DECRETO 2495/1995
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Régimen de protección integral de las personas discapacitadas. Reglamentación de la ley 4478
del 06/10/1995; Boletín Ofical: 13/10/1995

El gobernador de la provincia de Corrientes en acuerdo general de ministros decreta:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la L 4478 que como anexo I, en un total de 11 hojas útiles, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
Romero Feris; Colombo, Ruíz Díaz; Medina Lareu; Braillard Poccard; Freyche; Silva; Simonetti.

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA L 4478
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS
Capítulo I:
Normas generales
Art. 1.- Sin reglamentar.
Art. 2.- Sin reglamentar.
Art. 3.- Sin reglamentar.
Capítulo II:
Consejo Provincial del Discapacitado
Art. 4.- El Consejo Provincial del Discapacitado dependerá del gobernador de la provincia a través de la Secretaría General de la Gobernación:
I.- El Consejo Provincial del Discapacitado estará constituido por un Comité Ejecutivo y un Comité Técnico. El primero estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos provinciales: Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud Pública, Subsecretaría de Acción Social, y por tres representantes de entes o asociaciones de discapacitados o familiares de los mismos. Tendrá un presidente, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo, cargo este que será rentado.
El segundo, estará integrado por entidades para discapacitados tanto gubernamentales como no gubernamentales. La conformación de este comité deberá tener una visión regionalizada o zonal del territorio provincial para obtener información y atender las diferentes problemáticas.
II.- Los representantes de las asociaciones o entidades de discapacitados durarán dos (2) años en el cargo, con posibilidad de reelección. Cualquiera de ellos podrá ser reemplazado antes de la expiración de su mandato, por resolución fundada.
III.- Los representantes de los discapacitados lo serán de instituciones o entidades con Personería Jurídica y sin fines de lucro.
IV.- Los tres representantes de los discapacitados serán elegidos en una asamblea provincial en la que estarán representadas las instituciones o en tiendas de capital y del interior habilitada al efecto.
V.- El primer presidente tendrá el carácter de provisorio y cumplirá funciones del organizador.
VI.- El presidente provisorio del Comité Ejecutivo deberá convocar a asamblea para la elección de representantes de discapacitados en un plazo no mayor de treinta (30) días de haber sido designado.
VII.- Constituido el Comité Ejecutivo elaborará sus normas de funcionamiento garantizando la efectiva participación de todos sus miembros y la transparencia y publicidad de sus decisiones.
VIII.- Los miembros del Comité Técnico Consultivo se desempeñarán "ad honorem".
Art. 5.- El Ministerio de Salud Pública, informará, a través de su representante al Comité Ejecutivo, la nómina de profesionales médicos que se desempeñarán en la función de auditores en los hospitales zonales existentes tanto en la Capital como en el interior. El interesado concurrirá al médico auditor más cercano a su domicilio. Las solicitudes para el otorgamiento del certificado de discapacidad deberán ser acompañadas con todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar médico (certificado expedido por una entidad oficial), educacional y laboral cuando así correspondiera. La evaluación tendrá carácter integral (psicofísico y social), se efectuará sobre la base de los exámenes que en cada caso se considere necesarios.
Dicha evaluación se realizará aplicando criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud, en su manual "Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas", o su similar actualizado o cualquier otro parámetro que sea aprobado por el Consejo Provincial del Discapacitado. Producidas dichas actuaciones, serán remitidas al Consejo Provincial del Discapacitado que resolverá expidiendo o no el Certificado de Discapacidad.
El certificado contendrá:
1. Diagnóstico-daño etiología.
2. Grado de discapacidad o alteración funcional.
3. Especificación del carácter permanente o transitorio de la discapacidad.
4. Desventajas que la discapacidad acarrea al solicitante en relación al medio familiar, social, laboral, etc.
5. Historias y antecedentes laborales, familiares, educativas de rehabilitación, etc.
6. Plazo de validez para el certificado.
El Consejo Provincial del Discapacitado está obligado a extender o rechazar el certificado de discapacidad dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de comenzado el trámite, plazo que podrá prorrogarse por 30 días más en casos complejos, y notificar personalmente al peticionante la decisión recaída. En caso de disconformidad, el solicitante podrá recurrir dentro del plazo de treinta (30) días corridos de notificado ante el Consejo Provincial del Discapacitado, produciendo todas las pruebas de que intente valerse. El Consejo Provincial del Discapacitado resolverá dentro de los veinte (20) días corridos de dicha presentación, bajo apercibimiento de tener por aceptado el recurso, vencido dicho plazo. Concluido el procedimiento y quedando firme la resolución del Consejo Provincial del Discapacitado las actuaciones serán incorporadas al Registro Provincial del Discapacitado.
Art. 6.- Para el pleno cumplimiento de sus funciones el Consejo Provincial del Discapacitado tendrá competencia para:
1) Realizar un informe semestral al señor gobernador que contendrá análisis pormenorizado de las acciones ejecutadas en dicho período y propuestas a implementar en el futuro.
2) Participar en la elaboración de planes y programas que proyecten otras áreas u organismos provinciales, sin perjuicio del carácter vinculante de sus directivas en temas específicos. En planes o programas propios del Consejo Provincial del Discapacitado, ejercerá un control permanente a efecto de asegurar su eficacia, respetando las atribuciones propias de cada área.
3) Fomentar y desarrollar campañas permanentes de información, concientización y motivación comunitaria, propias o conjuntas en relación a la problemática de la discapacidad.
4) Participar con los organismos correspondientes en el estudio de las necesidades de recursos humanos especializados en la asistencia de personas discapacitadas y en la formulación de pautas para su formación y perfeccionamiento de acuerdo con las exigencias de la provincia.
5) Requerir a los organismos gubernamentales la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, quedando ellos obligados a proporcionarla en tiempo y forma.
6) Requerir a los organismos gubernamentales su participación activa a través de representantes, los que serán solicitados cuando las circunstancias lo determinen, pudiendo integrar comisiones de estudio o brindar asesoramiento sobre temas concretos.
7) Evaluar la oportunidad y pertinencia de las gestiones para el otorgamiento de becas, préstamos y subvenciones a personas discapacitadas y a instituciones que trabajen en la problemática de la discapacidad en el ámbito provincial.
8) Administrar los fondos enviados por particulares u organismos nacionales o internacionales en carácter de donación, subsidio u otro tipo de aporte patrimonial, destinados a solventar gastos que demande la implementación de políticas sobre discapacidad.
9) Proponer al Poder Ejecutivo provincial la habilitación -cuando sea necesario- de centros integrales para la discapacidad, debiendo consignarse de donde provendrán los recursos pertinentes.
10) Analizar la conveniencia de la sanción de normas que hagan al mejor cumplimiento de la L 4478 y la presente reglamentación y otras ramas complementarias de las mismas.
Capítulo III:
Salud
Art. 7.- Corresponderá al Ministerio de Salud Pública:
a) Garantizar en todos los casos la gratuidad en la atención de personas discapacitadas o familiares de las mismas.
b) Realizar todo tipo de estudio, análisis, asesoramiento, etc., empleando técnicas médicas y paramédicas orientadas al tratamiento, recuperación y prevención de la discapacidad. A efectos de determinar los alcances se entenderá por unidades de tratamiento integral para la rehabilitación de personas discapacitadas aquellas que contengan:
1. Detección temprana, diagnóstico e intervención.
2. Asesoramiento, asistencia social, psicológica y de otro tipo.
3. Atención y tratamiento médico.
4. Capacitación de autoridades, incluidos los aspectos de movilidad, la comunicación y las habilidades de la vida cotidiana, con las disposiciones especiales que se requieren (por ejemplo), para las personas con deficiencia auditiva, visual, mental, motora, etc.
5. Suministro de ayudas técnicas, de movilidad y otros dispositivos.
6. Servicios de rehabilitación profesional incluyendo orientación profesional, colocación en empleo abierto protegido, etc.
7. Seguimiento.
8. Servicios educativos especializados.
c) Deberá además:
1. Realizar, cuando existan antecedentes familiares con discapacidad, estudios preventivos, genéticos en los progenitores y en los niños desde la más temprana edad.
2. Proveer a los centros de atención maternal fichas elaboradas que registren al recién nacido con discapacidad manifiesta o potencial.
Igual procedimiento adoptará con todos los centros dependientes de dicho Ministerio. Estos datos serán remitidos al Registro de Discapacitados que llevará el Consejo Provincial del Discapacitado.
3. Mantener equipos especiales en los centros asistenciales que conjuguen el vínculo entre el discapacitado (niño, adolescente, joven, adulto, etc.) su familia y la sociedad.
4. Otorgar subsidios y subvenciones a institutos municipales o privados sin fines de lucro, especializados en la rehabilitación de la salud y de asistencia médica y psicopedagógica para discapacitados.
Art. 8.- El Ministerio de Salud Pública con el asesoramiento del Consejo Provincial del Discapacitado habilitará y fiscalizará aquellos establecimientos oficiales y privados destinados a la rehabilitación de discapacitados.
Art. 9.- Para la obtención de los elementos y beneficios, órtesis, prótesis, etc. los interesados presentarán solicitudes especiales en el mismo hospital, centro de atención o rehabilitación al que concurran teniendo en cuenta las patologías, características, tipos y modalidades de las necesidades del discapacitado. En los demás casos se habilitará en hospitales zonales registros de solicitudes, los gastos que demanden el presente artículo se imputarán anualmente al Ministerio de Salud Pública por partida diferencial.
Capítulo IV:
Educación
Art. 10.- El Estado provincial a través de las autoridades educativas provinciales, como forma de promover la integración social del discapacitado, deberán garantizar su escolarización en las escuelas comunes, con todos los apoyos técnicos necesarios provistos gratuitamente:
a) La educación inicial, constituida por el jardín de infantes para niños de tres a cinco años de edad, siendo obligatorio el último año.
b) Educación general básica de nueve años de duración a partir de los seis años de edad, atendiendo las condiciones personales del educando discapacitado.
Los objetivos de la educación especial son:
1) Garantizar la atención de las personas con estas necesidades educativas desde el momento de su detección. Este servicio se prestará en centros o escuelas de educación y/o comunes según corresponda.
2) Brindar una formación personalizada, normalizadora e integradora, orientada al desarrollo integral de la persona a una capacitación laboral que le permita su incorporación al mundo del trabajo y la producción. El Consejo de Educación o el Ministerio de Educación, a través de sus áreas dependientes, serán los encargados de:
I.- Elaborar planes, programas y proyectos para satisfacer las necesidades de la atención educativa a niños, adolescentes, jóvenes y adultos, que padezcan cualquier tipo de discapacidad, con aplicación de metodología avanzada, requerir a otros organismos el apoyo necesario para el desarrollo de los mismos, asegurando una debida asistencia educativa rehabilitadora cualquiera sea el tipo de discapacidad, estimulación temprana y educación permanente, a tal fin deberá entenderse por educación permanente, el principio que se apoya en el concepto de educación como un proceso integral, dinámico y continuo de autoconstrucción personal a lo largo de toda la vida, requiere un sistema abierto y flexible para poder ingresar y egresar con facilidad capaz de brindar diversas oportunidades de reciclaje, especialización y actualización, según las necesidades personales sociales y regionales, en diferentes momentos del proceso educativo.
II.- Coordinar las acciones con todas las ramas de la enseñanza y otros organismos de ejecución, con el objeto de orientar y realizar una acción educativa rehabilitadora integradora, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la ley, consagrando el carácter interdisciplinario y de tratamiento personalizado.
III.- Contemplar expresamente en todo proceso educativo a los menores discapacitados tutelados por el Estado.
IV.- Coordinar acciones con centros de rehabilitación hospitalaria y los que funcionen en asociaciones privadas sin fines de lucro, y toda otra institución para la extensión del servicio educativo especial, incluida la estimulación temprana, la educación permanente y la formación profesional, en todos los casos en que el plan de tratamiento personal en su aspecto integral lo requiera.
V.- Determinar los sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados, garantizando su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades.
Se formularán planes y programas de integración al sistema educativo común proporcionando la doble escolaridad, dotando de los medios técnicos que coadyuven al mejor desarrollo educativo y de los recursos humanos cuando el caso lo requiera (docentes niveladoras, integradoras, gabinete, etc.). Estos programas incluirán la habilitación de aulas especiales, con los equipos técnicos necesarios, a los que concurrirán educandos discapacitados para que compartan sus experiencias personales, recreativas, intelectuales, etc., y logren así, una mejor interrelación con los demás educandos.
VI.- Cooperar con otros organismos e instituciones, aunando esfuerzos para prevenir las discapacidades, implementando planes de prevención primaria comprendiendo estudios integrales de detección y canales de derivación para su tratamiento.
VII.- El control y fiscalización de los servicios educativos y privados, se realizarán en forma integral en los aspectos técnicos-docentes y administrativo-contable, de acuerdo a las pautas dictadas en común con el Consejo Provincial del Discapacitado.
VIII.- La investigación de todo proceso educativo para las personas discapacitadas se articulará con organismos oficiales, superiores y de tecnología, promoviéndose la elaboración de convenios con universidades, instituciones públicas y privadas y/o empresas.
IX.- Propiciar la creación de carreras terciarias y universitarias que atiendan a la problemática diferencial y actualizar sus planes de estudio, facilitando el ingreso de discapacitados cuando por sus características personales permitan el acceso al conocimiento del contenido de que se trate, priorizando al ingresar su inserción, a los cargos en los establecimientos educativos y de rehabilitación oficiales para las que habilite el título obtenido.
X.- El establecimiento educativo que detecte cualquier discapacidad deberá remitir las fichas informativas al Registro de Discapacitados del Consejo Provincial del Discapacitado y brindar el asesoramiento, orientación y asistencia al grupo familiar del discapacitado, a fin de lograr su concientización, aceptación y adaptación socio-familiar permitiendo desarrollo de sus cualidades humanas.
XI.- Implementarán, conjuntamente con el Consejo Provincial del Discapacitado, campañas de difusión en los medios de comunicación social, tendientes a la concientización y respuesta solidaria de la comunidad.
Capítulo V:
Acción Social
Art. 11.- La Subsecretaría de Acción Social será el organismo competente en:
1) Programación, habilitación y supervisión de hogares de internación, sustitutos y centros de día para niños, adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados.
2) Regular planes y programas de microempresas, atendiendo a nuestro mercado regional, programas de terapia de discapacitados en la tarea de apoyar a otros discapacitados, proponiendo a la inserción laboral, adaptándolos a las características de las personas discapacitadas.
3) Contemplar regímenes mixtos para personas discapacitadas y no discapacitadas.
4) Otorgar otros beneficios asistenciales, teniendo en cuenta las características personales, sociales, etc., con la finalidad siempre de lograr el desarrollo de sus cualidades humanas, la integración, concientización y solidaridad social.
5) Dar prioridad a entidades de discapacitados sin fines de lucro, con personería jurídica que soliciten incorporar a sus tareas los centros de día, microempresas y demás estímulos previstos en el presente.
6) Realizar convenios con municipios para la ejecución de todas las medidas contempladas en su órbita.
7) Llevar fichas informativas de los discapacitados que remitirá al Consejo Provincial del Discapacitado a efecto de incorporarlas al Registro del Discapacitado.
Art. 12.- La Subsecretaría de Acción Social podrá ampliar y/o modificar aquellos centros ya existentes a fin de permitir la integración social de personas discapacitadas. Se entiende por Taller Protegido Terapéutico, a la institución pública o privada que tenga por objeto alcanzar formas de integración laboral, para lo cual deberá establecer conexiones en aquellos servicios contemplados en los arts. 7 y 10, del presente reglamento. Este tipo de taller estará concebido para aquellas personas que por su grado de discapacidad y su situación de riesgo no pueden desarrollar actividades laborales competitivas, ni de talleres protegidos de producción. El Consejo Provincial del Discapacitado, en coordinación con la Subsecretaría de Acción Social, deberá planificar y establecer el régimen legal para este tipo de talleres. La Subsecretaría de Acción Social será la encargada de habilitar, registrar y supervisar el funcionamiento de los talleres.
Art. 13.- La Subsecretaría de Trabajo a través de su servicio selectivo de colaboración laboral de personas discapacitadas será el organismo encargado de establecer el régimen legal y promover la creación de talleres protegidos de producción y competitivos de producción dentro de su órbita y fuera de ella.
En este sentido:
a) Entiéndese por talleres protegidos de producción. Las entidades estatales o privadas dependientes de una Asociación Civil sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y reconocidas como entidad de bien público que tenga por finalidad la traducción de bienes y/o servicios cuyo plantel esté integrado por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral y afectados por una discapacidad que les impida obtener y conservar un puesto de trabajo en el mercado laboral competitivo.
b) Entiéndase por talleres competitivos de producción a aquellos nucleamientos públicos o privados que estén integrados por personas discapacitadas solamente, o mixtos (con personas no discapacitadas) que tengan por finalidad la producción de bienes y servicios y permitan la autogestión y autofinanciamiento de los mismos. Creará un registro para estos tipos de talleres. Se incentivará la instrumentación de estos talleres brindando estímulos especiales a las asociaciones de discapacitados o cooperativas de los mismos que sea de bien público y con personería jurídica.
Art. 14.- Sin reglamentar.
Capítulo VI:
Seguridad Social
Art. 15.- Las personas discapacitadas podrán, con la sola y única presentación del certificado de discapacidad expedida por el Consejo Provincial del Discapacitado, ser beneficiarias de las coberturas de obras sociales que reciban aporte del Estado provincial. A los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados, considérense prestaciones médico-asistenciales básicas, las siguientes:
1. Asistencia médica especializada en rehabilitación.
2. Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso, incluyendo las prestaciones de alta complejidad.
3. Provisión de órtesis, prótesis y ayudas, técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.
Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitación la provisión de estos servicios deberá efectuarse prioritariamente a través de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones de rehabilitación la provisión de estos servicios deberá efectuarse prioritariamente a través de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas. A los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindan de acuerdo con la regulación específica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad sanitaria provincial. Las obras sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado para la atención de discapacitados y un régimen de tratamientos otorgados será la suficiente y necesaria para que alcancen los objetivos de rehabilitación médico-asistencial planeados en cada caso.
Art. 16.- El Consejo Provincial del Discapacitado efectuará el correspondiente seguimiento en los distintos servicios de Asistencia Social, a fin de garantizar el conocimiento de la población, personas discapacitadas y familiares de los mismos.
Además se instrumentarán campañas de información al respecto y regulará un régimen preferencial que dará prioridad a los discapacitados carentes de recursos económicos sin cobertura social, recibiendo la plenitud de los beneficios e imputándose anualmente los gastos por partida diferencial a cada área.
Capítulo VII:
Trabajo y Previsión Social
Art. 17.- A los fines de garantizar las oportunidades y posibilidades propendiendo al pleno empleo de las personas discapacitadas se habilitará en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo o de dependencia más conveniente, el Servicio Selectivo de Colocación Laboral de Personas Discapacitadas. Además de las atribuciones conferidas en el art. 13 de la presente reglamentación deberá:
a) Planificar la actividad tendiente al empleo de las personas discapacitadas, estableciendo, cuando fuere necesario, planes y proyectos diferenciados elaborados conjuntamente en el Consejo Provincial del Discapacitado.
b) Establecer un Registro de Solicitantes de Empleo de Discapacitados dentro de la jurisdicción, tanto para la Administración Pública como para la actividad privada. El mismo deberá evaluar las características personales del solicitante y su mayor adaptabilidad a cada tipo de labor. Facilitar la producción de informes sobre sus asociados a las entidades de discapacitados sin fines de lucro con personería jurídica.
c) Asesorar, brindar datos y estímulos a empresas privadas y particulares que lo requieran.
d) Seleccionar y ubicar laboralmente a personas discapacitadas, para lo cual se instrumentará un Registro Diferencial de Trabajadores Discapacitados organizado en coordinación con la Dirección General del Personal de la Provincia.
e) Estudiar y dictar normas especiales sobre las condiciones de trabajo, seguridad, higiene, etc., y todo cuanto haga al desempeño laboral de los discapacitados.
f) Instrumentar programas de capacitación para personas discapacitadas, requiriendo la colaboración de la Escuela Correntina de Administración Pública.
g) Orientar y fiscalizar toda actividad de capacitación profesional o laboral que se realice en las escuelas especiales o centros de rehabilitación públicas o privadas, dando particular atención a las entidades de discapacitados sin fines de lucro con personería jurídica.
h) Coordinar tareas con organismos nacionales, supranacionales y municipales para el mejor estudio y atención de la problemática laboral de las personas discapacitadas y su posibilidad de financiamiento, realizando a tal efecto con el Consejo Provincial del Discapacitado todo convenio que sea necesario. Entiéndese por Estado provincial de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. A los fines del cómputo del 4% mínimo se considerará como un todo a los empleados públicos que dependan de cada poder. Realizará a la brevedad un censo de empleados de la Administración Pública consignando, en el caso de los discapacitados las características personales y laborales y la unidad de organización a que pertenezcan. Las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, podrán ser cubiertas por discapacitados sin discriminación.
El Estado provincial orientará con datos y estímulos especiales a los municipios y comunas tendientes a la capacitación e incorporación de discapacitados dentro de su plantel de agentes.
Art. 18.- Los empleadores de personas discapacitadas podrán imputar como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos o análogos, el equivalente al 50% de las remuneraciones nominales que perciban aquéllos. Para hacer uso del beneficio impositivo los empleados deberán, previamente, presentar ante la Dirección General de Rentas la certificación que prescribe el art. 5 de la L 4478 y la documentación que acredite la denuncia e inscripción del empleado discapacitado ante el organismo provisional que corresponda. Con cada declaración jurada anual se acompaña certificado del organismo provisional sobre la continuidad del aporte al momento de presentar la mencionada declaración.
La Dirección General de Rentas, propiciará la incorporación al Código Fiscal de la provincia, de otros estímulos y exenciones que propendan al empleo de discapacidad en empresas privadas.
Invitará a los municipios y comunas a establecer similares beneficios dentro de su competencia. En ámbito provincial y municipal se dará particular tratamiento a las entidades de discapacitados sin fines de lucro con personería jurídica o cooperativas de discapacitados cuya finalidad sea el trabajo productivo de cualquier forma y especie.
Art. 19.- Sin reglamentar.
Art. 20.- Sin reglamentar.
Art. 21.- Sin reglamentar.
Art. 22.- Sin reglamentar.
Art. 23.- Sin reglamentar.
Art. 24.- Sin reglamentar.
Art. 25.- Sin reglamentar.
Art. 26.- Sin reglamentar.
Art. 27.- Sin reglamentar.
Art. 28.- La Dirección Provincial de Transporte, en virtud del poder de policía que ejerce será el organismo encargado de la aplicación y el control del beneficio de gratuidad en el transporte público provincial para personas discapacitadas y sus acompañantes, cuando el desplazamiento y movilidad de los discapacitados sea dificultoso de realizarlo por sí mismo. Regulará los requisitos para acceder al beneficio y las características de los pases a otorgar, conforme a lo siguiente:
1. Para la acreditación de la discapacidad se presentará el certificado expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado.
2. Se facilitará el otorgamiento de pases a todos los discapacitados que encuadren en el art. 2 de la L 4478 sin discriminación de tipo económico, social o de cualquier índole.
La Dirección Provincial de Transporte deberá:
a) Promover la adaptación del transporte público al acceso de los discapacitados dictando y ejecutando las medidas necesarias.
b) Regular sanciones e instruir sumarios a las empresas de transporte que violen la presente reglamentación.
c) Realizar convenios con los organismos nacionales para que los pases provinciales sean admitidos sin más trámite en el transporte público sometidos al contralor de autoridad nacional.
Los pases otorgados de acuerdo a esta norma, podrán ser utilizados en todos los municipios y comunas de la provincia para el acceso al transporte público de jurisdicción local.
Art. 29.- Sin reglamentar.
Art. 30.- Sin reglamentar.
Art. 31.- Sin reglamentar.
Art. 32.- Sin reglamentar.
Capítulo IX:
Disposiciones reglamentarias
Art. 33.- Sin reglamentar.
Art. 34.- Los gastos se imputarán presupuestariamente a las partidas de:
a) Secretaría General de la Gobernación, los atinentes al Consejo Provincial del Discapacitado.
b) Los ministerios y organismos que tengan a su cargo la ejecución de lo previsto en el presente régimen legal.
Art. 35.- Sin reglamentar.
Art. 36.- Sin reglamentar.
Art. 37.- Sin reglamentar.

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