LEY 13894
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Régimen sobre consumo, comercialización, publicidad del tabaco. Prohibición de fumar espacios cerrados de la administración pública, poder legislativo y judicial y del ámbito privado con acceso público.
Sanción: 22/10/2008; Promulgación: 07/11/2008; Boletín Oficial 18/11/2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1º.- La Presente Ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega de tabaco y/o sus derivados en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.
CAPITULO II
PROTECCION DEL HUMO DE TABACO AJENO. OBJETIVOS.
Art. 2º.- Se prohíbe el consumo de tabaco en todos los espacios cerrados dependientes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitución, entes descentralizados y autárquicos, tengan o no atención al público, lugares de trabajo en general, los medios de transporte de pasajeros cualquiera sea su tipo y distancia, en tanto permanezcan y circulen en jurisdicción provincial, como así también en los espacios cerrados de acceso público del ámbito privado que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley, que tienen por objeto el total resguardo de la salud del tercero no fumador.
Art. 3º.- Son objetivos de la presente Ley:
General: Proteger la salud de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados.
Específicos:
a) Reducir el consumo de los productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA);
c) Reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA.
d) Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños y jóvenes.
e) Promover en la población el cese del consumo de tabaco.
f) Regular la comercialización de los productos del tabaco.
g) Promover campañas informativas y de prevención en establecimientos educativos de todos los niveles.
h) Promover campañas informativas y de prevención en la sociedad a los efectos de que sean conocidas las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno.
i) Reconocer la adicción al tabaco como enfermedad crónica y recidivante para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los niveles del sistema de salud, público, privado y de seguridad social.
DEFINICION
Art. 4º.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley todos los productos elaborados total o parcialmente con tabaco.
Art. 5º.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: el acto de inhalar y exhalar el humo de tabaco, así como también, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
Exposición a humo de tabaco ajeno: es la inhalación por parte de personas no fumadoras, de una mezcla de sustancias tóxicas, mutágenas, venenosas y cancerígenas provenientes del humo de tabaco que se encuentra en ambientes cerrados cuando alguien fuma.
Control del tabaco: comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
Espacio, ambiente o lugar cerrado: es todo espacio cubierto por un techo y cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo o las paredes o los muros, y que la estructura sea permanente o temporal, fija o móvil. También se incluye el habitáculo interior de todo tipo de vehículos públicos.
Humo de tabaco: la emanación propia de un producto de tabaco encendido y la que se desprende de la espiración de un fumador.
Lugar de trabajo: todo edificio, área o sector dentro de un edificio en donde se desarrollen actividades laborales.
Lugar público: espacio cerrado destinado al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Patrocinio del tabaco: es toda forma o contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto, o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o su consumo.
Productos elaborados con tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados o mascados.
Publicidad y promoción del tabaco: es toda forma de comunicación, recomendación u acción comercial con el fin, el efecto, o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el consumo de tabaco.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Dicha autoridad podrá compartir y/o delegar sus facultadas de control en los Municipios.
CAPITULO III
EXCEPCIONES
Art. 7º.- Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 2º de la presente:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para fumadores de tabaco, para personas mayores de dieciocho (18) años, y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
c) Centros de Salud Mental y Centros de detención de naturaleza penal y/o contravencional.
d) Salas de entretenimiento cuya actividad fuere autorizada por el Estado Provincial y/o explotadas por el mismo en la que no se permita la entrada de menores de dieciocho (18) años, cuya superficie total sea superior a los cuatrocientos (400) metros cuadrados.
En los casos establecidos en los incisos b) y d) del presente artículo, deberán contar con un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para disipar la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO IV
HABILITACION DE ZONAS PARA FUMADORES
Art. 8º.- Podrán habilitarse zonas para fumadores únicamente en los lugares que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación conforme a los siguientes principios generales:
a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, con las exigencias requeridas por las normas correspondientes.
b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras.
c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos, que permitan garantizar la eliminación de humo tal que, aseguren según parámetros científicos que establecerá la reglamentación, la requerida calidad del aire.
d) Deberá ser inferior al (30) por ciento de la superficie total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento.
En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años.
CAPITULO V
PREVENCION, EDUCACION Y ASISTENCIA
Art. 9º.- A efectos del cumplimiento de los objetivos enunciados por la presente Ley, la Autoridad de Aplicación implementará proyectos y programas destinados a la prevención del consumo de tabaco, así como campañas publicitarias orientadas a informar a la población sobre los efectos mortales para la salud producidos por la adicción al tabaco y los ocasionados por la exposición al humo de tabaco ajeno (HTA).
Art. 10.- Incorpórese en todos los niveles de educación dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación proyectos y programas orientados a informar a los alumnos sobre los efectos perjudiciales para la salud producidos por el consumo de tabaco y sobre la importancia de desarrollar un ámbito educativo 100% libre de humo de tabaco aplicable para alumnos como para personal adulto, con el objetivo de crear nuevas generaciones de no fumadores y conciencia sobre el daño que ocasiona el humo de tabaco ajeno.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación implementará programas de prevención integral, y asistencia destinados a las personas que consuman tabaco a fin de recuperarse de su adicción.
Art. 12.- En los lugares que rija la prohibición de fumar, públicos y privados, deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: “Prohibido Fumar, Fumar es perjudicial para la salud, ley…”
La Autoridad de Aplicación a través de su página web facilitará la descarga de modelos estandarizados de carteles, tanto los correspondientes a este artículo como a los del siguiente.
Art. 13.- En todos los lugares de venta de productos elaborados con tabaco deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: “Prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años, Ley…”
Art. 14.- Adhiérase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el día 31 de Mayo como el “Día Provincial sin Tabaco”. En la semana correspondiente a esa fecha la Autoridad de Aplicación desarrollará actividades y campañas en consonancia con las estrategias que propone la Organización Mundial de la Salud (OMS) destinadas a informar y concientizar a la población sobre los efectos perjudiciales para la salud del tabaquismo.
CAPITULO VI
COMERCIALIZACION
Art. 15.- Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su consumo o el uso de terceros.
Art. 16.- Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega de productos elaborados con tabaco por menores de dieciocho (18) años de edad.
Art. 17.- Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco en los siguientes ámbitos:
a) Establecimientos educativos, públicos o privados, de todos los niveles;
b) Establecimientos de Salud, públicos o privados;
c) Medios de transporte de pasajeros de todo tipo;
d) En museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro lugar público;
e) Todos los edificios públicos dependientes de los tres Poderes del Estado Provincial, organismos de la Constitución, Entes Descentralizados y Autárquicos, tengan o no atención al público.
Art. 18.- Prohíbese la venta de productos elaborados con tabaco a través de máquinas automáticas expendedoras de esos productos.
CAPITULO VII
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
Art. 19.- Prohíbese la publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco, el uso de marcas registradas, nombre o razón social del fabricante, en los medios de difusión y comunicación de jurisdicción provincial.
Art. 20.- Prohíbese la publicidad en la vía pública y en todo espacio público, estática y dinámica, o bajo cualquier otra modalidad, de productos elaborados con tabaco, y el uso de marcas registradas, nombres o razón social del fabricante.
Art. 21.- La publicidad de los productos elaborados con tabaco sólo podrá realizarse en:
a) El interior de los lugares de venta de los mismos.
b) En publicaciones comerciales y técnicas, destinadas exclusivamente a personas y/o instituciones vinculadas directamente con la industria del tabaco.
Art. 22.- En los lugares de venta donde exista publicidad de tabaco, la misma no podrá estar ubicada sobre el frente del local, de forma que sea visible desde el exterior, ni exhibida a través de escaparates, exhibidores, expositores y amoblamientos comerciales ubicados sobre el frente del local y visibles desde el exterior.
Art. 23.- Prohíbese a los fabricantes, productores, comercializadores y distribuidores de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad o eventos deportivos, recreativos y culturales; así como publicitar sus productos por cualquier medio, incluyendo la indumentaria, en el interior de espacios destinados a actividades deportivas, recreativas y culturales.
CAPITULO VIII
SANCIONES
Art. 24.- Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y el responsable de los ámbitos y/o establecimientos que incumpliese lo normado en los Capítulo II, III, IV y VI de la presente, será sancionado con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características.
c) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y el responsable de los ámbitos y/o establecimientos que incumpliese lo normado en el Capítulo VII, con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500) a cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio comercializado en el país.
En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas características.
d) Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para el director general, propietario, titular, representante legal y el responsable, los establecimientos mencionados en el artículo 7º Inc. d), y los del artículo 8º, que registren tres multas consecutivas en el término de un (1) año serán sancionados con clausura de cinco (5) a treinta (30) días.
e) El incumplimiento de lo normado en el Capítulo V, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de cincuenta (50) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país.
f) Los Directores, funcionarios y/o responsables a cargo de las diferentes áreas públicas de todos los organismos estatales, mencionados en la presente, serán los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente. Su incumplimiento será considerado falta grave.
Art. 25.- Las sanciones del artículo anterior podrán acumularse y se graduarán con arreglo de su gravedad o reiteración.
Se considerarán reincidentes a las personas físicas y jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en la presente Ley.
Art. 26.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por la vía Judicial siguiendo el Procedimiento de Apremio establecido en el Decreto-Ley 9122/78.
CAPITULO IX
FACULTAD DE CONTROL
Art. 27.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley así como los Municipios dentro de los ámbitos de sus jurisdicciones procederán a controlar el cumplimiento de las disposiciones y a sancionar las infracciones que se cometieran a la misma. Los importes de las multas percibidos por infracciones a la presente Ley se distribuirán de la siguiente forma:
a) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción. Que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.
b) El cincuenta (50) por ciento para la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires, Que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.
Art. 28.- La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de Infractores en coordinación con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 29.- En los lugares mencionados en el artículo 2º de la presente, quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar, podrá ordenar a quien no observara la prohibición de fumar, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
Art. 30.- Sancionada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación dará la más amplia difusión pública respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones.
Art. 31.- Será facultad de la Autoridad de Aplicación fijar la regulación en materia de establecimientos carcelarios, y aquellas instituciones que cuenten con internación psiquiátrica.
Art. 32.- En aquellos municipios en los que exista regulación más restrictiva al consumo de tabaco al momento de la sanción de la presente podrán continuar con su aplicación, con excepción de aquellos lugares y/o actividades que requieren autorización del estado provincial para su funcionamiento y que cumplan con los preceptos de la presente, tal como especificará la reglamentación.
Art. 33 - La presente Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 34 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
González; Scarabino; Isasi; Rodríguez.


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