LEY 7714
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Prevención, control y asistencia de las enfermedades de transmisión sexual.
Sanción: 13/10/1988; Promulgación: 03/11/1988; Boletín Oficial 18/11/1988.


Artículo 1º. - La presente ley está destinada a la prevención, control y asistencia integral de las Enfermedades de Transmisión Sexual en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Art. 2º. - Entiéndese a los efectos de la presente Ley como Enfermedades de Transmisión Sexual, a las del grupo de enfermedades infecto-contagiosas donde la transmisión sexual es la, o una de las formas de contagio, tales como Sífitis, Secreciones Masculinas y Femeninas Genitales Genocóccidas y no Genocóccidas, Herpes Genital, Papilomatosis Venéreo, Molusco Contagioso, Chancro Blando, Linfogranuloma Venéreo, Hepatitis B, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y toda otra existente o que apareciere y cuya transmisión se realice a través de la vía sexual.
Art. 3º. - Las Enfermedades de Transmisión Sexual serán notificables en concordancia con la Ley Nº 15.465 y su reglamentación, de notificación obligatoria en todo el territorio nacional. Los mecanismos de vigilancia y notificación se reglamentarán según el criterio de no afectar los aspectos éticos y jurídicos de las personas, teniendo en cuenta la legislación nacional y provincial.
Art. 4º.- Será obligatorio para todos los responsables, profesionales y técnicos intervinientes de los establecimientos de salud, laboratorios, bancos de sangre, de órganos, de esperma y similares, tanto públicos, privados, de obras sociales, mutuales y otros, la detección serológica de las Enfermedades de Transmisión Sexual en los siguientes casos: donantes de sangre, donantes de órganos y tejidos, donantes de esperma, sangre y sus derivados a administrar si no estuviese certificado fehacientemente su control previo.
Art. 5º.- Se estimulará la concurrencia para la detección serológica por medio de acciones de promoción y protección de la salud, a todas aquellas personas que por su profesión, actividad, antecedentes y modos de vida, se encuentren comprendidos en los grupos de riesgo de contraer estas enfermedad, como ser homosexuales, prostitutas, drogadictos, heterosexuales promiscuos, hemofílicos, pacientes sometidos a diálisis y otros.
Art. 6º.- Los medios de detección a utilizar, reactivos, aparatos, laboratorios y recursos humanos serán los científicamente aprobados, y el Ministerio de Salud confeccionará las normas relacionadas con su aprobación y uso. Será también responsable de certificar el control de calidad de los mismos y ordenará el retiro de aquellos que no respondieren a normas y calidades requeridas. La reglamentación determinará los plazos y modalidades en que comenzarán a regir las obligaciones a que se refiere el Artículo 4º.
Art. 7º. - El tratamiento y seguimiento de todas aquellas personas que resultaren afectadas por estas enfermedades, ya sean casos comprobados o portadores asintomáticos, será obligatorio o voluntario según determine la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la patología de que se trate y período en que se encuentre. La Provincia dispondrá su atención gratuita, si así lo solicitaren en los organismos oficiales.
Art. 8º. - La Autoridad de Aplicación agotará los recursos educativos y persuasivos con toda persona que padeciere una Enfermedad de Transmisión Sexual en su período de contagio y que por su estado patológico pueda constituir un peligro social, para que acepte el tratamiento y control ofrecido en el Artículo 7º. En caso de rechazo elevará los antecedentes del caso al Juez competente a sus efectos, con la celeridad del caso. La reglamentación determinará los tipos y plazos de controles y tratamientos para aquellas personas derivadas por la autoridad judicial.
Art. 9º. - El Ministerio de Salud implementará un programa permanente de educación sanitaria para prevenir las Enfermedades de Transmisión Sexual, utilizando todos los medios que dispusiera para tal fin, y en coordinación con los que se realicen por otras jurisdicciones y sectores.
Art. 10. - El Ministerio de Salud promoverá el desarrollo de programas de Educación Sexual en la Provincia, en coordinación con el Ministerio de Educación y todos los organismos públicos e instituciones privadas que correspondiera.
Art. 11. - El Ministerio de Salud impulsará y coordinará con otras entidades competentes, la utilización de métodos preventivos de barrera de calidad comprobada, para todas aquellas personas pertenecientes a los grupos de riesgo en especial y para la población en general.
Art. 12. - Los certificados médicos prenupciales, expedidos por la autoridad competente, serán de obligatoria en la Provincia para las personas de sexo masculino y femenino que contrajeran matrimonio, en prevención de las enfermedades que contempla esta Ley, en la forma y modalidades que se reglamente.
Art. 13. - Las transgresiones a las obligaciones establecidas en los Artículos 3º, 4º, 6º y 12 serán sancionadas en forma gradual y acumulable según la gravedad del caso, con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de australes un mil (A. 1.000) hasta australes cincuenta mil (A. 50.000).
c) Suspensión y/o inhabilitación de los profesionales responsables por un lapso de hasta cinco (5) años.
d) Clausura del servicio o establecimiento en forma temporaria o definitiva, según la gravedad y/o reincidencia de la transgresión.
Anualmente la Autoridad de Aplicación actualizará el monto de las multas del Inciso b), de acuerdo al índice que determine la reglamentación.
Art. 14. - Déjanse sin efecto el Artículo 35 del Decreto Provincial 4.746 Serie D/57 y los Artículos 60, 61 y 62 del Decreto 4.91 Serie D/57 reglamentarios de Ley Nacional 12.331 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 15. - El Ministerio de Salud será la Autoridad de Aplicación a todos los efectos del cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los trece días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho.
Baggini; Cendoya; Molardo; Nacusi.


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