LEY 9440
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituye pase libre, único y universal en transporte automotor de pasajeros de la provincia de Córdoba
Sanción: 28/11/2007; Boletín Oficial: 14/12/2007

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con Fuerza de Ley:

GENERALIDADES
Artículo 1.- INSTITéYESE un Pase Libre, énico y Universal destinado a las personas con discapacidad, para ser utilizado en el transporte automotor de pasajeros de la Provincia de Córdoba, haciéndose extensivo el beneficio a un acompañante en casos de necesidad documentada.
Art. 2.- LAS empresas de transporte automotor de pasajeros sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad y a un acompañante -dentro de los recorridos habituales de cada empresa-, hacia cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales, recreativas o de cualquier otra índole, que tiendan a favorecer su plena integración social.
Art. 3.- EL Pase Libre, énico y Universal para el acompañante será establecido por vía reglamentaria, previéndose la gratuidad del viaje de regreso del mismo a su actividad y su posterior traslado para retirar a la persona con discapacidad.
Art. 4.- TODOS los trámites relacionados con la obtención del Pase Libre, énico y Universal serán absolutamente gratuitos.
Art. 5.- LOS transportistas asumirán las responsabilidades y obligaciones legales inherentes al contrato de transporte durante el traslado de las personas con discapacidad titulares de los pases y sus acompañantes.
Art. 6.- LA reglamentación de la presente Ley establecerá los requerimientos para el transporte de la persona con discapacidad y su acompañante, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 7.- LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección de Transporte, o el organismo que en el futuro le sustituyere.
Art. 8.- LAS normas dispuestas en la presente Ley no implican la derogación de la Ley Nº 8501, ratificándose la vigencia de la adhesión a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nacional 22.431 y sus modificatorias, en todo aquello que no se oponga a la presente.
Art. 9.- DERÓGASE toda otra norma que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
Art. 10.- INVÍTASE a los municipios y comunas de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente Ley, o a incorporarlas en sus respectivas normativas.
Art. 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
Francisco Fortuna; Guillermo Arias


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