LEY 9132
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del "Programa Provincial de Atención y Cuidados Asistenciales en Epilepsia"
Sanción: 29/10/2003; Boletín Oficial: 13/11/2003

La Legislatura de la provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- CRÉASE el “Programa Provincial de Atención y Cuidados Asistenciales en Epilepsia”, a fin de garantizar a las personas afectadas por dicho desorden neurológico el ejercicio pleno de sus derechos en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Art. 2°.- SON objetivos del Programa:
a. Propender al acceso de una mejor calidad de vida de la persona con epilepsia, evitando que el aislamiento social de la misma impida su completa rehabilitación psicosocial.
b. Fomentar acciones destinadas a la lucha contra la enfermedad, como así también a la prevención de sus consecuencias neuropsíquicas y sociales.
c. Brindar asistencia médica, psicológica y social a las personas con epilepsia, en los términos que la presente Ley y su reglamentación establezcan.
d. Promover el avance del conocimiento y la investigación en epilepsia, orientados a la difusión y aplicación de técnicas para el diagnóstico precoz y el uso racional de los recursos terapéuticos específicos.
Art. 3°.- EL Ministerio de Salud de la Provincia, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley, deberá implementar las siguientes acciones:
a. Elaborar los protocolos de asistencia integral de las personas con epilepsia incorporadas al Programa, acorde a las pautas que establezca la reglamentación correspondiente.
b. Capacitar a médicos y profesionales del equipo de salud humana en relación a la prevención, diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las personas con epilepsia.
c. Formular y ejecutar actividades de valoración, seguimiento y contención del impacto social y laboral que provoca la epilepsia, orientadas a impedir la discriminación de los portadores.
d. Realizar campañas educativas y de divulgación destinadas al mejor conocimiento de la afección, para información de los pacientes, sus familiares, entorno afectivo y la comunidad.
e. Propiciar la constitución de grupos de autoayuda a fin de incrementar la autoestima de los enfermos, posibilitando su inserción en la sociedad.
f. Implementar relevamientos estadísticos poblacionales a fin de identificar las necesidades de las personas con epilepsia, incluyendo su entorno familiar.
g. Habilitar el Registro Provincial de Personas con Epilepsia, con funciones de recopilar y centralizar la base de datos estadísticos sobre la epilepsia en la Provincia de Córdoba, conforme a la modalidad y alcance que la reglamentación determine.
h. Celebrar convenios de cooperación nacionales o internacionales y con entidades no gubernamentales, de reconocida idoneidad en la materia, a los fines de establecer acciones conjuntas en la lucha contra la epilepsia.
i. Establecer las pautas presupuestarias correspondientes que resulten compatibles con la cobertura médico asistencial a brindar, en los términos que determine la reglamentación pertinente.
j. Proveer de medicamentos antiepilépticos a los pacientes carentes de recursos económicos, sin cobertura médico asistencial y q Proveer de medicamentos antiepilépticos a los pacientes carentes de recursos económicos, sin cobertura médico asistencial y que acrediten residencia en la Provincia, de conformidad a la reglamentación correspondiente.
k. Toda otra acción que contribuya al mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Art. 4°.- EN ningún caso la condición de persona con epilepsia podrá ser invocada para justificar prácticas de carácter discriminatorio que tiendan a impedir el acceso de los pacientes a la actividad laboral, a la educación en sus distintos niveles y a los beneficios de la asistencia médica integral y de la Seguridad Social.
No será considerada discriminatoria la negativa a admitir, en un determinado empleo o actividad laboral, a una persona con epilepsia en tanto la valoración de su grado de aptitud para el trabajo se realice de conformidad con la opinión y recomendación, fundadas, que en el caso concreto formule el profesional médico, experto en la materia.
Art. 5°.- INSTITÚYESE el Consejo Provincial Asesor en Epilepsia, con función de brindar asesoramiento sobre aspectos médicos, científicos y sociales de la epilepsia.
Sus miembros, de reconocida experiencia e idoneidad en la materia, en número y bajo la modalidad que la reglamentación determine, pertenecerán a las siguientes instituciones:
a. El Poder Ejecutivo Provincial.
b. Las Facultades de Medicina de las Universidades con asiento en la Provincia.
c. Asociaciones de asistidos y familiares.
Art. 6°.- SON atribuciones del Consejo Asesor:
a. Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en la adopción y el ordenamiento de medidas relacionadas con la prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento de la epilepsia, acorde a los objetivos del Programa, que establece el Artículo 2° de la presente Ley.
b. Proponer acciones destinadas a evitar la discriminación social de las personas con epilepsia.
c. Propiciar cursos de capacitación profesional destinados a los agentes de la Administración Pública Provincial, de las áreas del Ministerio de Salud y Educación, en coordinación con entidades O.N.G. vinculadas a la lucha contra la epilepsia.
d. Informar a la Autoridad de Aplicación sobre aspectos relativos a la evaluación y seguimiento del presente Programa.
Art. 7°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
Farre; Fortuna


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