DECRETO 1178/2008
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamentación de la Ley Nacional 9440. Pase libre, único y universal a personas con discapacidad para ser utilizado en el transporte automotor.
Del: 07/08/2008; Boletín Oficial: 05/09/2008

VISTO: el expediente Nº 0048-030473/08, en el que la Subsecretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, propicia por Resolución Nº 155/08, la reglamentación del texto de la Ley Nº 9440 por la cual se instituye un pase libre, único y universal para el transporte gratuito en empresas prestatarias del servicio público de transporte, de personas con discapacidad y, en su caso, un acompañante.
Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la citada Ley instituye el pase libre, único y universal destinado a las personas con discapacidad, haciendo extensivo el beneficio a un acompañante en casos de necesidad documentada.
Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6º de la Ley 9440 se hace necesario establecer las características y condiciones que deberá presentar la credencial, que le garantizará a la persona discapacitada y en su caso al acompañante, el acceso en forma gratuita a los servicios de transporte de pasajeros de Jurisdicción Provincial.
Que la mencionada normativa ratifica adhesión a lo dispuesto por los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 y sus modificatorias, a la vez que amplía su alcance, extendiendo la necesidad del transporte por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales, recreativas o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer plena la integración social de la persona con discapacidad.
Que asimismo en el Artículo 3º de la mencionada Ley contempla la gratuidad del transporte en el servicio público de la persona acompañante del discapacitado, aun en los casos, en los que el acompañante retorne a sus actividades habituales y regrese con posterioridad en búsqueda del discapacitado del lugar en el que se encontrare, por las razones enunciadas ut-supra.
Por ello, lo dispuesto por el artículo 144 incisos 1 y 2 de la Constitución, lo dictaminado por la Subsecretaría de Asuntos Legales del Ministerio de Obras y Servicios Públicos con el Nº 153/08 y por Fiscalía de Estado bajo el Nº 0402/08
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :

Artículo 1º.- APRÚEBASE la reglamentación de la Ley Nº 9440 que instituye un pase libre, único y universal para personas con discapacidad, a ser utilizado en el transporte automotor de la Provincia, y ratifica adhesión a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nacional Nº 22.431 y sus modificatorias, dispuesta por Ley Provincial Nº 8501, la que como Anexos I, II y III compuestos por dos (2), una (1) y una (1) fojas, respectivamente, forman parte integrante del presente Decreto.
Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Obras y Servicios Públicos y Fiscal de Estado.
Art. 3.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, pase a la Subsecretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos a sus efectos y archívese.
Schiaretti; Testa; Córdoba

ANEXO I
Al Decreto N° 1178/08
Reglamentación de la Ley N° 9440
Artículo 1°.- El Pase Libre, Único y Universal instituido a favor de las personas con discapacidad y en su caso, a favor de su acompañante, para acceder en forma gratuita a los servicios públicos de transporte de pasajeros, será expedido por la Subsecretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o por el organismo que en el futuro la sustituyere. Dicho pase tendrá validez de un año, renovable a su vencimiento mientras mantenga vigencia el plazo indicado en el Certificado de Discapacidad.
Artículo 2°.- Las Empresas de Transporte Automotor de Pasajeros a las que refiere la Ley son las comprendidas en los incisos A y B del Artículo 9° de la Ley 8669, modificada por Ley N° 9034.-
Artículo 3°.- Sin Reglamentar.
Artículo 4°.- Para la obtención del Pase Libre, Único y Universal deberá presentarse ante la autoridad referida en el artículo 1° la siguiente documentación:
1°) Certificado de Discapacidad, extendido por la Junta Certificadora Nacional o Provincial o por quien en el futuro la sustituyere, en original y fotocopia certificada por autoridad competente. El original será devuelto al interesado y la copia será incorporada al Legajo de documentación respaldatoria del Pase a otorgar.
2°) Documento Nacional de Identidad del discapacitado y en su caso del acompañante, también en original y fotocopia para el Legajo.
3°) Dos fotografías color tipo carnet actualizadas del discapacitado, y en su caso, del acompañante.
4°) Formulario de Declaración Jurada debidamente cumplimentado.
El Pase Libre, Único y Universal y el Formulario de Declaración Jurada corresponderán al Modelo que como Anexos III y II respectivamente, se acompañan al presente.
Artículo 5°.- Sin reglamentar.
Artículo 6°.- La sola exhibición del Pase Libre, Único y Universal por parte de la persona discapacitada o de su acompañante, en su caso, será suficiente para que la Empresa prestataria del servicio de transporte de pasajeros se encuentre obligada a su traslado en forma gratuita, desde y hacia cualquier punto del recorrido para el que se encuentra autorizada.
Las Empresas de transporte automotor de pasajeros deberán garantizar los asientos necesarios para las personas con discapacidad, reservándoles el uso prioritario, de los dos primeros de la hilera más cercana a la puerta de acceso de la unidad del transporte. El discapacitado está autorizado a descender por cualquiera de las puertas del vehículo.
El incumplimiento por parte de la Empresa prestataria a la obligación que establecen los Artículos 2°, 3° y 5° de la Ley N° 9440 traerá aparejado la aplicación por parte de la Autoridad Sancionatoria, prevista por el Artículo 7° del Anexo C del Decreto N° 254/03, de las sanciones establecidas en el Artículo El incumplimiento por parte de la Empresa prestataria a la obligación que establecen los Artículos 2°, 3° y 5° de la Ley N° 9440 traerá aparejado la aplicación por parte de la Autoridad Sancionatoria, prevista por el Artículo 7° del Anexo C del Decreto N° 254/03, de las sanciones establecidas en el Artículo 1° apartado B 7, artículo 11° y sus concordantes del Anexo C del Decreto N° 254/03 reglamentario de la Ley N° 8669.
Artículo 7°.- Sin Reglamentar.
Artículo 8°.- Sin Reglamentar.
Artículo 9°.- Sin Reglamentar.
Artículo 10°.- Sin Reglamentar.
Artículo 11°.- Sin Reglamentar.
El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministro de Gobierno, Ministro de Obras y Servicios Públicos y Fiscal de Estado y firmado por el Señor Secretario General de la Gobernación.
Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO II
AL DERECTO N° 1178/08
................................
FIRMA
FIN ANEXO II.
ANEXO III
AL DECRETO N° 1178/08
Espacio Destinado a Nro. De Pase, Vencimiento del Pase, datos del Titular (Apellido y Nombre, Tipo y Nro. De Documento).
Espacio Destinado a Datos del Acompañante, (Apellido y Nombre, Tipo y Nro. De Documento).
FIN ANEXOS III.

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