LEY 6349
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Enfermedad de Chagas Mazza. Prevención y protección.
Sanción: 16/03/1992; Promulgación: 03/04/1992; Boletín Oficial 24/04/1992.

La Legislatura de la provincia de Tucumán sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la presente ley, la prevención y protección contra la enfermedad de Chagas Mazza; como así también la recuperación de la salud y rehabilitación de quienes hayan contraído la enfermedad, tendrá carácter prioritario en la política sanitaria de la provincia de Tucumán.
Art. 2º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Sistema Provincial de Salud.
Art. 3º.- A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá:
a) Elaborar, ejecutar, evaluar y controlar programas de carácter sanitario, social y asistencial sobre promoción, educación y renovación de la salud, centralizando su orientación en la lucha contra la enfermedad de Chagas Mazza.
b) Normatizar las comprobaciones clínicas y de laboratorio para lograr una metodología diagnóstica eficaz.
c) Solicitar colaboración a las municipalidades y comunas con el propósito de alcanzar mayor efectividad dentro de sus respectivas jurisdicciones. Las mismas deberán preparar y desarrollar sus propios programas, en lo que la autoridad de aplicación participará sólo a los efectos de su aprobación técnica y supervisión.
d) Promover la concertación de acuerdos con provincias limítrofes para llevar a cabo una acción concomitante relacionada con los fines de esta ley.
e) Otorgar constancia sobre la asistencia o control efectuado en sus dependencias, la que tendrá validez durante el término que determine la reglamentación.
f) Colaborar con organismos e instituciones que desarrollen actividades de investigación relacionada con la enfermedad de Chagas Mazza.
g) Promocionar la construcción de viviendas higiénicas.
h) Ejecutar un plan intenso y continuo de educación sanitaria en toda la provincia y a todos los niveles.
i) Solicitar autorización judicial o el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para cumplir con las disposiciones de la presente ley.
j) Solicitar en caso necesario la colaboración técnica y el apoyo financiero de la Nación.
k) Adoptar las medidas necesarias para que sus establecimientos asistenciales cuenten con los medios necesarios a fin de brindar un adecuado servicio de diagnóstico, atención y tratamiento al enfermo chagásico.
l) Informar mensualmente al Ministerio de Asuntos Sociales sobre los aspectos técnicos y administrativos de las actividades realizadas.
ll) Llevar un registro sobre la evolución y control de los servicios, establecimientos sanitarios, bancos de sangre y laboratorios responsables del estudio, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.
m) Crear comisiones vecinales para que presten la máxima colaboración en la lucha contra el Chagas Mazza; promuevan en la comunidad la permanente vigilancia a fin de detectar reinfecciones, y participen de la eliminación de las comprobadas.
n) Ejercer las acciones de policía sanitaria para evitar el ingreso de transmisores de la enfermedad a la provincia.
ñ) Controlar los asentamientos poblacionales provenientes de zonas consideradas endémicas.
o) Coordinar su accionar con las actividades realizadas por instituciones privadas en la lucha contra la enfermedad de Chagas Mazza.
Art. 4º.- En la elaboración de los programas de lucha contra la enfermedad de Chagas Mazza, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Situación epidemiológica y clínica de la población.
b) Transmisión de la enfermedad a través de transfusiones sanguíneas.
c) Tratamiento del hemodador comprobado positivo.
d) Reacciones serológicas en grupos poblacionales.
e) Investigaciones etiopatogénicas inmunobiológicas y terapéuticas.
f) Estudio integral de vectores infecciosos.
g) Distribución de drogas.
h) Normatización del tratamiento.
i) Campaña de desinfección domiciliaria.
j) Porcentajes de morbilidad.
Art. 5º.- Decláranse obligatorias las reacciones serológicas para determinar la existencia o no de la infección chagásica en:
a) Hemodadores.
b) Mujeres gestantes.
c) Recién nacidos de madres chagásicas.
d) Alumnos de establecimientos de enseñanza oficial y privada en todos los niveles.
e) Aspirantes a empleo permanente o transitorio en relación de dependencia en la Administración Pública provincial.
Art. 6º.- La reacción serológica para la enfermedad de Chagas Mazza, no será causa restrictiva para ingresar al trabajo, si es que a la fecha del examen preocupacional no existen otros análisis clínicos, radiológicos y electrocardiográficos que evidencien disminución de la capacidad laboral imputable a dicha infección.
Art. 7º.- Cualquiera sea el resultado de los exámenes efectuados a los alumnos que ingresen a establecimientos educacionales, no constituirán obstáculos para que los mismos puedan acceder y cursar sus estudios.
Art. 8º.- Todos los establecimientos públicos y privados, autorizados para extraer y trasfundir sangre humana o sus componentes, deberán comunicar a la autoridad de aplicación los casos en que la reacción serológica resulte positiva para Chagas Mazza.
Asimismo, todo posible dador de sangre que tenga conocimiento o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, lo comunicará oportunamente al servicio en que se presente para la extracción.
Art. 9º.- Todo enfermo chagásico con cardiopatía sintomática comprobada que le ocasione disminución en su capacidad física y laboral imputable a dicha enfermedad, recibirá de la autoridad de aplicación protección económico-social, que se considerará indispensable cuando esta anormalidad no pueda subsanarse con sus medios económicos, consistente en:
a) Asistencia médica.
b) Farmacia.
c) Examen periódico.
d) Subsidio.
e) Rehabilitación.
f) Mejoramiento ambiental de su vivienda.
Para ser beneficiario de dichos servicios deberá acreditar residencia permanente, con un mínimo de dos años en la provincia. Además estarán obligados a someterse a los exámenes de salud que determinará la autoridad de aplicación.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte días de su promulgación.
Art. 11.- Derógase toda disposición en cuanto se oponga a la presente.
Art. 12.- Comuníquese.
Álvarez; Manservigi.


Copyright © BIREME  Contáctenos