LEY 2428
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Personas con discapacidad. Supresión de los términos que se refieran al colectivo vinculado a la discapacidad que puedan ser discriminatorios, estigmatizantes y/o inapropiados.
Sanción: 21/08/2008; Promulgación: 05/09/2008; Boletín Oficial 19/09/2008


Artículo 1°.- Suprímanse en todas las expresiones, textos, formularios, comunicados y publicaciones oficiales y en todos los actos públicos generados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, los términos que se refieran al colectivo vinculado a la discapacidad, que por su significación, connotación o anacronismo puedan ser discriminatorios, estigmatizantes y/o inapropiados, sustituyéndoselos por el de "personas con discapacidad".
Art. 2°. - A los fines de la presente Ley entiéndase por términos a las representaciones de conceptos definidos en expresiones lingüísticas, como palabras y frases.
Art. 3°.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, y en defensa del principio de igualdad de derechos, oportunidades y trato de las personas con discapacidad, el Poder Ejecutivo:
a) Armonizará la terminología empleada en la Administración Pública Provincial mediante la formulación, divulgación e implementación de una Guía de principios y recomendaciones que será utilizada en este ámbito como referencia para la redacción de textos jurídico - administrativos, planes, programas, proyectos, convenios y en toda otra forma de expresión lingüística, sea ésta oral o escrita.
b) Impulsará a través del Ministerio de Cultura y Educación la enseñanza de la terminología actualizada para referirse a las personas con discapacidad, mediante la utilización de un lenguaje no estigmatizador u ofensivo, en los establecimientos de gestión estatal y privada considerándose especialmente su tratamiento en los Institutos de Formación y Actualización Docente de la Provincia de La Pampa.
c) Fomentará la utilización en los medios de comunicación de la terminología propuesta en la Guía de principios y recomendaciones propuesta en el inc. a) del presente artículo.
Art. 4°.- El Poder Legislativo revisará la normativa que pudiera referirse a las personas con discapacidad de forma anacrónica, ofensiva y/o inapropiada e instará a su modificación.
Art. 5°.- Invítase al Poder Judicial, a los Municipios y Comisiones de Fomento a rever los tratamientos terminológicos dados a las personas con discapacidad y a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 6°.- Comuníquese, et.
Garay; Maccione.


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