LEY 5097
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Régimen de promoción de los derechos constitucionales y legales de las personas discapacitadas. Modificación de la ley 4777. Derogación del dec. ley 4090.
Sanción: 10/11/1988; Promulgación: 21/12/1988; Boletín Oficial 06/01/1989


TITULO I -- Disposiciones generales
CAPITULO I -- Objetivos, conceptos y calificación de la discapacidad
Artículo 1º.- Institúyase por la presente ley, el régimen de promoción de los derechos constitucionales y legales de las personas con discapacidad, tendiente a asegurarles su pleno goce y ejercicio, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar las desventajas que la discapacidad le provoca, respecto al resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su esfuerzo a fin de lograr su máxima integración en la comunidad.
Art. 2º.- A los fines de esta ley se consideran personas con discapacidad a aquellas que padezcan una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación o readaptación, asimismo, se pronunciará teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, si corresponde trabajo libre o competitivo o trabajo asistido o tutelado, cuando ello no surja de certificaciones emanadas de la autoridad de educación.
La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de las aptitudes del discapacitado, dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la reglamentación, que deberá contemplar los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud y en su Manual "Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas" y sus actualizaciones.
Art. 4º.- El certificado a que se refiere el artículo anterior acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarlo, salvo lo dispuesto en materia previsional por otras leyes provinciales.
CAPITULO II -- Servicios de asistencia a las personas con discapacidad
Art. 5º.- El Estado provincial, a través de sus organismos competentes prestará a las personas con discapacidad los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral.
b) Formación educacional, laboral y/o profesional.
c) Subsidios, sistema de préstamos y becas destinados a las personas con discapacidad carenciadas, facilitando sus actividades laborales de aprendizaje gratuito y la adquisición de equipamientos necesarios para su integración, fomentando la prioridad de las personas con discapacidad en las líneas de créditos tendientes a cubrir los requerimientos básicos contemplados en la presente ley.
d) Educación: A las personas con discapacidad, dentro del sistema educativo especial, cuando su incorporación al sistema educativo común sea imposible. Este proceso será atendido por profesionales específicamente preparados con programas que contemplen metodologías adecuadas a cada discapacidad, según su tipo y grado, a efectos de asegurar una atención personalizada y su integración al medio social y del trabajo.
e) Deporte y recreación: Los organismos competentes del Estado provincial establecerán en su planificación anual programas recreativos y deportivos que aseguren la participación activa de las personas con discapacidad.
f) Difusión: A través de los medios masivos de comunicación de la provincia, se difundirá la temática de las personas con discapacidad, generando una actitud positiva hacia las personas afectadas.
g) Cultura: Acceso de las personas con discapacidad a todas las manifestaciones culturales en sus diferentes formas y modalidades a fin de que se conviertan en protagonistas y generadores de cultura.
h) Sistema de seguros laborales por medio de organismos provinciales y a través de convenios con la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, tendientes a facilitar la ubicación de las personas con discapacidad en empleos públicos y/o privados.
CAPITULO III -- Órgano de aplicación
Art. 6º.- Créase el Consejo Asesor Provincial de las Personas con Discapacidad que tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Ejecutivo provincial en la temática concerniente a las personas con discapacidad.
b) Proponer los lineamientos de las políticas de promoción específicas y sugerir la planificación de las mismas.
c) Participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las instituciones privadas.
Art. 7º.- El Consejo Asesor Provincial para las Personas con Discapacidad estará presidido por el señor gobernador de la provincia o el funcionario que el mismo designe con la jerarquía no inferior a la de subsecretario, e integrado por los representantes de los organismos oficiales que tengan competencia en la materia, según lo prescripto en la presente ley y cinco (5) miembros, uno (1) por cada una de las instituciones privadas de segundo grado para discapacitados, sin fines de lucro, con personería jurídica reconocida en la provincia, los cuales serán designados por el Ejecutivo provincial, a propuestas de las entidades que representen a:
a) Discapacitados viscerales.
b) Discapacitados mentales.
c) Discapacitados neurolocomotores.
d) Discapacitados sensoriales auditivos.
e) Discapacitados sensoriales visuales.
Art. 8º.- La Dirección General del Discapacitado dependiente de la Secretaría de Estado de Acción Social, será la encargada de ejecutar las políticas de promoción establecidas para las personas con discapacidad.
CAPITULO IV -- Servicio de información y documentación
Art. 9º.- Créase el Centro de Información y Documentación a fin de receptar y elaborar la información pertinente que posibilite el cumplimiento de la presente ley.
A tal efecto podrá recabar los datos que estime necesarios de los organismos públicos y privados quienes quedan obligados a proporcionarlos. Asimismo, este centro único brindará la información a las instituciones asistenciales, educacionales o de investigación que la requieran, con el propósito de apoyar los fines estipulados en la presente ley. Será confeccionado y mantenido por el órgano de aplicación.
TITULO II -- Normas especiales
CAPITULO I -- Educación
Art. 10.- El Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública a través de sus áreas competentes tendrá a su cargo:
a) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso en los diferentes niveles y modalidades, el egreso de los mismos, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración el sistema educativo común. La imposibilidad de acceder al sistema educativo común, se establecerá excepcionalmente cuando sea imprescindible para una adecuada atención del discapacitado, previo dictamen de equipo interdisciplinario de Profesionales en cada caso.
b) Controlar la atención de las unidades educativas especiales, oficiales o privadas en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados.
c) Autorizar los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción, de niños adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los correspondientes a su organización, supervisión y apoyo.
d) Realizar evaluación y orientación vocacional de los educandos discapacitados con la finalidad de brindar atención y capacitación laboral e insertarlos en el mundo del trabajo.
e) Estimular la investigación educativa en áreas de la discapacidad.
f) Formar personal docente y profesionales especializados para la atención específica de los discapacitados promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, de docencia e investigación en materias de rehabilitación.
g) Crear los establecimientos educacionales especiales y/o centros de formaciones laborales necesarios en todo el territorio provincial, asegurando su existencia en todas las cabeceras de departamento, para el acceso de la población escolar rural discapacitada.
Art. 11.- Los centros de formación laboral del discapacitado brindarán diferentes alternativas de capacitación y producción.
Su funcionamiento se establecerá por vía de reglamentación, lo que deberá contemplar mecanismos que permitan el autoabastecimiento de los centros para mantener sus niveles de capacitación con espíritu cooperativista.
Asimismo, promoverá la creación de toda instancia protegida de promoción y en particular, los talleres protegidos de producción, teniendo a su cargo la habilitación y supervisión de los mismos de acuerdo con la reglamentación.
CAPITULO II -- Trabajo
Art. 12.- Ingreso en la Administración pública: En las pruebas selectivas para el ingreso a la Administración pública provincial, invitando a las municipalidades a adherirse a la presente ley, serán admitidas las personas con discapacidad que demuestren idoneidad en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Definida su idoneidad en igualdad de rendimiento, tendrá prioridad el discapacitado para acceder al desempeño de aquellas funciones que signifiquen un adecuado aprovechamiento de su capacidad.
La aptitud psicofísica para el ingreso a la Administración pública provincial o municipal, será determinada por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 13.- En todos los casos en que se conceda y otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial o de las municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros, idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado provincial, con relación a los bienes que les pertenezcan o utilicen.
La reglamentación determinará las condiciones y actividades a que hace referencia el párrafo anterior.
Será nula toda concesión o permiso que se otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente artículo. La Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de partes, deberá requerir en los plazos legales, la revocación de tal concesión o permiso.
Cuando por las razones antedichas se revocare la concesión o permiso, el organismo que corresponda otorgará los mismos en forma prioritaria y en idénticas condiciones a persona o personas con discapacidad.
Art. 14.- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de La Rioja, y en cada una de sus delegaciones regionales el servicio de colocación laboral selectiva de personas con discapacidad.
Este servicio será responsable de la administración del sistema de empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para asegurar la colocación de las personas con discapacidad. A tal efecto, llevará un registro de las personas con discapacidad aspirantes a ingresar a empleos o actividades públicas o privadas.
Asimismo, ofrecerá todo el asesoramiento técnico necesario requerido por el sector oficial y privado e informará a las personas con discapacidad sobre las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno empleo.
Art. 15.- Los empleadores de personas con discapacidad podrán imputar como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las remuneraciones nominales que perciban aquéllos.
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.
Quedan excluidas en esta norma las personas con discapacidad que realicen trabajos a domicilios.
Art. 16.- El Estado provincial, promoverá tanto en organismos públicos como privados, la modalidad del empleo domiciliario para aquellas personas discapacitadas, imposibilitadas de desplazarse a la localización de los puestos de trabajos que tengan capacidad suficiente para desarrollar la tarea requerida.
Art. 17.- Las entidades provinciales deberán otorgar líneas de créditos que tengan por objeto la instalación, aprovisionamiento y/o mejoramiento de pequeños comercios cuyos propietarios sean personas con discapacidad y que representen su único o principal medio de vida.
Los montos, intereses, plazos, garantías y demás modalidades serán establecidas por las citadas entidades.
Art. 18. -- La agente madre de niños con discapacidad que prestara servicios en la Administración pública provincial, entes descentralizados, Poder Judicial, Poder Legislativo, sociedades y empresas del Estado, una vez finalizado el período de licencia por maternidad, le será reducida su jornada laboral en dos (2) horas, hasta que el hijo cumpla los cinco (5) años de edad. Igual beneficio gozará la agente adoptante de un menor con discapacidad, y la que posea la guarda jurídica.
CAPITULO III -- Rehabilitación integral
Art. 19.- Toda persona que presente alguna discapacidad, certificada según lo dispuesto por la presente ley, tendrá derecho a beneficiarse con los servicios de rehabilitación médica necesaria para modificar su estado físico, psíquico o sensorial.
Art. 20.- Los servicios de rehabilitación médico-asistencial se complementarán con medidas que aseguren el acceso a la adquisición, adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, vehículos y otros elementos auxiliares adecuados al tipo y grado de discapacidad de que se trate.
Art. 21. -- El Estado contemplará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de centros e instituciones de rehabilitación y recuperación así como de equipos móviles interdisciplinarios, a efectos de atender adecuadamente a los discapacitados en forma autónoma o subsidiaria tanto en rurales como urbanas.
Art. 22.- El Estado estimulará la información y perfeccionamiento de profesionales especializados y, particularmente, la investigación y producción de órtesis y prótesis.
Art. 23. -- La rehabilitación psicológica social estará encaminada a lograr del discapacitado la elaboración de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus características personales, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan acondicionarlo y estará dirigida a potenciar al máximo el uso de su capacidad.
Art. 24.- Por vía de reglamentación se establecerán las formas y condiciones para acceder a los beneficios determinados en este capítulo.
CAPITULO IV -- Servicios sociales
Art. 25.- El Estado a través de sus organismos y demás instituciones públicas o privadas de la provincia, promoverá la prestación de servicios sociales para discapacitados, con el fin de buscar adecuados niveles en su desarrollo personal y en su integración en la comunidad.
Art. 26.- La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la necesidad de permanencia de las personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geográfico y fomentará, hasta el límite que imponga los diversos tipos y grados de discapacidades, la participación de los propios discapacitados en las tareas comunes de convivencia.
Art. 27.- El Estado promoverá especialmente los servicios sociales de orientación familiar, de información individual, de atención domiciliaria, de pequeños hogares sustitutos sin límites de edad, de actividades culturales y deportivas, de ocupación del ocio y del tiempo libre. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en esta ley, podrán dispensarse servicios y prestaciones económicas a los discapacitados que se encuentren en situación de necesidades y que carezcan de los recursos indispensables para hacerle frente.
Art. 28.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información de las familias, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos discapacitados y a la adecuación del entorno familiar y a las necesidades rehabilitadoras de aquéllos.
Art. 29.- Los servicios de orientación individual deberán facilitar al discapacitado el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones de accesos a los mismos.
Art. 30.- Los servicios de atención domiciliarios tendrán como cometido la prestación de atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación rehabilitadora prevista por el Capítulo III de este título, sólo para aquellos discapacitados cuyas especiales situaciones lo requieran.
Art. 31.- Los servicios proteccionales de la minoridad deberán extenderse en todos los casos a la atención de la problemática de la discapacidad a fin de asegurar una adecuada inserción social.
CAPITULO V -- Recreación y deporte
Art. 32.- Las actividades deportivas, culturales y de tiempo libre se desarrollarán, siempre que sea posible en las instalaciones y con los medios ordinarios de la comunidad, adaptados adecuadamente. Sólo en forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos en que, por la gravedad de la discapacidad, resultara imposible la integración.
El índice de integración de discapacitados en los clubes sociales, deportivos, culturales, deberá ser tenido en cuenta para todo tipo de apoyo y ayuda oficial, previa intervención del organismo de aplicación de la presente ley.
Art. 33.- El Estado fomentará la colaboración de voluntariado en la atención de los discapacitados, promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin fines de lucro que agrupen a personas interesadas en esta actividad, a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquéllos. Las funciones que desempeñe dicho personal estarán determinadas en forma permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran una cualificación especial.
CAPITULO VI -- Vivienda y arquitectura diferenciada
Art. 34.- En toda obra pública que se proyecte en el futuro que esté destinada a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación interna e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas.
La misma previsión deberá efectuarse para los edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que presten servicios públicos, y en los que se realicen espectáculos con acceso público.
La reglamentación establecerá el alcance de las obligaciones impuestas en el artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Art. 35.- En los planes habitacionales de la provincia, se procurará la previsión de un porcentaje de viviendas construidas de modo tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados a efectos de su adjudicación prioritaria a los grupos familiares con algún integrante discapacitado.
CAPITULO VII -- Transporte
Art. 36.- Modifícase el inc. c) del art. 37 de la ley 4777, el que quedará redactado de la siguiente forma, de conformidad en lo prescripto en la presente ley:
inc. c) -- "Las personas con discapacidad, que acrediten la misma en el trayecto que medie entre su domicilio y el establecimiento educacional y/o rehabilitación a los que deban concurrir".
TITULO III -- Disposiciones complementarias
Art. 37.- El Ejecutivo provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 38.- Derógase el dec.-ley 4090.
Art. 39.- Comuníquese, etc.
Yalis; Saul.


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