LEY 4396
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P)


 
Todo ciego indigente podrá viajar gratuitamente en los medios de transportes de pasajeros, en servicios públicos, provinciales y municipales, sirviéndole de pase libre la credencial expedida por el Instituto Provincial de Ciegos.
Sanción: 27/08/1953; Boletín Oficial: 18/09/1953

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1º - Todo ciego indigente podrá viajar gratuitamente en los medios de transportes de pasajeros, en servicios públicos, provinciales y municipales, sirviéndole de pase libre la credencial expedida por el Instituto Provincial de Ciegos.
* Art. 1º Bis - Los no videntes indigentes, cualquiera fuera su edad, tendrán derecho a percibir en forma de pensión permanente los auxilios a la invalidez que establece el artículo 12 de la Ley Nº 5969, a cuyos fines el Banco Social de Córdoba otorgará prioridad a la solicitud que a tal efecto los mismos o sus representantes legales formulen.
Art. 2º - Las cooperativas para el transporte de pasajeros y las empresas particulares con concesión o permiso de la provincia trasladarán asimismo en forma gratuita a los no videntes: dos pasajeros por lo menos en cada coche en servicio.
Art. 3º - La ceguera y la indigencia serán acreditadas por el no vidente que resida en la Capital de la Provincia con credenciales expedidas por el Instituto Provincial de Ciegos; el no vidente domiciliado en el interior de la Provincia, acreditará las condiciones precedentemente indicadas, con certificados de la autoridad sanitaria y policial del lugar.
Art. 4º - Los no videntes podrán asistir en forma gratuita a las funciones culturales organizadas por la provincia.
Art. 5º - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Valinotto; Barbosa; Lucini


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