LEY 5756
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de Identificación del Recién Nacido y de su madre. Creación con el objeto de asegurar a las personas, su legítimo derecho a la identidad y garantizar la indemnidad del vínculo materno filial. Norma complementaria de la ley nacional 24.540.
Sanción: 12/10/2006; Promulgación: 10/11/2006; Boletín Oficial 15/11/2006

El Honorable Senado y La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Objeto: Créase el Sistema de Identificación del Recién Nacido y de su madre, de aplicación obligatoria en todo el ámbito de la Provincia de Corrientes, el cual tendrá por objeto asegurar a las personas, su legítimo derecho a la identidad así como garantizar la - indemnidad del vínculo materno filial; todo ello de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2° - Alcance: El sistema de identificación previsto por la presente comprenderá: a) Toma y archivo de huellas genéticas sanguíneas correspondientes al recién nacido y a su madre en orden a garantizar el derecho a la identidad del recién nacido. b) Implementación de medidas de prevención y seguridad tendientes a garantizar la indemnidad e integridad del binomio madre-hijo.
En consecuencia, todo niño nacido vivo o muerto y su madre deberán ser identificados de acuerdo a lo establecido por la presente.
Art. 3° - Identificación materna: La identificación materna deberá ser realizada antes del Nacimiento y comprenderá los siguientes pasos:
a) Toma de una gota de sangre de la madre que será recogida en la tarjeta única de identificación.
b) Colocación en la muñeca de la madre de una pulsera plástica de cierre inviolable y codificada, la cual deberá estar adherida a una pulsera de idénticas características y cuya separación de su par materno deberá realizarse al momento mismo del nacimiento del niño.
c) En caso de pato múltiple se procederá de igual modo por cada hijo
Art. 4° - Identificación del Recién Nacido: La identificación del recién nacido se efectuará inmediatamente de producido el nacimiento y deberá ajustarse a los siguientes pasos:
a) Producido el nacimiento se tomará una gota de sangre del cordón umbilical del recién nacido, la cual será recogida en la tarjeta única de identificación.
b) Colocación en la muñeca del recién nacido del par correspondiente a la pulsera determinada en el Art. 3°, Inc. b).
c) En caso de parto múltiple se procederá de igual modo con cada recién nacido.
Art. 5° - Oportunidad: El proceso de identificación regulado por la presente deberá efectuarse en las oportunidades determinadas en losArt. 3° y 4°.
Excepción -Sólo en caso en que mediare riesgo para la vida y/o salud de la madre y/o del recién nacido se podrá posponer la realización del procedimiento procurando su concreción a la mayor brevedad posible.
La decisión de postergación deberá estar fundada y dispuesta bajo exclusiva responsabilidad del profesional asistente a cargo del parto.
Entiéndese por profesional asistente al médico u obstétrica que asista el parto.
Art. 6° - Casos especiales: En caso de verificarse malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza que impidan la identificación total o parcial conforme los procedimientos establecidos, el profesional asistente deberá dejar constancia fundada de los extremos verificados, así como de la decisión adoptada en la tarjeta única de identificación.
Art. 7° - Fallecimiento del Recién Nacido. Si del certificado del médico u obstétrica surgiera que se trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se procederá a efectuar la identificación del recién nacido por medio de toma de la muestra de la huella genética archivada en la TUI (tarjeta única de identificación) y se asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de defunciones según corresponda
Art. 8° - Nacimiento fuera del establecimiento médico-asistencial cuando el nacimiento no aconteciere en un establecimiento médico-asistencial, la extracción de sangre de la madre y el niño para su identificación por el procedimiento previsto en la presente, será realizada por personal idóneo de un establecimiento médico-asistencial en forma previa a la inscripción del nacimiento en el Registro Provincial de las Personas.
Nacimiento en Tránsito- Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento médicoasistencial, el profesional interviniente en el patio deberá resguardar el vínculo materno-filial. La posterior identificación conforme el procedimiento previsto en esta Ley será realizada por personal idóneo del establecimiento médico, asistencial de arribo.
Art. 9° - Responsables- Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención' a la salud de las gestantes, están obligados a mantener un registro de los casos atendidos, por medio de fichas o historias clínicas prenatales individuales, identificando al recién nacido y a su madre, mediante registro de la huella genética de ambos en la tarjeta única de identificación. Será objeto de la reglamentación de esta Ley el procedimiento de identificación, colocación de pulseras y demás requisitos.
Art. 10. - Competencias. Sin perjuicio de la responsabilidad del profesional asistente a cargo del parto, corresponde a los organismos sanitarios de la jurisdicción la responsabilidad de llevar adelante y dar cumplimiento al proceso de identificación madre-hijo, conforme las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, en todos los centros hospitalarios, públicos y privados, bajo su competencia
Art. 11. - Tarjeta única de Identificación: La huella genética consiste en las muestras de sangre de la madre y su hijo, archivadas en la tarjeta única de identificación. Cada tarjeta única de identificación constará de dos ejemplares idénticos y originales. Uno de ellos, deberá presentarse en el momento de la Descripción en el Registro Provincial de las Personas y quedará archivado en el expediente de la persona. El otro ejemplar será entregado a la madre en el momento del alta, en caso de defunción o incapacidad de ésta, a quien resultare legalmente responsable.
Art. 12. - Banco Nacional de Datos Genéticos: El Poder Ejecutivo, adoptará las Iniciativas necesarias e idóneas por ante las autoridades nacionales competentes a fin de atribuir al Banco Nacional de Datos Genéticos competencia para implementar un sistema de registro, análisis y demás supuestos relativos a las medidas inherentes al manejo y manipulación de huellas genéticas conforme los preceptos de esta Ley, su reglamentación y la Ley Nacional N° 23.511, así como también para facultar a ese organismo con carácter exclusivo al procesamiento de la huella genética.
Art. 13. - Orden Judicial- Para que se realice un análisis de la huella genética dentro de los parámetros establecidos en la presente Ley, será requisito indispensable que el mismo se efectúe por orden judicial. El magistrado interviniente deberá ordenar las medidas necesarias para restituir la TUI (tarjeta única de identificación) en condiciones de inviolabilidad.
Art. 14. - Autoridad de Aplicación Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio o de Salud Pública de la Provincia.
Art. 15. - Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días de su publicación.
Art. 16. - Disposición especial: La presente Ley revestirá carácter complementarlo de la Ley Nacional N° 24.540.
Art. 17. - Comuníquese, etc.
Josefina Meabe de Matho; Mirtha Prieto de Pacce; Tomás Rubén Pruyas; Nancy A. Sand Glorasi.


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