LEY 4868
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Empleados públicos y jubilados que tengan a su cargo personas discapacitadas. Otorgamiento de un adicional especial
Sanción: 21/10/1994; Boletín Oficial: 03/08/1995

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Corrientes sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1.- Dispónese a partir de la promulgación de la presente ley, para el personal dependiente del Poder Ejecutivo, Administración central y organismos descentralizados, Poder Legislativo y Poder Judicial de la provincia, y jubilados del orden provincial que tengan a su cargo personas discapacitadas con vínculo de parentesco o por afinidad -y por cada uno de ellos-, un adicional especial no remunerativo ni bonificable equivalente a una suma fija de pesos cien ($ 100).
Art. 2.- Establécese que se consideran discapacitadas las personas encuadradas en el art. 2 de la L 4478 .
Art. 3.- El Consejo Provincial del Discapacitado certificará en cada caso, la existencia de la incapacidad, grado, naturaleza y posibilidades de rehabilitación. -Expedirá además la constancia o documento que acredite la discapacidad, el que deberá ser presentado para todo trámite relativo a los beneficios de la presente ley-. Los requisitos y formalidades serán establecidos por la reglamentación, y en el interior de la provincia la certificación será expedida por el organismo o repartición que determine el Consejo Provincial del Discapacitado.
Art. 4.- El valor asignado al beneficio que se instituye por el art. 1 se actualizará automáticamente toda vez que se produzcan aumentos salariales en el ámbito de la Administración Pública provincial debiendo dicha actualización ser equivalente porcentualmente al incremento producido.
Art. 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la provincia a aplicar por conducto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, los mecanismos y procedimientos administrativos pertinentes, dictar las reglamentaciones y realizar los ajustes que resulten necesarios a fin de garantizar la eficiente ejecución de lo dispuesto en la presente ley.
Art. 6.- Autorízase a la Contaduría General de la provincia, Contaduría de organismos descentralizados y servicios administrativos de las distintas jurisdicciones, a disponer la liquidación y ordenar el pago del beneficio establecido por la presente ley, imputándose los gastos emergentes a los créditos asignados a las partidas específicas del Presupuesto General de Gastos vigente, y en caso de resultar éstas insuficientes, utilizar el saldo no comprometido en las restantes partidas hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 7.- El beneficio aquí establecido sustituye cualquier otro que en igual sentido o por el mismo concepto se encuentren acordados por leyes o disposiciones normativas provinciales, salvo aquella que otorgare un mejor beneficio para el discapacitado.
Art. 8.- El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria. Por ello, cada seis meses deberá certificar la concurrencia a dicha institución, tanto en un caso como en el otro.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Chiappe; Regúnaga; Perie; Gómez Cullen.


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