LEY 9862
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Entre Ríos Libre de Humo de Tabaco
Sanción: 13/08/2008; Promulgación: 03/09/2008; Boletín Oficial: 10/09/2008

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1º.-La presente Ley tiene por fin declarar a Entre Ríos libre de humo de tabaco, con el objeto de proteger el derecho de las personas no fumadoras a respirar aire no contaminado.
Se entiende por productos del tabaco, todos aquellos preparados utilizando como materia prima hojas de tabaco destinados a ser fumados.
Art. 2º.-Queda prohibido fumar en todos los ambientes cerrados con acceso al público en general, tanto en el sector público como en el sector privado.
Quedan comprendidos los espacios comunes a los ambientes cerrados. Entendiéndose por espacio común los pasillos, escaleras, baños y vestíbulos.
Art. 3º.-Quedan exceptuados de la prohibición de fumar:
a) Patios, terrazas, balcones y espacios abiertos. Esta excepción no alcanza a los lugares sanitarios y establecimientos educativos de cualquier nivel ya sean de carácter público o privado.
b) Centros de Salud Mental con internación, sean públicos o privados.
c) Institutos Penales y Penitenciarios.
d) Casinos y salas de juego de azar fiscalizadas por el Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social o por el Organismo que en el futuro lo pueda reemplazar, por disposición del Poder Ejecutivo Provincial.
e) Salas de fiesta, cuando sean usadas exclusivamente para acontecimientos de carácter privado.
f) Lugares exclusivos de venta y degustación de tabaco.
Art. 4º.-En caso de conflicto, en todos aquellos lugares cerrados de acceso al público, prevalecerá siempre el derecho a la salud de las personas no fumadoras,sobre el derecho de los fumadores a fumar.
Art. 5º.-Cualquier persona queda facultada a requerir el auxilio de la fuerza pública e informar a la autoridad de aplicación, en los casos en que los fumadores y/o los responsables de los ambientes cerrados se nieguen a respetar la prohibición establecida en la presente Ley.
CAPITULO II Autoridad de Aplicación
Art. 6º.-La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 7º.-El organismo de aplicación, deberá efectuar, conforme y del modo que sea determinado en la reglamentación:
a) Campañas de concientización, de la sociedad en general y especialmente en los ámbitos educativos primario y secundario, acerca del daño que produce el tabaco en la salud tanto de los fumadores activos como pasivos, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento.
b) Difusión en los medios de comunicación masiva, sobre las actividades desarrolladas por el organismo en cumplimiento de su programa.
c) Ofrecer programas de asistencia gratuita para las personas adictas al tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.
d) Promoción de investigaciones y estudios que permitan evaluar la eficiencia, eficacia, progreso, suficiencia y resultados estadísticos de los programas del organismo de aplicación, referidos a la presente Ley y que posibiliten su perfeccionamiento.
Art. 8º.-La Autoridad de Aplicación deberá gestionar la creación de una línea telefónica gratuita para que la ciudadanía pueda realizar las denuncias en los casos de incumplimiento de la presente Ley, como así también operar y controlar la misma y dar trámite a toda otra denuncia que se realice, conforme lo que establezca la reglamentación.
Art. 9º.-El organismo de aplicación de la presente Ley, deberá ofrecer programas con métodos eficaces para dejar de fumar, los cuales estarán disponibles para la población en forma gratuita en el sistema de salud de la Provincia de Entre Ríos.
CAPITULO III Obligación de Informar
Art. 10º.-En todo lugar con acceso al público, deberá informarse la prohibición de fumar de manera verbal y a través de carteles visibles que tendrán una dimensión de treinta (30) cm. de largo por veinte (20) cm. de ancho, con fondo blanco y escritura en letras rojas que contenga la leyenda “Ambiente Libre de Humo” Prohibido Fumar, el número de la presente Ley y el número de teléfono gratuito para efectuar denuncias por incumplimientos.
CAPITULO IV Sanciones
Art. 11º.-El titular o responsable del establecimiento que permita el consumo de productos del tabaco en el lugar, será sancionado con multa cuyo importe será equivalente al valor de cien (100) paquetes de cigarrillos de veinte (20) unidades, al precio de mercado de la marca más cotizada. En caso de incurrir en posteriores incumplimientos la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) por vez.
Art. 12º.-Se procederá a la sanción de clausura por el término de treinta (30) días, cuando el establecimiento incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley en más de tres (3) oportunidades.
Art. 13°.-Cuando un empleado de la administración pública incumpla con la presente Ley, el responsable del área en la que desarrolla labores el agente público, será sancionado con una multa como la establecida en el Artículo 11°.
Art. 14º.-El fumador que infrinja la prohibición de fumar en los lugares establecidos en la presente Ley, será compelido a dejar de hacerlo bajo apercibimiento de efectuar su retiro del lugar con el auxilio de la fuerza pública si persiste en su conducta.
Art. 15º.-El control y la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley, estarán a cargo de la autoridad de aplicación, quien podrá delegar esa facultad mediante la suscripción de convenios con los distintos Municipios de la Provincia de Entre Ríos. El producido de las multas será destinado a la implementación de las campañas y programas previstos en el Artículo 7º y a solventar los gastos que deriven de la aplicación de la presente Ley. El procedimiento de determinación y aplicación de sanciones será establecido por la reglamentación correspondiente.
Art. 16º.-Derógase la Ley Provincial Nº 9.343 y toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 17º.-El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación y le dará amplia difusión respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones.
Art. 18º.-Invítese a los Municipios y Juntas de Fomento de la Provincia a adherir a la presente Ley.
Art. 19°.-Comuníquese, etcétera.
Jorge Pedro Busto; Raúl A. Taleb; Jorge Gamal Taleb; María Mercedes Basso


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