LEY 5296
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Laboratorios, droguerías y farmacias. Habilitación. Régimen
Sanción: 16/09/1998; Boletín Oficial: 13/10/1998

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1.- Provincia de Corrientes, deberá convenir con la Nación y las restantes provincias de la República Argentina, las normas que definan la habilitación de los laboratorios, droguerías, farmacias y todo otro negocio que fabrique, comercialice y/o venda medicamentos, y se lleve un Registro Único Nacional de todas las habilitaciones otorgadas.
Art. 2.- Hasta tanto se logre el consenso y se promulgue la norma federal a la que se refiere el artículo precedente, la provincia de Corrientes creará el Registro Provincial de Habilitaciones de Laboratorios, Droguerías, Farmacias y todo otro negocio que fabrique, comercialice y/o venda medicamentos, y centralizará en el Ministerio de Salud la constitución y mantenimiento del citado Registro.
Art. 3.- El citado Registro provincial habilitará a quienes soliciten su incorporación y otorgará un certificado de habilitación que deberá permanecer y expuesto públicamente en todos los locales en los que se ejercerá la actividad industrial y/o comercial.
Art. 4.- El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, establecerá dentro de los sesenta días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, las normas que se deberán cumplir para obtener la habilitación solicitada.
Art. 5.- El Certificado de habilitación que otorgue el Ministerio de Salud, deberá contener el o los precintos de Seguridad que impidan su falsificación y/o adulteración y la verificación de su autenticidad se realice a simple vista sin requerir ningún instrumento adicional.
Art. 6.- Prohíbese dentro del territorio de la provincia de Corrientes, a partir de los 90 (noventa) días corridos de la promulgación de la presente ley, la fabricación, comercialización y/o venta de medicamentos que carezcan de precintos de seguridad que garanticen la inviolabilidad del contenido. Los elementos de seguridad incorporados deberán impedir la falsificación y/o adulteración de los contenidos y deberán ser detectados por el público en forma sencilla, sin requerir instrumento alguno para la verificación de la autenticidad del producto.
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Maidana; Insaurralde; Regúnaga, Cullen.


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