DECRETO 5041/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Personas con trastornos psíquicos. Tratamiento. Régimen. Reglamentación
Del: 16/11/1998; Boletín Oficial 08/01/1999

El gobernador de la provincia de Entre Ríos decreta:

Artículo 1º.- Reglaméntase el art. 7 de la L 8806, de la siguiente manera:
"El plazo de comunicación previsto en el artículo que se reglamenta, comenzará a contarse a partir de que se produzca el informe pertinente sobre diagnóstico, pronóstico y tratamiento del paciente. La producción de dicho informe no podrá exceder el término (improrrogable) de quince (15) días corridos, contados desde el ingreso del paciente a la Institución, plazo que se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas corridas, en aquellos casos que, por sus características y notoriedad manifiesta, impongan su tratamiento en forma urgente".
Art. 2º.- Reglaméntase el art. 9 de la L 8806, de la siguiente manera:
"Cuando una internación se refiera a menores, el juez que la ordenó será el competente para intervenir en todo lo atinente a la misma. Cuando un magistrado del fuero penal disponga una medida de seguridad definitiva, deberá comunicarla al defensor de Pobres y Menores en turno, quien en un plazo de treinta (30) días deberá iniciar el juicio de insania o inhabilitación pertinente".
Art. 3º.- Reglaméntase el art. 11 de la L 8806, de la siguiente manera:
"La comunicación al juez en turno se realizará en el formulario cuyo modelo forma parte de la presente reglamentación como anexo. La externación automática se hará efectiva si el director o el médico tratante del establecimiento considera que no existe causa para mantenerla. No obstante y tratándose de una excepción a la regla, el dictamen médico deberá contener fundamentación suficiente y el director del establecimiento comunicará tal situación, en forma quincenal, al defensor de Pobres y Menores interviniente y al juez competente.
La documentación que deberá ser elevada al juez en turno por el director del establecimiento deberá contener un informe del equipo terapéutico interviniente y todo otro elemento de juicio que se considere de utilidad para la mejor ilustración e información del magistrado competente".
Art. 4º.- Reglaméntase el art. 12 de la L 8806, de la siguiente manera:
"El grupo operativo estará integrado por personal policial quien actuará bajo la supervisión de funcionarios judiciales y del área de salud de la provincia".
Art. 5º.- Reglaméntase el art. 13 de la L 8806, de la siguiente manera:
"Los informes médicos requeridos por la ley, podrán ser suscriptos por el médico tratante o el director del establecimiento. El plazo contemplado en esta norma podrá ser modificado por el juez por resolución fundada, cuando las características de la internación así lo requiera".
Art. 6º.- Reglaméntase el art. 14 de la L 8806, de la siguiente manera:
"La externación automática deberá disponerse conforme a lo reglamentado para el art. 11 de la ley que se reglamenta por éste".
Art. 7º.- Reglaméntase el art. 18 de la L 8806, de la siguiente manera:
"La Secretaría de Salud deberá efectuar un relevamiento de las estructuras existentes y de la factibilidad de creación de Centros de Salud Mental en las zonas donde sea necesaria su instalación, considerando la existencia de recursos humanos y estructura física necesaria".
Art. 8º.- Reglaméntase el art. 21 de la L 8806, de la siguiente manera:
"El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, a través de la Subsecretaría de Justicia, dispondrá, en un plazo que no superará los noventa (90) días del dictado del presente, un lugar con las comodidades y características de seguridad pertinentes en la ciudad de Paraná, para el funcionamiento del Servicio de Seguridad Psiquiátrico, con capacidad máxima para diez (10) camas y que será asistido por la Secretaría de Salud, a través del Área de Salud Mental.
En igual plazo máximo se deberá conformar la Junta Especial creada por el artículo que se reglamenta por éste, la que tendrá las funciones establecidas en la ley y, además, deberá aconsejar al juez interviniente, la derivación a una institución psiquiátrica o unidad penal o, en el caso que correspondiere disponer la externación de las personas internadas en dicho servicio, una vez que consideren que la condición de alta peligrosidad ha sido superada por el padeciente".
Art. 9º.- Reglaméntase el art. 22 de la L 8806, de la siguiente manera:
"La progresiva desmanicomialización pretendida, se interpretará en el marco de las políticas que se tracen e implementen desde la Secretaría de Salud, a través del Área de Salud Mental, en materia de salud mental de la población entrerriana, la que se adaptará a las necesidades y tendencias que se vayan produciendo y de conformidad a las distintas realidades sociales que se vayan presentando en el devenir del tiempo".
Art. 10.- El presente decreto será refrendado por el subsecretario general del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, en virtud de lo establecido por el art. 2 del D 4310 de fecha 1 de octubre de 1998 y ministro secretario de Estado de Salud y Acción Social.
Art. 11.- Regístrese, etc.
Busti; Drewanz; Cabrera.


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