ocasionar en campos vecinos o en la infraestructura pública como resultado de las prácticas de conservación.
Art. 313. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 162, ley 7070)
El plan citado será presentado ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación y si así resultara se emitirá un certificado donde constarán los beneficios acordados, el que será inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, debiendo dejar constancia que el mismo se encuentra afectado a un plan de conservación durante el periodo que corresponda.
Art. 314. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 162, ley 7070)
El beneficiario deberá dejar constancia de los beneficios percibidos y de las obligaciones asumidas, en todo instrumento público o privado por el que el inmueble fuese objeto de venta, de arrendamiento o de cualquier otra forma que implique su uso por parte de terceros.
Art. 315. - Del Fondo Provincial del Medio Ambiente (reglamentario art. 163, ley 7070)
El incumplimiento de las obligaciones establecidas previamente hará pasible de las siguientes sanciones:
1. Caducidad de los beneficios acordados;
2. Reintegro de los montos de Impuesto Inmobiliario reducido o subsidios acordados, más los intereses correspondientes;
3. Multa cuyo monto podrá ser de hasta el 100% del importe que corresponda abonar anualmente en concepto de Impuesto Inmobiliario.
TITULO VIII - Disposiciones complementarias
CAPITULO I - De las catástrofes ambientales
Art. 316. - De las Catástrofes Ambientales (Capítulo I, ley 7070)
Sin reglamentación.
CAPITULO II - De la educación para la aplicación de la presente ley
Art. 317. - De la educación para la aplicación de la presente Ley (Capítulo II, ley 7070)
Sin reglamentación.
Art. 318. - Valor interpretativo
Los considerandos del presente reglamento resumen los principios rectores de la Ley Nº 7070. Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de la norma. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los órganos de la administración.
Art. 319. - El presente decreto será refrendado por la señora Secretaria General de la Gobernación.
Art. 320. - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese
Escudero; Romero

ANEXO I
Extracción y tratamiento de minerales
Aprovechamiento mineral con guía de utilización
Mina a cielo abierto
Mina subterránea
Perforación de pozos y producción de petróleo y gas natural
Industria de productos químicos no metálicos
Aprovechamiento de minerales no metálicos, no asociados a extracción
Fabricación y elaboración de productos minerales no metálicos tales como: cerámico, cemento, yeso, amianto y vidrio (entre otros)
Industria metalúrgica
Fabricación de acero y productos siderúrgicos
Fundiciones de hierro y acero
Metalurgia de metales no ferrosos, en forma primaria o secundaria
Soldaduras
Metalurgia de metales preciosos
Fabricación de estructuras metálicas
Industria mecánica
Fabricación de maquinarias, utensilios, piezas o accesorios con o sin tratamiento térmico y/o de superficie.
Industria de material eléctrico, electrónico y comunicaciones
Fabricación de pilas, baterías y otros acumuladores
Fabricación de material eléctrico, electrónico y equipamiento para informática y telecomunicaciones. Fabricación de aparatos eléctricos y electrodomésticos.
Industria de material de transporte
Fabricación y montaje de vehículos automotores y ferroviarios, piezas y accesorios.
Fabricación y montaje de aeronaves
Fabricación y reparación de embarcaciones y estructuras flotantes.
Industria de madera
Aserraderos
Tratamiento de madera
Fabricación de chapadur, aglomerados y placas prensadas.
Fabricación de muebles y estructuras de madera
Industria de papel y celulosa
Fabricación de celulosa y pasta de papel
Fabricación de papel y productos del papel
Industria de cueros y pieles
Secado y curtiembre de pieles y cueros
Elaboración de productos de cueros y pieles
Industria química
Fabricación de sustancias y productos químicos
Fabricación de productos derivados del procesamiento del petróleo.
Fabricación de combustibles no derivados del petróleo.
Producción de aceites, ceras vegetales o animales, aceites esenciales y otros productos derivados de la destilación de la madera.
Fabricación de fibras e hilos sintéticos
Fabricación de pólvora, explosivos, detonantes, municiones, fósforos de seguridad y artículos de pirotecnia.
Recuperación de solventes y aceites
Fabricación de concentrados aromáticos naturales, artificiales y sintéticos.
Fabricación de productos de limpieza, desinfectantes, insecticidas y fungicidas.
Fabricación de tintas, esmaltes, lacas, barnices, impermeabilizantes, solventes y deshidratantes.
Fabricación de fertilizantes y agroquímicos
Fabricación de productos farmacéuticos y veterinarios
Fabricación de detergentes y velas
Fabricación de productos de perfumería y cosmética
Producción de alcohol etílico, metanol y similares
Industria de productos de materia plástica
Fabricación de laminados plásticos
Fabricación de productos de material plástico
Industria textil, de vestuario y calzados Tratamiento de fibras textiles, de origen vegetal, animal o sintético
Fabricación de prendas de vestir y tejidos
Fabricación de calzados y componentes para calzado
Industria de productos alimentarios y bebidas
Fabricación y manipuleo de productos alimentarios
Mataderos, frigoríficos y plantas procesadoras de origen animal
Fabricación de conservas
Manipuleo de pescado y fabricación de conservas de pescado
Tratamiento e industrialización de productos lácteos
Industrias azucareras
Industrias aceiteras
Fabricación de fermentos y levaduras
Fabricación de alimentos balanceados o alimentos preparados para animales
Fabricación de vinos y vinagres
Fabricación de cervezas, chops y maltas
Fabricación de bebidas no alcohólicas.
Fabricación de bebidas alcohólicas
Industria tabacalera
Industrias diversas
Producción de asfalto
Servicios de galvanoplastia
Obras civiles
Caminos, ferrovías, hidrovías.
Diques y embalses
Proyectos de riego con aguas superficiales o subterráneas
Obras de canalización y mitigación de inundaciones
Corrección de cursos de agua
Apertura de puertos o canales
Otras obras de arte
Infraestructura y servicios sociales
Abastecimiento de agua potable y saneamiento
Drenaje de tierras (pequeña escala)
Sistemas de alcantarillado
Instalaciones para la eliminación de líquidos cloacales
Plantas de reciclaje de residuos
Instalaciones para la eliminación de desechos domésticos (gran escala)
Desarrollo urbano (viviendas y proyectos comerciales)
Instalaciones hospitalarias y educacionales
Plantas de tratamiento de aguas residuales
Estadios deportivos
Servicios
Producción de energía termoeléctrica
Transporte de energía eléctrica
Estaciones de tratamiento de agua
Tratamiento y deposición final de residuos industriales
Tratamiento y deposición final de residuos peligrosos
Tratamiento y deposición final de residuos urbanos
Dragado en cuerpos de agua
Recuperación de áreas contaminadas o degradadas.
Transporte y depósito
Transporte de cargas peligrosas
Ductos
Puertos y aeropuertos
Depósito de productos químicos y peligrosos
Terminales de transporte
Turismo
Complejos turísticos, incluidos parques y autódromos.
Actividades diversas
División de la tierra
Parques industriales
Actividades productivas
Adopción generalizada de nuevas prácticas
Introducción generalizada de nuevos cultivos
Programas de control de plagas
Adopción generalizada de fertilizantes
Reservas forestales protegidas
Agroforestación
Aprovechamiento económico de madera, leña o subproductos forestales
Reservas forestales productivas
Cría intensiva de ganado, cerdos o aves de corral
Desmonte de tierras para su uso en agricultura.
Uso de recursos naturales
Silvicultura
Manejo de fauna exótica o criaderos de fauna silvestre
Utilización del patrimonio genético natural
Manejo de recursos acuáticos vivos
Introducción de especies exóticas o genéticamente modificadas
Uso de especies para biotecnología.
Manejo y rehabilitación de cuencas
ANEXO II
GUIA DE AVISO DE PROYECTO
Guía para la confección del resumen de la obra y/o acción propuesta
I - Datos del proponente (responsable legal) y del responsable profesional.
1. Nombre de la persona física o jurídica.
2. Su domicilio legal y real. Teléfono y correo electrónico.
3. Actividad principal de la empresa u organismo.
4. Responsable profesional y/o consultor.
5. Su domicilio legal y real. Teléfono y correo electrónico.
II -Proyecto.
1. Denominación y descripción general.
2. Nuevo emprendimiento o ampliación.
3. Objetivos y beneficios socioeconómicos en el orden local, provincial y nacional.
4. Localización: Departamento, Municipio, Paraje, Calle y Número, Cuenca del río.
5. Población afectada. Cantidad de grupos etáreos y otra caracterización de los grupos existentes.
6. Superficie del terreno.
7. Superficie cubierta existente y proyectada.
8. Inversión total a realizar. Inversión años 1º, 2º, 3º, 4º 5º y sigtes.
9. Magnitudes de servicio y/o usuarios. Categoría o nivel de complejidad. Cantidad de camas, habitaciones, carpas, vehículos, visitantes, cantidad de animales, etc. Todo ello por unidad de tiempo.
10. Etapas del proyecto y cronograma.
11. Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.
12. Consumo de combustibles por tipo, unidad de tiempo y etapa.
13. Agua. Consumo y otros usos. Fuentes. Calidad y Cantidad.
14. Detalle exhaustivo de otros insumos (Materiales y sustancias por etapa del proyecto).
15. Detalle de productos y subproductos. Usos y marcas comerciales.
16. Cantidad de personal a ocupar durante cada etapa.
17. Vida útil: tiempo estimado en que la obra o acción cumplirá con los objetivos que le dieron origen al proyecto (años).
18. Tecnología a utilizar. Equipos, vehículos, maquinarias, instrumentos. Proceso. 19. Proyectos asociados, conexos o complementarios, que podrían o deberían localizarse en la zona.
20. Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa o indirectamente el proyecto (tendido de redes, escuelas, viviendas).
21. Relación con planes estatales o privados.
22. Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorio realizados.
23. Residuos y contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo (incluidos barros y gangas).
24. Principales organismos, entidades o empresas involucradas directa o indirectamente.
25. Normas y/o criterios nacionales y extranjeros consultados.
Se debe ampliar esta información tentativa con todo otro dato importante, por ejemplo, detalles sobre localizaciones incluidos anexos cartográficos, diagramas de proceso, planos de usos del suelo; bocetos de arquitectura o ingeniería, medidas de protección ambiental, etc. En casos, necesarios podrán omitirse respuestas señalando para cada una de ellas su desvinculación con el emprendimiento. Debe proporcionarse la imagen más veraz y completa del proyecto, evitando así demoras en la tramitación por requerimientos de información complementaria.

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