LEY 8278
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Detección obligatoria y tratamiento de fenilcetonuria, hipotiroidismo neonatal, fibrosis quística, galactosemia, hiperplasia suprarrenal congénita, deficiencia de biotinidasa, retinopatía del prematuro, chagas, sífilis congénita, hipoacusia y otras anomalías metabólicas genéticas. Derogación de la ley 4400.
Sanción: 15/05/2008; Promulgación: 02/06/2008; Boletín Oficial 15/07/2008.


Artículo 1° - Los establecimientos públicos de gestión estatal o de la seguridad social y privados de la provincia de La Rioja en los que se atienda partos y/o recién nacidos, practicarán la detección y posterior tratamiento de Fenilcetonuria, Hipotiroidismo Neonatal, Fibrosis Quística, Galactosemia, Hiperplasia Suprarrenal Congénita, Deficiencia de Biotinidasa, Retinopatía del Prematuro, Chagas, Sífilis Congénita, Hipoacusia y otras anomalías metabólicas genéticas; siendo obligatoria su realización y seguimiento.
Art. 2° - El Ministerio de Salud Pública, será Autoridad de Aplicación de esta ley y en un plazo de sesenta (60) días de su promulgación, de conformidad al avance científico y tecnológico, elaborará estadísticas, evaluará resultados y establecerá las normas que deben cumplirse para garantizar adecuadamente los derechos y obligaciones reconocidos por esta ley.
Además realizará una amplia difusión a través de la prensa oral, escrita y televisiva, con el objeto de hacer conocer a los padres el derecho de exigir del establecimiento donde nace su hijo el análisis precoz de enfermedades congénitas y metabólicas, también establecerá campañas para crear en la población conciencia sobre la necesidad de prevenir y tratar las discapacidades psíquicas y físicas.
Art. 3° - La inscripción del nacimiento en los Registros Públicos no podrá efectuarse sin la previa presentación de la constancia correspondiente de haberse iniciado la investigación para la detección de las enfermedades incluidas en esta ley.
Art. 4° - Las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales, regidas por leyes de la Provincia, deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas para las patologías descriptas por esta ley, en la forma y modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 5° - Establecer una directa relación de apoyo con las Sociedades Científicas, Asociaciones Civiles y O.N.Gs., que a la fecha de la sanción de la presente estén desarrollando actividades inherentes al objetivo de la misma en el Territorio Provincial, Nacional e Internacional.
Art. 6° - La Función Ejecutiva debe adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes para garantizar la realización de las prestaciones a todos los recién nacidos atendidos en establecimientos y por obras sociales de su dependencia.
Art. 7° - Autorízase a la Función Ejecutiva, a través del Ministerio de Salud, a fin de adecuar las partidas presupuestarias correspondientes a nivel Provincial, captar y administrar los programas a nivel Nacional para el cumplimiento de esta ley.
Art. 8° - Derógase la Ley N° 4.400.
Art. 9° - Comuníquese, etc.


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