LEY 8099
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Promoción de la difusión y concientización social sobre la importancia de la prevención y detección temprana del Cáncer de Próstata y otras enfermedades prostáticas.
Sanción: 03/07/2008; Promulgación: 23/07/2008; Boletín Oficial 18/07/2008


Artículo 1°.- La presente ley tiene como objetivo establecer un marco normativo que genere acciones destinadas a promover la difusión y concientización social sobre la importancia de la prevención y detección temprana del Cáncer de Próstata y demás enfermedades prostáticas, y acceso al tratamiento adecuado de las personas que padezcan algunas de estas patologías.
Art. 2°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través del Sistema Provincial de Salud.
Art. 3°.- A efectos de cumplir con el objetivo de la presente ley, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes acciones:
a) Informar y difundir las características propias y toda particularidad específica del Cáncer de Próstata y demás enfermedades prostáticas, síntomas y estudios disponibles para su detección y tratamiento, procurando que la información referida esté al alcance de todos los sectores de la población.
b) Participar activamente en todo lo concerniente a la prevención y la asistencia integral de los pacientes con cáncer de próstata u otras enfermedades prostáticas.
c) Coordinar con las autoridades de salud de los Municipios y Delegaciones Comunales de la Provincia, la difusión masiva de campañas de prevención del cáncer de próstata y demás enfermedades prostáticas, tendientes a la concientización social sobre la importancia de los controles preventivos y la toma de decisiones acerca de la precocidad de los exámenes de detección.
d) Arbitrar todos los medios necesarios para que, en el establecimiento público de salud de la Provincia con servicios de urología, se realicen los estudios de diagnósticos y tratamiento del cáncer de próstata y demás enfermedades prostáticas.
e) Difundir los avances médicos científicos en su tratamiento, tanto preventivo como terapéutico, destinado a la actualización de los profesionales de la salud.
f) Promover actividades de investigación científica, epidemiológica y clínica para el avance innovador en métodos de diagnósticos y tratamiento del cáncer de próstata y demás enfermedades prostáticas.
g) Planificar la actualización y capacitación de los profesionales de la salud en las prácticas: diagnósticas, clínicas, de laboratorio e histológicas y otras prácticas o estudios que por reglamentación se consideren inherentes a estas enfermedades.
h) Realizar estudios estadísticos a fin de recabar la información sobre la etapa de la enfermedad al momento del diagnóstico, su grado de incidencia y prevalencia y el impacto de estas enfermedades en el sistema de salud.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con universidades públicas o privadas, asociaciones científicas, entes descentralizados o autárquicos, empresas y sociedades del Estado y organizaciones no gubernamentales relacionadas con esta temática, para la difusión masiva y desarrollo armónico de lo preceptuado en el Artículo 1°.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud de la Provincia coordinará con las autoridades del Subsidio de Salud, para que incluya en sus cartillas de coberturas, los tratamientos preventivos y las prestaciones médicas asistenciales y farmacológicas del cáncer de próstata y demás enfermedades prostáticas.
Art. 6°.- Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se imputarán a las partidas específicas del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días contados a partir de su fecha de promulgación.
Art. 8°.- Comuníquese, etc.


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