LEY 9185
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa provincial de control de la tuberculosis en la Provincia de Córdoba.
Sanción: 29/09/2004; Boletín Oficial: 30/11/2004.

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- CRÉASE un Régimen destinado a asegurar la protección socio económica del paciente afectado de Tuberculosis en su forma pulmonar baciloscopía positiva, la continuidad de su tratamiento y cualquier otro tipo de riesgo proveniente de dicha enfermedad.
Art. 2º.- EL Régimen creado por la presente Ley proveerá de asistencia económica a todo aquel paciente detectado e incorporado al Programa Provincial de Control de la Tuberculosis en la Provincia de Córdoba en forma de subsidio en dinero, durante el período de su imposibilidad laboral o de la duración de su tratamiento certificado por autoridad sanitaria del Programa Provincial de Control de la Tuberculosis Pulmonar, siempre que no esté protegido por ningún sistema de seguridad social, de acuerdo al sector en que desempeñaba sus tareas.
Art. 3º.- EL subsidio, creado por el presente Régimen, será percibido mensualmente, se fijará según las condiciones socioeconómicas y composición del grupo familiar del beneficiario, su base se establece en la mitad de un salario mínimo y su máximo en un salario mínimo completo, ambos de la Administración Pública Provincial.
Art. 4º.- EL subsidio creado por la presente Ley se otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2º, a aquellos pacientes que sean beneficiarios de planes sociales nacionales, provinciales o municipales, en una suma de dinero igual a la necesaria para completar la base o el máximo establecido en el Artículo anterior.
Art. 5º.- EL subsidio se conservará aún cuando el paciente permanezca internado en un establecimiento hospitalario en concepto de ayuda para el sostén familiar. El subsidio se incrementará en hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando el cuidado o la atención domiciliaria del paciente determine la necesidad del cese laboral de algún conviviente del núcleo familiar, y sólo durante el tiempo que requiera esa asistencia social.
Art. 6º.- EL término de la imposibilidad laboral, que determina al otorgamiento del subsidio, se fijará de acuerdo a la indicación médica de la autoridad sanitaria del Programa Provincial de Control de la Tuberculosis, pero podrá extenderse a todo el tiempo del tratamiento siempre que por alguna causa se prolongare la situación de desocupación.
Art. 7º.- LOS subsidios son intransferibles e inembargables y estarán exentos de todo tipo de gravamen mientras el beneficiario constituya caso patológico previsto por la presente Ley o se prolongue su período de cese laboral de acuerdo con el Artículo anterior.
Art. 8º.- DE acuerdo al estudio social y para cada caso individual, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2º de la presente Ley, se podrán otorgar subsidios y otros recursos que ayuden a mejorar la calidad de vida del enfermo tuberculoso o su núcleo familiar.
Art. 9º.- OTÓRGASE el Aporte Alimentario y Nutricional adecuado en los casos que la autoridad sanitaria lo establezca, mediante el cual se asegure alimentación diaria y continua del enfermo tuberculoso con el fin de cumplimentar el tratamiento quimioterápico y su curación. El Ministerio de Salud podrá instrumentar convenios con las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba para la implementación de lo dispuesto en el presente Artículo.
Art. 10.- LOS beneficiarios están obligados a los exámenes, tratamientos y demás condiciones establecidas por el Programa Provincial de Control de la Tuberculosis y su inobservancia podrá dar lugar a la pérdida del beneficio otorgado.
Art. 11.- LA dirección y administración del régimen creado por la presente Ley estará a cargo de la Comisión Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud, la que se integrará de la siguiente forma: el Director de Epidemiología, los profesionales médicos responsables del Programa Provincial de Control de la Tuberculosis y el responsable provincial del Servicio Social del Ministerio de Salud.
Art. 12.- SERÁN funciones de la Comisión creada en el Artículo anterior las siguientes:
a. Conceder, denegar, interrumpir y retirar el beneficio del subsidio cuando lo crea conveniente.
b. Disponer la verificación y contralor necesario para el correcto y eficaz cumplimiento del Régimen dispuesto por la presente Ley.
c. Fijar el término de la imposibilidad laboral a que se refiere el Artículo 5º.
Art. 13.- LA aplicación de los beneficios establecidos por la presente Ley se hará en forma inmediata y en relación a las prioridades que establezcan los responsables del Programa Provincial de Control de la Tuberculosis en base a pautas de gravedad en cada caso, situación socioeconómica, riesgos comunitarios y grupos etáreos más susceptibles.
Art. 14.- CRÉASE en el Anexo Presupuestario del Ministerio de Salud la Cuenta Especial “Régimen Social para Enfermos de Tuberculosis”, la que atenderá sus erogaciones con los fondos que destine anualmente la Ley de Presupuesto, y formará sus recursos con un monto igual a la mitad de un salario mínimo de la Administración Pública Provincial, multiplicado por el promedio de los tres (3) últimos años de la cantidad notificada de casos de TBC pulmonar con confirmación bacteriológica.
Art. 15.- EL Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.
Art. 16.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
Fortuna; Arias


Copyright © BIREME  Contáctenos