LEY 4588
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declaración de interés provincial el control de la diabetes.
Sanción: 30/03/2000; Boletín Oficial: 26/04/2000

La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley :

GENERALIDADES
Artículo 1º.- Decláranse de interés provincial el control de la diabetes en todas sus formas.
Art. 2º.- Establécese que dicha enfermedad no deberá ser causal de impedimento para el ingreso de aspirantes a desempeñar tareas en la administración pública provincial, organismos autárquicos y empresas estatales, invitando al sector privado a adherir a la presente normativa.
Exceptúanse del presente artículo aquellos casos en los que el ingresante padezca complicaciones crónicas graves que afecten su capacidad laboral, o que la tarea a desarrollar ponga en peligro su integridad física o de la de terceros, lo que será determinado por Junta Médica convocada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud. Procederá a la creación, en su ámbito, de las estructuras necesarias para el cumplimiento de la atención médica de los enfermos de diabetes y a la vez cumplirán las siguientes funciones:
a) Realizar los estudios epidemiológicos en toda la Provincia y, de acuerdo a ello, cuantificar metas y objetivos.
b) Fijar normas de diagnósticos y tratamiento.
c) Posibilitar el acceso al conocimiento científico y técnico a profesionales y auxiliares del área, para lograr mayor eficacia en sus acciones.
d) Propiciar la educación de la comunidad en aspectos referidos a promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de los pacientes que soportan esta patología.
e) Efectuar acciones con prioridad para quienes padezcan formas infanto-juveniles y diabétes embarazadas.
Art. 4º.- El Estado Provincial garantizará, en todos los centros dependientes del Ministerio de Salud la normal provisión gratuita de insulina e hipoglucemiantes orales, tiras reactivas para control de glucemia, glucosuría y material descartable para los pacientes que cumplan con los requisitos del artículo 7º de la presente.
Art. 5º.- Los Ministerios de Salud y Educación instrumentarán y pondrán en vigencia los planes de educación y prevención para el paciente diabético y su grupo familiar.
Art. 6º.- El Estado Provincial brindará apoyo a "las entidades sin fines de lucro dedicadas al control de la diabetes, previa aprobación de los planes respectivos, de acuerdo a lo que fije la reglamentación de la presente Ley.
Art. 7º.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los pacientes deberán efectuar la presentación al Ministerio de Salud por intermedio del Hospitall que los atiende, el que-previa encuesta socioeconómica- los incorporará al Registro Provincial de Diabético e instrumentará el uso de un carnet en el que se consignarán las acciones de salud realizadas. Dicho carnet será de presentación obligatoria.
Los beneficiarios deberán:
a) Certificar residencia inmediata en la provincia de no menos de DOS (2) años.
b) Ser enfermo diabético.
c) No encontrarse amparado por cobertura social alguna.
d) No poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le permitan sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad.
e) No tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia y estén en condiciones económicas de hacerlo.
f) No gozar de beneficios relacionados con su enfermedad en el orden nacional, municipal y otorgados por organizaciones privadas.
Art. 8º.- La reglamentación de la presente Ley establecerá el nivel de complejidad, las dotaciones y especialidades del personal profesional, auxiliar y técnico y de enfermería, como así también las responsabilidades y obligaciones generales de los servicios de atención al diabético y todo lo atinente a la infra-estructura y equipamiento que le corresponda.
Art. 9º.- El sector privado notificará al Ministerio de Salud los casos de diabetes diagnosticados, a los efectos de realizar un relevamiento estadístico que permita cuantificar la problemática de la diabetes en todo el territorio provincial.
Art. 10º.- Adhiérese la Provincia del Chubut a la Ley Nacional Nº 23.753.
Art. 11º.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley.
Art. 12º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.
Art. 13º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 14º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nestor Mario Gil; Ana María Czyz;


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