LEY 4853
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba.
Sanción: 29/10/1965; Boletín Oficial: 29/11/1965

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General, sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1° - Queda constituida la entidad denominada Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, que funcionará como persona de derecho público, con capacidad para obligarse pública y privadamente.
Art. 2°- El Consejo de Médicos estará integrado por los profesionales médicos que ejerzan en la provincia de Córdoba, matriculados en el registro que con tal objeto llevará la entidad.
Art. 3°- El Consejo de Médicos tendrá por objeto propender al progreso de la profesión médica y establecer un eficaz resguardo de las actividades comprendidas en ella, así como velar por el mejoramiento científico, técnico, cultural, profesional, social, moral y económico de sus miembros asegurando el decoro y la independencia de aquella.
Combatirá el ejercicio ilegal de la profesión y vigilará la observancia de las normas de ética profesional, del mismo modo que el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.
Contribuirá al estudio y solución de problemas que en cualquier sentido afectaren el ejercicio profesional, así como el mejoramiento de la legislación sanitaria en lo referente a la medicina.
Fomentará el espíritu de la solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus asociados, estimulará su ilustración y promoverá vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y el exterior. A tales efectos el Consejo integrará los organismos y tribunales que en su representación aseguren el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4° - Son autoridades del Consejo de Médicos: a) El Consejo de Distritos; b) La Junta Directiva; c) El Tribunal de Ética; d) El Tribunal de Apelaciones.
CONSEJO DE DISTRITOS
Art. 5° - El Consejo de Distritos es la autoridad máxima del Consejo de Médicos. Estará integrado por delegados que durarán tres años en sus funciones, elegido por cada uno de los Distritos Médicos en que se ha dividido el territorio de la Provincia.
A tal efecto se determinan los siguientes distritos: Distrito Médico N° 1 (Departamento Capital), Distrito Médico N° 2 (Departamento Calamuchita); Distrito Médico N° 3(Departamento Colón); Distrito Médico N° 4 (Departamento Cruz del Eje); Distrito Médico N° 5 (Departamento General Roca); Distrito Médico N°6 (Departamento Juárez Celman); Distrito Médico N° 7 (Departamento Marcos Juarez); Distrito Médico N° 8 (Departamento Punilla); Distrito Médico N° 9 (Departamento Río Cuarto); Distrito Médico N° 10 (Departamento Río Primero); Distrito Médico N° 11 (Departamento Río Segundo); Distrito Médico N° 12 (Departamento Santa María); Distrito Médico N° 13 (Departamento General San Martín); Distrito Médico N° 14 (Departamento Roque Sáenz Peña); Distrito Médico N° 15 (Departamento San Justo); Distrito Médico N° 16 (Departamento Tercero Arriba); Distrito Médico N° 17 (Departamento Unión); Distrito Médico N° 18 (Departamento Río A tal efecto se determinan los siguientes distritos: Distrito Médico N° 1 (Departamento Capital), Distrito Médico N° 2 (Departamento Calamuchita); Distrito Médico N° 3(Departamento Colón); Distrito Médico N° 4 (Departamento Cruz del Eje); Distrito Médico N° 5 (Departamento General Roca); Distrito Médico N°6 (Departamento Juárez Celman); Distrito Médico N° 7 (Departamento Marcos Juarez); Distrito Médico N° 8 (Departamento Punilla); Distrito Médico N° 9 (Departamento Río Cuarto); Distrito Médico N° 10 (Departamento Río Primero); Distrito Médico N° 11 (Departamento Río Segundo); Distrito Médico N° 12 (Departamento Santa María); Distrito Médico N° 13 (Departamento General San Martín); Distrito Médico N° 14 (Departamento Roque Sáenz Peña); Distrito Médico N° 15 (Departamento San Justo); Distrito Médico N° 16 (Departamento Tercero Arriba); Distrito Médico N° 17 (Departamento Unión); Distrito Médico N° 18 (Departamento Río Seco, Sobremonte, Ischilín, Tulumba y Totoral); Distrito Médico N° 19 (Departamento San Javier, San Alberto y Minas).
Los distritos que tengan hasta cien médicos, elegirán un delegado titular y uno suplente; los que tengan de cien a quinientos, elegirán tres delegados titulares y tres suplentes; los que tengan entre quinientos y mil médicos; elegirán seis delegados titulares y seis suplentes; y los que tengan más de mil médicos, elegirán un delegado titular y uno suplente más por cada millar o cada fracción de millar excedente.
En los Distritos que se elija un delegado titular y uno suplente, la elección se hará por simple mayoría de votos. En los casos que se elijan tres, seis o más representantes, se procederá así:
1°) El total de votos de cada lista será dividido desde por uno hasta por tres, seis o más, según el número de representantes a elegir.
2°) Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de que provenga, hasta llegar al número de orden de tres, seis o más.
3°) La cantidad que corresponda a ese número de orden será la cifra repartidora y determinará por el número de veces que esté comprendida en el total de votos de cada lista, el número de representaciones que a ésta corresponda.
4°) Dentro de cada lista, las representaciones se asignarán en el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose como base la lista oficializada.
5°) En el supuesto que un cargo de representante corresponda a candidatos de distintas listas, se atribuirá al candidato que pertenezca a la lista más votada y en caso de igualdad de votos se proveerá por sorteo.
Serán autoridades del Consejo de Distrito un presidente y un secretarui, elegidos del seno del Consejo en la fecha de su constitución y por el término de su mandato. Los delegados suplentes sólo actuarán con voz y voto en ausencia de los titulares. Los delegados suplentes deberán reemplazar a los titulares en ausencia de éstos, con todas sus prerrogativas.
Art. 6° - Los representantes de Distritos serán elegidos por los colegiados de cada uno de ellos mediante el voto secreto y obligatorio.
Art. 7° - Para ser representante del Distrito se exigirá el ejercicio habitual continuado de dos años, como mínimo, en el Distrito respectivo.
Art. 8° - Los colegiados que se abstuvieren de votar, sin causa justificada, se harán pasibles de una multa equivalente al monto que corresponda a dos visitas en consultorio, según honorarios mínimos vigentes para la práctica privada. Para cada reincidencia se desdoblará el monto de la multa.
Artículo 9° - La fiscalización del acto eleccionario podrá ser realizada por los representantes de las listas que participan en los comicios.
Art. 10° - Toda cuestión no prevista en esta ley será resuelta por la reglamentación respectiva.
Art. 11° - Para ser elegido miembro de la Junta Directiva del Tribunal de Ética y del Tribunal de Apelaciones se requerirá un ejercicio de cinco años en el ejercicio continuado de la profesión de la Provincia para la primera, y de diez años para los dos restantes.
Los candidatos a los cargos referidos deberán ser delegados distritales, salvo que sean propuestos por la mayoría de los delegados de su distrito, presentes en la Asamblea Constitutiva del Consejo de Distritos.
Art. 12° - El ejercicio de un cargo en un organismo del Consejo de Médicos es incompatible con el desempeño de funciones en otro organismo de la misma entidad. En el caso que un representante de Distrito resulte designado para desempeñar un cargo de la Junta Directiva, el Tribunal del Ética o el Tribunal de Apelaciones, deberá renunciar a su representación, previa aceptación del cargo.
FUNCIONES DEL CONSEJO DE DISTRITOS
Art. 13° - Serán funciones del Consejo de Distritos:
a) Dictar el Reglamento del Consejo de Médicos e introducir en el mismo las modificaciones que estime necesarias.
b) Entender en los casos de renuncias de las autoridades y revocar por dos tercios de los presentes los nombramientos de las mismas, cuando los designados estuvieren incursos en las causales que establezca el reglamento vigente.
c) Dictar las reglamentaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines específicos del Consejo de Médicos y fijar la cuota anual que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en la matrícula.
d) Dictar un Código de Ética y disponer sus modificaciones.
e) Designar de entre sus miembros dos revisores de cuentas que durarán un año en sus funciones.
f) Designar los miembros del Tribunal de Ética y Tribunal de Apelaciones.
g) Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios y publicidad médica, a los que deberán someterse los colegiados de acuerdo al inciso d) del artículo 32.
h) Reglamentar el contralor de los anuncios que se difundan por cualquier medio, sobre productos de uso terapéutico y/o métodos de tratamiento, no pudiéndose difundir los textos respectivos sin la autorización del Consejo. Los infractores se harán pasible de multas de Diez mil pesos ($ 10.000.-) a Cincuenta mil pesos ($ 50.000.-).
i) Fijar los viáticos que percibirán por cada reunión los miembros de la Junta Directiva, y los viáticos y/o emolumentos de los miembros de los Tribunales de Ética y de Apelaciones.
j) Considerar y resolver respecto de los aumentos de la cuota anual de colegiación que hubiere fijado la Junta Directiva en uso de la atribución establecida en el inciso p) del artículo 19 de esta ley.
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE DISTRITOS
Art. 14°- El Consejo de Distrito se reunirá:
a) Ordinariamente en el mes de Noviembre de cada año para considerar la memoria, balance general, presupuesto de gastos y fijación de la cuota anual establecida en el Art. 13 inc. c).
b) Extraordinariamente, a pedido de un tercio de sus miembros o por iniciativa de la Junta Directiva. En el primer caso se cursará comunicación a la Junta Directiva, expresando los motivos que determinen la solicitud. La forma y término de la convocatoria y el funcionamiento del Consejo de Distritos serán establecidos por el respectivo reglamento.
Art. 15° - Los delegados de distritos presentarán ante la Junta Directiva las cuestiones de sus respectivas jurisdicciones, y a su vez, cumplirán en éstas las tareas que aquélla le encomendare.
Sus funciones serán las que establezca el reglamento a que se refieren los artículos 13, inciso a) y 14, inciso b) de esta ley.
Art. 16° - La concurrencia a las reuniones del Consejo de Distritos es obligatoria, salvo en los casos debidamente justificados.
Art. 17° - El efecto de su concurrencia a las reuniones y del cumplimiento de sus funciones específicas, los representantes de Distritos percibirán un viático que se establecerá anualmente en el presupuesto.
JUNTA DIRECTIVA - CONSTITUCIÓN
Art. 18° - La Junta Directiva es el representante natural y legal del Consejo de Médicos y estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales titulares y tres vocales suplentes, designados todos ellos por el Consejo de Distritos al iniciarse cada período de actuación de éste cuerpo.
Los miembros durarán tres años en las funciones asignadas y recibirán como retribución por su trabajo: el presidente, el equivalente al sueldo que se fija para el grado uno de la carrera médico-hospitalaria (Ley Provincial Nº 4567 o norma legal que la sustituya); el secretario, el equivalente al grado dos y los restantes miembros el equivalente al grado tres que establece dicha ley. Esta retribución tiene el carácter de honorario y su percepción es compatible con cualquier cargo. La Junta Directiva tendrá quorum legal con la asistencia de cuatro de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
ATRIBUCIONES Y DERECHOS
Art. 19° - Son atribuciones y derechos de la Junta Directiva:
a) Representar al Consejo de Médico;
b) Convocar al Consejo de Distritos y someter a su consideración los asuntos de su incumbencia;
c) Velar por el cumplimiento de la ética profesional y elevar ante el Tribunal de Ética las denuncias que se formulen contra los colegiados.
La Junta Directiva deberá de oficio formular denuncia ante el Tribunal de Ética, por cualquier hecho llegado a su conocimiento que a su juicio pueda importar violación a las normas de Ética;
d) Ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal de Ética, el Tribunal de Apelaciones y sus propias resoluciones;
e) Designar las comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias, las que podrán ser integradas por colegiados, miembros o no de los órganos directivos;
f) Producir informes a pedido del interesado o de autoridad competente sobre las constancias del legajo profesional del matriculado;
g) Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio del arte de curar y, especialmente, para combatir el ejercicio ilegal de la medicina;
h) Organizar el registro de la matrícula de médicos y disponer las inscripciones y cancelaciones correspondientes;
i) Fijar los aranceles profesionales mínimos y sus modificaciones, los que serán de observancia obligatoria;
j) Recaudar y administrar los fondos del Consejo, fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos de personal administrativo, viáticos, emolumentos y toda otra inversión necesaria al desenvolvimiento de la institución. Asimismo autorizará, en caso de urgencia justificada, los gastos necesarios fuera de presupuesto;
k) Establecer los derechos de inscripción, rectificaciones, anuncios, certificaciones de matriculación y firma de los colegiados, inspecciones y visaciones de los contratos de trabajo médico entre profesionales, establecimientos sanitarios o entidades similares, con asociaciones mutualistas o entidades comerciales, de seguros, industriales, gremiales, cooperativas y semejantes y de contratos profesionales médicas entre si o entre médicos y sociedades médicas,
l) Disponer de nombramiento y remoción de empleados. Fijar sus sueldos, viáticos y/o emolumentos.
m) Llevar el registros de médicos especialistas y determinar las condiciones requeridas para obtener tal calificación, si no estuviera establecida la especialidad en titulo expedido por universidad del país, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 7, inciso f) y 18, de la Ley N° 6222 y su reglamentación;
n) Entender en los casos de licencias de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal de Etica y Tribunal de Apelaciones;
ñ) Organizar la formación de legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado;
o) Sin perjuicio de las atribuciones que por esta ley se acuerdan a los Tribunales de Etica y de Apelaciones, la Junta Directiva podrá por si, aplicar multas por violación de las reglamentaciones que dicte el Consejo de Médicos en uso de sus facultades;
En tal caso, la Junta Directiva fijará previamente un plazo de diez días para que el acusado formule su descargo, salvo en el supuesto de reincidencia.
Las multas oscilarán entre Diez mil pesos ($ 10.000.-) y Quinientos mil pesos ($500.000.-) y se graduarán según la gravedad de la infracción o el carácter de la reincidencia. El infractor podrá apelar la resolución ante el Tribunal de Apelaciones creado por esta ley.
p) Disponer aumentos de la cuota anual fijada por el Consejo de Distritos en casos de urgencia o emergencia justificada.
TRIBUNAL DE ÉTICA
Art. 20° - El Tribunal de Etica estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, que durarán seis (6) años en sus funciones, serán designados por el Consejo de Distritos, se renovarán por tercios cada dos años y podrán ser reelectos. El Tribunal podrá dictar su reglamento interno.
Art. 21° - El Tribunal de Etica tiene por funciones exclusivas los sumarios correspondientes a requisición de la Junta Directiva y dictar resoluciones sobre cualquier trasgresión a las disposiciones contenidas en el Código de Etica. El procedimiento a seguir será el determinado por el reglamento respectivo, el que será aprobado por la Junta Directiva a propuesta del Tribunal. Sus miembros percibirán los viáticos y/o emolumentos que fije anualmente el Consejo de Distritos.
Art. 22° - Las sanciones a aplicarse por el Tribunal de Etica serán las siguientes:
a) Apercibimiento privado y por escrito;
b) Apercibimiento por escrito y publicación cuando se dicte resolución definitiva;
c ) Multa de Diez mil pesos ($ 10.000.-) a Quinientos mil pesos ($ 500.000.-) que se duplicará en caso de reincidencia.
d) Suspensión en el ejercicio profesional de quince (15) días a un (1) año;
e) Cancelación de la matrícula. Esta podrá ser temporaria o definitiva. Tanto la suspensión, como la cancelación, inhabilitarán para el ejercicio profesional, tendrán efecto en todo el territorio provincial y se darán a publicidad.
Art. 22° Bis - Ningún médico podrá ser sumariado si hubiere transcurrido mas de dos (2) años de cometida la presunta falta de ética; y si esta circunstancia resulta de la denuncia misma, el Tribunal de Etica la rechazará sin mas tramite, indicando el motivo, salvo que se tratare de un delito de derecho penal que no estuviere prescripto.
A tales efectos, deberá tenerse en cuenta la fecha cierta o presunta en que se habrían cometido los hechos o actos imputables y la recepción de la denuncia por parte de la Junta Directiva o el Tribunal de Etica, según el caso.
TRIBUNAL DE APELACIONES - CONSTITUCIÓN
Art. 23° - El Tribunal de Apelaciones estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, que durarán seis (6) años en sus funciones, serán designados por el Consejo de Distritos y se renovarán por tercios cada dos (2) años, pudiendo ser reelegidos. Sus miembros percibirán los viáticos y/o emolumentos que fije anualmente el Consejo de Distritos.
El Tribunal podrá dictar su reglamento interno.
Art. 24° - Actuará en los recursos interpuestos contra las sanciones aplicadas por la Junta Directiva y por el Tribunal de Ética. El procedimiento a seguir será el determinado por el Reglamento respectivo.
DEL GOBIERNO Y MATRICULACIÓN DE LOS COLEGIADOS
Art. 25° - Para ejercer la profesión médica en el territorio de la Provincia, es requisito indispensable la previa inscripción del profesional en el Registro del Consejo de Médicos.
Son requisitos para esas inscripciones, los siguientes:
a) Fijar domicilio real o especial en el lugar del ejercicio de su profesión, siendo obligatoria la comunicación de todos cambio del mismo. En el domicilio registrado, serán validas todos las notificaciones que se efectúen.
b) Cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley 6222 y su reglamentación.
Art. 26° - Son causas de suspensión o cancelación de la matricula, las previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 6222 y en el inciso m) del Artículo 32 de la presente ley.
Art. 27° - El médico que ejerciera su profesión en el territorio de la Provincia sin estar inscripto en el registro del Consejo de Médicos, se hará pasible de una multa de Cien mil pesos ( $ 100.000) a Un millón de pesos ($ 1.000.000), sin perjuicio de su imposibilidad legal para continuar ejerciendo hasta tanto no se dé cumplimiento a lo resuelto en la presente ley. Compete a la Junta Directiva aplicar esta multa y graduar su monto según la gravedad de la infracción y el carácter de la reincidencia.
Art. 28° - Las penas de suspensión en el ejercicio profesional y de cancelación de la matricula, aparejarán la clausura temporaria o definitiva, según el caso, de los consultorios privados respectivos. En los casos en que el profesional afectado prestara sus servicios en sanitarios particulares o en organismos estatales, las autoridades de estas entidades deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la continuación de dichos servicios y de toda otra forma de ejercicio profesional por parte del médico sancionado.
A los efectos de lo establecido en el Artículo 19, inciso d), y 27 de esta ley y para asegurar la ejecución de las sanciones y resoluciones mencionadas en el Artículo 19, inciso d) referido, el Consejo Médico gozará del auxilio de la fuerza pública, la que podrá recabar directamente de la autoridad policial correspondiente y que ésta estará obligada a proveer en todos los casos.
Art. 29° - En los casos de los incisos d) y e) del Artículo 22, la resolución definitiva del Consejo de Médicos podrá ser recurrida en la forma prescripta por el Artículo 20 de la Ley 6222 y su reglamentación.
Art. 30° - En caso de falta de pago, todas las cuotas de colegiación, contribuciones, derechos y multas establecidas en esta ley, se cobrarán por vía de apremio, sirviendo como titulo ejecutivo, la copia autorizada de la resolución o liquidación respectiva.
Art. 31° - Los Tribunales de la Justicia de la Provincia deberán dar conocimiento al Consejo de Médicos a los fines de la remisión de los antecedentes al Tribunal de Etica si correspondiere, de los casos en que se instaure proceso a médicos en ejercicio en el territorio de la Provincia, como asimismo de la sentencia que recaiga en los mismos.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Art. 32° - Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Comunicar, dentro de los quince (15) días de producido, todo cambio de domicilio.
b) Emitir su voto en las elecciones para elegir delegados de distrito y promover la formación de listas para la designación de delegados distritales, a fin de evitar que los distritos puedan quedar sin representantes.
c) Denunciar a la Junta Directiva los casos que configuren ejercicio ilegal de la medicina, violación del código de Etica o de las leyes y reglamentos que rigen el ejercicio de la profesión.
d) Solicitar la correspondiente autorización para publicar anuncios o actualizar los previamente concedidos o usar la calificación de especialista, cuando se aparte de lo que establezca la reglamentación de publicidad respectiva.
e) Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le fueren encomendadas por las autoridades del Consejo, salvo causa de fuerza mayor.
f) Comparecer ante la Junta Directiva cada vez que la misma lo solicite, salvo causa mayor debidamente justificada.
g) Interponer recursos de apelación contra las sanciones que le apliquen la Junta Directiva o el Tribunal de Ética dentro del término de diez (10) días hábiles.
h) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento de la actividad profesional.
i) Ser electos para el desempeño de cargos en los órganos directivos del Consejo de Médicos.
j) Observar los aranceles a que se refiere el artículo 19, inciso i) y cumplir las reglamentaciones que dicte el Consejo de Médicos en uso de sus atribuciones.
k) Abonar las multas que les fueran impuestas por transgresiones a la presente ley y sus reglamentaciones.
l) Recusar a uno y hasta tres miembros del Tribunal de Ética o del Tribunal de Apelaciones, pudiendo éstos a su vez, inhibirse. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en ambos casos.
m) Abonar puntualmente las cuotas de colegiación fijadas para el sostenimiento del Consejo. El médico que incurra en atrasos de seis (6) meses en el pago de las cuotas exigibles, deberá ser requerido por la Junta Directiva en forma fehaciente y si dentro del término de quince (15) días no lo abonare, quedará suspendido en la matrícula mientras dure el incumplimiento.
El colegiado incurso en esta causal de suspensión que solicite su rehabilitación, deberá abonar el importe de las cuotas adeudadas y las correspondientes al tiempo en que estuvo suspendido, de acuerdo al monto de la cuota vigente al momento del pago y los intereses respectivos.
Compete a la Junta Directiva disponer la suspensión de la matrícula precedentemente indicada, la que tendrá los efectos previstos en el artículo 28 de esta ley.
DE LOS RECURSOS
Art. 33° - Serán recursos del Consejo:
a) El derecho de inscripción en la correspondiente matrícula o del certificado de especialista.
b) Los fondos devengados por aplicación del inciso k) del Artículo 19;
c) La partida que anualmente asigne el presupuesto general de la Provincia;
d) El importe de las multas que se apliquen según las disposiciones de la presente ley;
e) Los legados, subvenciones, y donaciones;
f) La cuota anual fijada por el Consejo de Distritos.
Art. 33° Bis - El Poder Ejecutivo reajustará anualmente en el mes de febrero las multas establecidas en esta ley, a fin de mantener su valor constante, a propuesta de la Junta Directiva del Consejo de Médicos.
Art. 34° - Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 35 - (Derogado por L. N° 6396)
Art. 36 - DEROGADO
Art. 37 - DEROGADO
Carande Carro; Leonelli; Wainfeld; Ruiz


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