LEY 9087
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años. Prohibición. Régimen
Sanción: 29/07/1997; Promulgación: 31/07/1997; Boletín Oficial 13/08/1997.

La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Queda prohibida en todo el territorio provincial, la venta o entrega de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
Art. 2º.- La prohibición alcanza a toda persona que en locales comerciales o en la vía pública, entregue bebidas alcohólicas a menores como intermediarios en la compra o por cualquier otro carácter, inclusive como obsequio. Se considerarán bebidas alcohólicas las que contengan alcohol cualquiera sea su graduación.
Art. 3º.- En caso de duda sobre la edad del receptor y al solo efecto de no violar esta ley, el responsable de la venta o entrega deberá solicitar la documentación de identidad que la acredite.
Art. 4º.- Será autoridad de aplicación la policía provincial, a través del estamento que corresponda en cada lugar, la que estará facultada para proceder a la constatación de los locales donde se presume la infracción a la presente ley. La autoridad policial estará habilitada para introducirse hasta donde se admita al público, pudiendo penetrar inclusive en el interior de los locales y comercios de carácter público que no tuvieren muebles o no estuviesen acondicionados para el uso privado del dueño, familiares o cualquier otro ocupante.
Art. 5º.- Las sanciones previstas son las siguientes:
a) Multa;
b) Decomiso: comprenderá en su totalidad el tipo de clase de bebida alcohólica con la cual se cometiese la infracción;
c) Arresto: procederá en los casos en que no se abonare la multa aquí prevista, no se diese cumplimiento a cualquiera de las sanciones aquí contempladas o el infractor fuere reincidente;
d) Clausura del local.
Art. 6º.- El importe de la multa lo fijará la autoridad de aplicación, no pudiendo ser inferior a quinientos pesos ni superior a diez mil pesos, teniendo en cuenta la entidad de la falta y los antecedentes del contraventor.
Art. 7º.- Se procederá a la clausura del local por un término de uno (1) a treinta (30) días, teniendo en cuenta la entidad de la falta y los antecedentes del infractor. Su aplicación requerirá aprobación judicial, según el procedimiento que prevé el art. 22 de este Cuerpo, siendo obligatoria la elevación por la autoridad policial de la resolución para su ratificación por el juez Correccional o de Instrucción que correspondiere. La sanción se efectivizará colocando una faja sellada y firmada por el funcionario actuante, que indique la norma en que se funda la medida.
Art. 8º.- Las sanciones de multa, decomiso y clausura pueden ser acumulables, quedando la aplicación conjunta a evaluación de la autoridad de aplicación, conforme a la entidad de la falta y antecedentes del infractor.
Art. 9º.- La sanción de arresto requerirá aprobación judicial, según el procedimiento que prevé el art. 22 de este Cuerpo, siendo obligatoria la elevación por la autoridad policial de la resolución para su ratificación por el juez Correccional o de Instrucción que correspondiere. El arresto se cumplirá en dependencias de la policía con jurisdicción sobre los lugares del hecho.
Art. 10.- Las resoluciones sancionatorias, deberán ser fundadas, debiendo notificarse fehaciente al infractor con constancia en las actuaciones.
Art. 11.- Se considera reincidente a los efectos de la presente ley, a la persona que habiendo sido condenada por una falta, incurriere en otra dentro del término de seis meses, a partir de la fecha en que quedó firme la anterior resolución condenatoria.
Art. 12.- Las acciones y sanciones se extinguen por:
a) La muerte del infractor;
b) El pago voluntario del máximo de la multa que se aplicó por la falta;
c) La prescripción.
Art. 13.- La acción prescribe a los seis meses de cometida la falta, computándose el tiempo conforme a las disposiciones del Código Penal.
Art. 14.- Las sanciones prescriben a los seis meses, contados a partir de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria.
Art. 15.- La acción por la contravención se extinguirá en cualquier estado del trámite por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente.
Art. 16.- La prescripción de la acción se interrumpe por la iniciación de las actuaciones policiales y por la comisión de una nueva falta. La prescripción por la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta.
Art. 17.- La autoridad policial que de oficio o por denuncia de un tercero, tuviere conocimiento de eventuales infracciones a la presente ley, instruirá las actuaciones adoptando las medidas necesarias que permitan comprobar el hecho, labrando acta en presencia del infractor y de dos testigos hábiles, mayores de edad. La denuncia contendrá los elementos básicos requeridos por el Código Procesal Penal de la Provincia.
Art. 18.- Iniciado el procedimiento y garantizado el descargo del presunto infractor se dictará la resolución pertinente, con los fundamentos del caso. Las actuaciones tendrán carácter sumarísimo y no podrán extenderse por un plazo superior a los quince días corridos, en que quedarán en estado de resolverse, debiéndose dictar la decisión dentro de un plazo de tres días.
Art. 19.- Dentro del plazo previsto para el desarrollo del procedimiento, se dará intervención al presunto responsable para que en el término de tres días efectúe su descargo y proponga pruebas, las que se ordenará producir en un plazo no mayor de tres días. Las pruebas de descargo podrán ser rechazadas por resolución fundada del sumariante cuando sean manifiestamente improcedentes o irrelevantes.
Art. 20.- Las medidas de pruebas que se realicen para constatar la infracción cometida, deberán asentarse en actas las que contendrán bajo pena de nulidad, los siguientes recaudos:
a) Lugar, fecha, hora, naturaleza y circunstancias de la comisión del hecho punible;
b) Nombre y domicilio del infractor, nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho, en caso que los hubiere;
c) La disposición legal presuntamente infringida;
d) El nombre y cargo de los funcionarios intervinientes;
e) Firma de los funcionarios y testigos de actuación. Será aplicable en forma subsidiaria lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Provincia.
Art. 21.- En caso que fuere menester allanar domicilio para la comprobación de una falta, se requerirá del juez competente la orden correspondiente, que se emitirá conforme a los recaudos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia.
Art. 22.- Contra la resolución dictada por la autoridad de aplicación, podrá interponerse recurso de apelación, que comprenderá el de nulidad, por ante el juez en lo Correccional, o el juez de Instrucción donde aquél no existiere. Dicho recurso, que será fundado, deberá interponerse dentro de los tres días y se resolverá en el mismo plazo. Se concederá siempre con efecto suspensivo y en caso de denegatoria procederá al recurso de queja. La decisión del magistrado causará estado.
Art. 23.- La intervención del juez en lo Correccional o del juez de Instrucción donde el primero no existiere, en los casos de sanciones de arresto o clausura, será obligatoria. Las actuaciones deberán elevarse por la autoridad de aplicación de oficio o al haberse interpuesto recurso por el infractor. El juez interviniente resolverá en el plazo de tres días.
Art. 24.- El importe de las multas se oblarán en boletas de depósitos que suministrará la autoridad de aplicación. El producido se afectará en partes iguales para el Consejo Provincial del Menor y para la Policía de la Provincia, a los fines del cumplimiento de sus actividades específicas, abriéndose una cuenta especial en el banco de depósitos oficiales.
Art. 25.- La falta de pago de las multas aquí previstas determinará que la policía provincial, remita los antecedentes a los procuradores de la Dirección General de Rentas para la persecución de su cobro por la vía pertinente.
Art. 26.- Se invitará a los municipios de la provincia a adherir formalmente a esta ley, sin mengua de las atribuciones y facultades que la Constitución Provincial y la L 3001, confieren a dichas corporaciones.
Art. 27.- Derógase la L 8957 y sus decretos reglamentarios 5347/95 MGJE y 122/96 MGJE y toda norma que se oponga a la presente.
Art. 28.- Comuníquese, etc.
Urribarri; Waldner; Alanis; Etienot.


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