LEY 5107
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Protección contra la violencia familiar.
Sanción: 22/12/1998; Promulgación: 13/01/1999; Boletín Oficial 08/03/1999

La Legislatura de Jujuy sanciona con fuerza de Ley

CAPITULO I - Principios generales
Artículo 1° - Se entenderá por acto de violencia familiar todo maltrato a la salud física o psíquica o la violación de los derechos de las personas, sean éstas menores o mayores de edad, incluyendo los actos de abuso sexual por parte de integrantes de su grupo familiar, ligados por lazos de consanguinidad, de afinidad o por simple relaciones de hecho, aun cuando no cohabiten bajo un mismo techo, como también los actos descriptos ejercidos por los tutores o curadores respecto de sus pupilos.
Art. 2° - El Estado provincial y los municipios concurrirán a la atención integral del problema de la violencia familiar a través de la adopción de políticas sociales adecuadas.
Art. 3° - Los organismos públicos y privados y entidades de la comunidad intervendrán de manera coordinada e interdisciplinaria, actuando a través de una red social de contención, asistencia y prevención del fenómeno.
CAPITULO II -De la política social de prevención y protección a las víctimas de violencia familiar
Art. 4° - Créase la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, cuyo objeto será planificar y ejecutar la política social de prevención y protección a las víctimas de la violencia familiar.
Art. 5° - La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar dependerá de la Secretaría de Acción Social de la Provincia o del organismo que la reemplace. Estará integrada por representantes de los sectores públicos y de entidades no gubernamentales dedicadas a la atención de los problemas derivados de la violencia familiar, en los términos que reglamentariamente se establezca. La Comisión aludida planificará, concretará y evaluará las acciones de política social destinadas a atender la problemática en directa coordinación con las áreas específicas del Poder Judicial, del cual actuará como organismo auxiliar. Dicha Comisión estará presidida por un profesional universitario con especialización en la materia objeto de esta ley.
Art. 6° - La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención y protección en el ámbito de la Provincia;
b) Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros;
c) En relación con las instituciones o grupos de trabajos dedicados a la atención de la problemática de la violencia familiar deberá:
- Autorizar su habilitación y funcionamiento.
- Orientar y supervisar sus actividades.
- Cancelar la autorización otorgada cuando medien cuestiones debidamente fundadas y acreditadas que así lo aconsejen.
- Prohibir su actividad cuando no respeten las pautas de la presente ley.
d) Organizar un centro de datos sobre la atención de situaciones de violencia familiar;
e) Apoyar la organización de Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar.
Art. 7° - Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar serán unidades efectoras de acciones asistenciales y preventivo-promocionales. Funcionarán bajo la dependencia del Estado provincial o municipal según el caso, o como organizaciones no gubernamentales.
Art. 8° - Los Centros de Atención Integral de la violencia Familiar actuarán a través de un equipo interdisciplinario, constituido por profesionales especializados en el tratamiento de la violencia familiar, que cumplirán funciones de orientación, asesoramiento, abordaje psicoterapéutico, seguimiento social y contención psíquico-afectiva.
Art. 9° - Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar actuarán en forma ininterrumpida todos los días del año las veinticuatro (24) horas del día a través de guardias de emergencia. A los efectos de recibir las correspondientes denuncias se habilitará una línea telefónica gratuita.
Art. 10. - Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar prestarán refugio temporario a las víctimas de actos de violencia familiar para lo cual el Poder Ejecutivo provincial dispondrá la afectación de viviendas construidas con recursos del FO.NA.VI. en cantidad acorde a la demanda del lugar.
Art. 11. - Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar financiarán sus erogaciones con los fondos que les asignen la Secretaría de Acción Social de la Provincia y los municipios; con los recursos provenientes de programas nacionales cuyo objetivo sea el financiamiento de necesidades de alimentación, salud, educación, equipamiento, etc., con los aportes de entidades privadas, sean éstas provinciales, nacionales o extranjeras y con aportes particulares.
CAPITULO III - Procedimiento judicial
Art. 12. - El Tribunal de Familia o los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Pedro de Jujuy, y de las ciudades en que se establezca este fuero en el futuro, será la autoridad competente para la aplicación de la presente ley.
Art. 13. - Toda persona que fuere víctima de un acto de violencia familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado por ante:
a) Los tribunales competentes establecidos en el artículo anterior;
b) Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar;
c) Los defensores de menores e incapaces de la Provincia;
d) Los defensores de pobres y ausentes de la Provincia; y
e) Los defensores regionales.
En los casos que la denuncia sea radicada ante los funcionarios mencionados en los incs. b) a e) precedentes, deberá darse inmediata intervención a los tribunales competentes en los términos previstos en la presente ley.
Juntamente con la denuncia, las víctimas podrán solicitar las medidas cautelares que crean convenientes y adecuadas, según el tipo de hecho denunciado.
Art. 14. - Cuando la víctima fuese menor de edad, incapaz, anciano o discapacitado, los hechos deberán ser denunciados por la propia víctima, por sus representantes legales o por los defensores oficiales, debiendo procurarse que ellos cuenten con todas las garantías jurídicas para expresar por sí mismo la situación que padecen.
Art. 15. - En todos los supuestos previstos en el artículo anterior, también estarán obligados a formular la respectiva denuncia, los servicios asistenciales sociales, educativos, sean estos públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público que en razón de su labor tomare conocimiento de la ejecución de un acto de violencia familiar.
Art. 16. - En toda dependencia de la policía de la Provincia habrá personal capacitado para recibir, orientar y canalizar estas denuncias elevándolas en el plazo de veinticuatro (24) horas por ante los tribunales competentes. Los funcionarios policiales tienen la obligación de informar a la víctima sobre los recursos legales con que cuenta y de asentar en el registro pertinente la situación expuesta. En los casos en que del mismo hecho denunciado surgiera la posible comisión de un acto ilícito dependiente de instancia pública, la policía de la Provincia deberá dar intervención inmediata al juez penal competente. Si el acto ilícito dependiera de instancia privada, sin perjuicio de la información que se proporcione a la víctima, deberá estarse a su decisión, lo que no impedirá la adopción de medidas tendientes a proteger su integridad psícofísica.
Art. 17. - A los fines del artículo anterior y de la presente ley se habilitará una planilla especial, que tendrá el carácter de reservada, la que se utilizará como instrumento de exposición y registro de toda la situación de violencia familiar que se denuncie. Dicha planilla será remitida en forma periódica a los tribunales competentes.
Art. 18. - El procedimiento será sumarísimo y actuado. El juez fijará una audiencia que tomará personalmente, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocidos los hechos, a la que deberán concurrir las partes, sus letrados y los funcionarios que aquél disponga, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares establecidas en al art. 21 de la presente ley.
Art. 19. - El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por los peritos de las distintas disciplinas dependientes de los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar para que determinen los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio socioeconómico y ambiental de la familia.
Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Art. 20. - En los casos en que el juez adopte medidas respecto de niños, adolescentes, ancianos o incapaces, deberá agotar todos los recursos para que éstos permanezcan en su hogar. En este caso el juez puede adoptar disposiciones de control, designando a una persona para que supervise y apoye a la familia, por un plazo determinado o no. Deberá procurarse que las medidas a adoptar cuenten con la aceptación de los padres o guardadores e incluso de la víctima, de ser ello posible.
Art. 21. - El juez, al tomar conocimiento de los hechos que motivan la denuncia, podrá, aun antes de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 18, adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del hogar de quien haya sido denunciado por haber ejercido algún acto de violencia familiar;
b) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio de quien fue la víctima o a sus lugares de trabajo, estudio, recreación, etc. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores respecto de alguno de los integrantes del grupo conviviente;
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al agresor denunciado;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos u otros familiares, adecuadas a las circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía correspondiente;
e) En el supuesto de que la víctima fuera un menor, adolescente, anciano o persona discapacitada, se otorgará la guarda protectora provisoria a quien el juez considere idóneo para tal función, siempre que esa medida fuere necesaria para la seguridad psicofísica del mismo.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Art. 22. - Producido el informe previsto en el art. 19 o comprobado el incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas, el juez dentro de los cinco (5) días posteriores, deberá:
a) Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas, manteniéndolas, modificándolas o ampliándolas por otras:
b) Disponer la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar a programas educativos o terapéuticos por el tiempo establecido en los dictámenes profesionales.
Art. 23. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá disponer alguna o varias de las siguientes medidas complementarias, según las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento del caso;
b) Realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la anterior conducta del agresor o abusador, entre un mínimo de tres (3) meses y un máximo de dos (2) años, bajo la supervisión de los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar, los que informarán periódicamente al juez interviniente sobre el cumplimiento de la medida. Asimismo el juez interviniente podrá reducir el plazo durante el cual el agresor deberá realizar los trabajos comunitarios, si de los informes rendidos surgiera una mejora notoria en la conducta del agresor, pero en ningún caso podrá superar el mínimo inferior establecido en esta ley de tres (3) meses.
Art. 24. - Durante la tramitación del proceso y después de concluido el mismo, por el tiempo que se considere prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparecencia de las partes por ante el juzgado, según las circunstancias de la causa, resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de la víctima.
Art. 25. - Sin perjuicio de las medidas provisorias que el juez disponga en función de lo previsto por el art. 21 de la presente ley, de resultar de los hechos investigados la comisión de un delito de acción pública, se remitirán las actuaciones a la justicia penal. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, será necesario el expreso consentimiento de la víctima o, en el caso de menores o incapaces, de sus representantes legales.
Art. 26. - En las causas que se tramitaren en el marco de la presente ley, regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con los principios de la libre convicción y la sana crítica.
Art. 27. - Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y peritos intervinientes. Las audiencias que se fijen en todos los casos serán privadas.
Art. 28. - Las actuaciones fundadas en la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita.
Art. 29. - En lo que no estuviere previsto en la presente ley, regirá en lo pertinente el Código Procesal Comercial Civil y Comercial y el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, según corresponda.
CAPITULO IV - Disposiciones complementarias
Art. 30. - Invítase a los municipios a adherir a la presente ley en lo referido a la creación de los Centros Locales de Atención Integral de la Violencia Familiar prevista en el capítulo II de la presente ley.
Art. 31. - El Poder Ejecutivo provincial dispondrá la conformación de una comisión multisectorial integrada por representantes gubernamentales y no gubernamentales comprometidos en el abordaje de la problemática vinculada a la violencia familiar, a los efectos de reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 32. - Serán aplicables en subsidio de la presente ley, todas las disposiciones emanadas de Convenciones Internacionales sobre Derechos de la Mujer y del Niño, que fueran ratificadas por el Congreso de la Nación conforme lo siguiente: Leyes nacionales 23.179, 24.632 y 23.849.
Art. 33. - Comuníquese, etc.
Eduardo Víctor Cavadini; Héctor Rubén Daza


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