LEY 12501
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Regulación del ejercicio de la Enfermería.
Sanción 24/11/2005; Promulgación: 19/12/2005; Boletín Oficial 21/12/2005

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe, sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I: conceptos y alcances (artículos 1 al 6)
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del ejercicio de la enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen su actividad con autonomía acorde a los conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la ética profesional y los principios de equidad y solidaridad social.
Art. 2º.- El ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se regirá por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, cualquiera sea su modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud.
Art. 3º.- La promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades, investigación, docencia, educación, auditoría, dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se realicen dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos habilitantes.
Art. 4º.- Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería, la reglamentación establecerá sus competencias; sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales de la salud, los niveles son:
Nivel profesional: Consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;
Nivel auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.
Las funciones jerárquicas, de dirección, gestión, auditoría, de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas exclusivamente al nivel profesional, como así también la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el escalafón de enfermería.
Art. 5º.- En aquellos casos que se produzcan emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o causados por el hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá independientemente de lo dispuesto en el artículo precedente, autorizar la realización de determinadas prácticas que requerirán habilitación especial. Así también, establecerá los requisitos para acceder a dicha habilitación, fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los sujetos intervinientes.
Art. 6º.- No podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las personas que no estén comprendidas en la presente ley.
La reglamentación establecerá las sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 4, sin perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas, civiles o penales.
Así también, los establecimientos de salud y sus responsables legales serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto 1453/86 y sus modificatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y/o administrativa, cuando contrataren para realizar tareas propias de enfermería a personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta ley o que en forma directa o indirecta les exigieran el cumplimiento de tareas fuera de los límites de los niveles indicados.
CAPITULO II.- DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS (artículos 7 al 10)
Art. 7º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean los títulos que se detallan y acrediten estar debidamente matriculados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería:
a) Título de Enfermera/o y/o Licenciada/o y/o título de Postgrado y los que en el futuro sean creados a partir de éstos, otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas oficialmente.
b) Título otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos públicos o privados reconocidos oficialmente.
c) Título, certificado, o documentación equivalente expedido por casas de estudios de países extranjeros revalidado conforme los requisitos legales y los convenios de reciprocidad existentes.
d) Título otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias conforme las Leyes Nros. 10.971, 11.428 y 11.943.
Art. 8º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean los títulos o certificados habilitantes que se detallan y acrediten estar debidamente registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería:
a) Título, Certificado o Diploma de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones públicas o privadas reconocidas oficialmente.
b) Título, Certificado o Diploma otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias.
c) También podrán ejercer como auxiliares quienes posean Certificado, Título, Diploma o Documento habilitante de país extranjero, revalidado conforme la normativa vigente y los convenios de reciprocidad existentes.
Art. 9º.- Los enfermeros/as profesionales en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo.
Art. 10.- Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales, aquellos profesionales que hayan obtenido la formación específica a partir del título de grado y que lo acrediten ante el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo.
CAPITULO III.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES (artículos 11 al 13)
Art. 11.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar, gozan de los siguientes derechos de acuerdo a lo establecido en la presente ley, a saber:
1) Cumplir con sus funciones y tareas sin discriminación alguna
(Racial, religiosa, ideológica, de género, estado civil o cualquier otra clase).
2) Asumir sus competencias dentro de la actividad conforme el nivel de formación que posee.
3) Actualización continua de sus conocimientos, capacitación y/o Especialización, que deben estar garantizados por la autoridad de aplicación cuando los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar se desempeñen bajo relación de dependencia, sea en el ámbito público o privado.
4) Infraestructura necesaria, recursos adecuados y condiciones laborales conforme a la normativa vigente en la materia cuando ejerzan sus funciones en relación de dependencia; siendo absoluta responsabilidad del empleador la provisión de los mismos.
En ningún caso será imputable el enfermero y/o auxiliar de enfermería que trabajen en relación de dependencia, por el daño o perjuicio que pudieren ocasionar los accidentes o prestaciones insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes o la falta de personal en cantidad o calidad o las inadecuadas condiciones de los establecimientos.
La Autoridad de Aplicación en el subsector estatal y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privada, tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar las causales de daños y perjuicios mencionados en el inciso anterior.
5) Disponer de los equipamientos y materiales de bioseguridad para resguardar la salud y prevenir las enfermedades laborales.
6) Negarse a realizar o colaborar en prácticas que estén reñidas con sus convicciones morales, éticas o religiosas, las que deben ser justificadas en cada caso concreto. El límite a este derecho es que no resulte un daño a los pacientes sometidos a estas prácticas o un riesgo a su salud. Para el caso que se produzca esta situación, goza del derecho a ser sustituido; a excepción que no haya un reemplazante con idéntica competencia a la suya.
7) Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales, cuya finalidad sea realizar actividades tendientes a jerarquizar la profesión, crear condiciones de vida y ambiente laboral digno; como así también promover la difusión de la profesión de enfermería.
8) Participar en las comisiones honorarias conformadas por los equipos de salud, que funcionan en los establecimientos sanitarios con fines de estudios, investigación y docencia.
9) Colaborar en la planificación y promoción de las políticas públicas de salud considerando las misiones propias de la enfermería.
10) Participar en la evaluación de la calidad de atención de enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de enfermería.
11) Facilitar y potenciar la participación de la comunidad en la gestión del cuidado de la salud.
Art. 12.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar tienen las siguientes obligaciones de acuerdo a lo establecido en la presente ley, a saber:
1) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, su familia y comunidad; el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte; la salud, sus creencias y valores sin distinción de ninguna naturaleza.
2) Deben ejercer su profesión con responsabilidad, diligencia y eficacia, cualquiera sea el ámbito de acción.
3) Deben aceptar el cumplimiento de la función sólo dentro del ámbito de su competencia.
4) Los sujetos comprendidos dentro del nivel auxiliar y profesional deben guardar secreto sobre toda información con relación al paciente e informarán dentro de los límites del secreto profesional.
5) Prestar toda la colaboración que les sea solicitada por las autoridades sanitarias en casos de epidemias, desastres y otras circunstancias extraordinarias que pongan en peligro la salud de la comunidad.
6) Deben colaborar con los organismos competentes a fin de ayudar a solucionar la problemática sanitaria de las personas privadas de libertad.
7) Deben coadyuvar diligentemente con todos los demás integrantes del equipo de salud, respetando sus competencias y haciendo respetar las propias.
8) Deben denunciar cualquier acción y/u omisión en relación al paciente de parte de cualquier miembro del equipo de salud que coloque en riesgo la vida de aquél.
9) Deben capacitarse adecuadamente tanto en el conocimiento práctico como teórico, con el objetivo de lograr una actualización permanente, garantizando la Autoridad de Aplicación las condiciones necesarias para su cumplimiento.
10) Cumplir con las normas éticas de la profesión y la matriculación o registro correspondiente en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo.
Art. 13.- Les está prohibido a los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional según sus respectivas incumbencias:
1) Someter a las personas a procedimientos y/o técnicas que entrañen peligro a la salud y/o la vida.
2) Realizar, inducir, facilitar, cooperar directa o indirectamente en cualquier tipo de prácticas de las que resulte lesionada la dignidad de las personas, como así también cualquier acto por acción u omisión contrario a los principios rectores de la ética profesional.
3) Delegar en personal no habilitado y/o autorizado, funciones, facultades o atribuciones propias de sus competencias.
4) Utilizar cualquier medio de publicidad que induzcan a engaños a la comunidad sobre los servicios e insumos de salud anunciados.
5) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
6) Ejercer funciones de supervisión y dirección profesional que no le competen a su nivel.
CAPITULO IV.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 14 al 16)
Art. 14.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe es la Autoridad de Aplicación de la presente ley y ejerce todas las funciones y atribuciones que ésta le otorgue.
Art. 15.- La Autoridad de Aplicación dispone las medidas disciplinarias por violación a la normativa de la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder, sin perjuicio de las facultades ético disciplinarias de los Colegios Profesionales en Enfermería.
Art. 16.- Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería, la que se conformará con 2 (dos) representantes matriculados, uno por cada Colegio de Profesionales en Enfermería, 2 (dos) representantes de organizaciones gremiales (Ley 10.052) y 2 (dos) representantes de la organización gremial mayoritaria del sector privado.
Integrará también la Comisión con voz y sin voto 1 (un) representante de la Asociación de Enfermería de la Provincia de Santa Fe. Todos los integrantes son de carácter honorario y deben reunir la condición de enfermeros profesionales.
CAPITULO V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 17 al 23)
Art. 17.- Los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar de enfermería que a la fecha de la vigencia de la presente ley estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer títulos habilitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 7, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:
Deberán inscribirse, dentro del término de ciento veinte días (120 días) en un "Registro Especial de Aspirantes de Enfermería", que habilitará la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa días de entrada en vigencia de la presente ley.
Los inscriptos gozarán de un plazo de ocho años para la obtención del título habilitante, que caducará indefectiblemente con lo estipulado por la ley Nº 11.943/01,
garantizándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) apartados 1, 2 y 3 del Artículo 1. Para ello tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de trabajo a que pertenezca el auxiliar, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus remuneraciones y situación de revista escalafonaria.
Art. 18.- En todos los casos, los auxiliares que concluyan su formación obteniendo el título de enfermero del nivel profesional dentro de los plazos establecidos por la Ley 11943/01, tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el nivel de enfermería para acceder en forma automática al cargo correspondiente.
Art. 19.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional que a la fecha de la vigencia de la ley estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias de una determinada especialidad, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante de la misma, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones: establecerá un Registro de especialidades, que la Autoridad de Aplicación habilitará al momento que se creen las diferentes especialidades para todos aquellos profesionales interesados en perfeccionarse. Para ello tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de trabajo a que pertenezca el sujeto del nivel profesional, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus remuneraciones y situación de revista escalafonaria.
Art. 20.- En todos los casos los profesionales que concluyan su formación obteniendo el respectivo título habilitante en la especialidad, tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el nivel de enfermería de la especialidad para acceder en forma automática al cargo correspondiente.
Art. 21.- La Autoridad de Aplicación con la asistencia de la Comisión prevista en el artículo 16 debe auditar y evaluar sistemáticamente el grado del cumplimiento progresivo de los plazos indicados en los Artículo 17 y 19.
Art. 22.- La Autoridad de Aplicación debe garantizar en coordinación con el Ministerio de Educación, la habilitación de cupos suficientes en los Centros de Formación, a fin de posibilitar una adecuada y justa capacitación profesional para todos los inscriptos en el Registro Especial de Enfermería. Debe establecer una metodología semi-presencial u otra, a los fines que se procure solucionar la problemática que se genera por razones de distancia geográfica y/o si el alumno es único personal del establecimiento de salud.
Art. 23.- Todos los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional de la presente ley, tienen derecho al uso de licencias y franquicias horarias según la legislación vigente, para realizar estudios que tengan como objetivo la actualización y especialización de sus conocimientos.
A los efectos de posibilitar una justa formación al personal comprendido en los Artículos 17 y 19, se establece que gozan de una licencia extraordinaria por estudio de veinte (20) días hábiles anuales, siempre que no exista una normativa más favorable al trabajador.
CAPITULO VI.- DISPOSICIONES VARIAS (artículos 24 al 31)
Art. 24.- Rigen las normas sobre insalubridad establecidas en la legislación nacional y provincial, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable para el trabajador.
Art. 25.- Considéranse tareas de "alto riesgo" a los efectos de la aplicación de regímenes especiales de reducción horarias, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, las siguientes:
a) Las que se realizan en Unidades de Cuidados Intensivos.
b) Las que se realizan en Unidades Neurosiquiátricas.
c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas.
d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no.
e) La atención de pacientes oncológicos.
f) Las que se realizan en Hospitales de Urgencias.
g) Las que se realizan en Servicios de Emergencias.
h) Las que se realizan en Servicios Quirúrgicos.
i) La atención de pacientes con grandes superficies corporales quemadas.
j) La atención de pacientes en Hospitales de Rehabilitación.
k) Las que se realizan en Servicios de Hemodiálisis.
l) Las que se realizan en servicios de Transplantes y /o ablación de órganos.
m) Las que se realizan en permanente contacto con sangre, derivados y demás fluidos corporales.
n) Las que se realizan en Unidades de Detención y con pacientes privados de libertad.
ñ) Las que se realizan en atención del paciente geronte.
La autoridad de aplicación tiene facultades para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la ampliación de la nómina precedente.
Art. 26.- Los controles de salud, condiciones y medio ambiente laboral que establece la Ley Nº 19.587 deberán tener una periodicidad semestral en aquellos puestos de trabajo o ambientes que entrañen alto riesgo; efectuando exámenes para monitoreo interno y externo que permitan detectar niveles máximos permisibles.
Cuando estos niveles se acerquen a niveles de riesgo se implementarán medidas secuenciales de prevención que implique:
a) Eliminar el riesgo.
b) Aislar el riesgo.
c) Alejar a la persona del puesto.
d) Proveer elementos de protección personal.
Art. 27.- El Estado debe garantizar a los sujetos comprendidos en la presente ley, la provisión y aplicación de vacunas correspondientes al Plan Oficial de Inmunizaciones y las que protegen de enfermedades de mayor riesgo que pudieren contraerse en el servicio en que se desempeña -salvo negativa fundada y expresa-.
Art. 28.- La autoridad de Aplicación deberá proceder a nivelar los títulos habilitantes de enfermería en el nivel superior, cerrando las matrículas de los títulos de nivel inferior en forma progresiva.
Para ello, los Ministerios de Salud y de Educación, conjuntamente con las Universidades y otros centros formadores radicados en la Provincia que otorguen títulos de enfermería, elaborarán un sistema progresivo de nivelación tendiente a unificar la actividad profesional en el nivel superior.
Art. 29.- Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la vigencia de la presente ley, los Ministerios de Salud, de Educación y la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Artículo 16, con la asistencia de las Universidades Nacionales del Litoral y de Rosario, deben:
1- Establecer un diseño curricular de contenidos comunes acorde al avance científico en la formación de enfermería, respetándose otros contenidos propios acorde a la orientación pedagógica adoptada por los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria, Artículo 23 Ley Nº 24.521- en toda la Provincia de Santa Fe.
2- Establecer los requisitos y/o condiciones que deben cumplimentar los Centros de Formación de Enfermerías.
3- El Ministerio de Educación debe comunicar anualmente al Ministerio de Salud y a la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración, la nómina de todos los establecimientos de educación habilitados conforme lo dispuesto en el inciso anterior.
4- El Ministerio de Educación debe ejercer el Control y la Auditoría permanente, tanto en la habilitación como en el funcionamiento de todos los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria- en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 25 de la Ley Nº 24.521 y 48 y 49 de la Ley Nº 24.195.
El Ministerio de Educación de la Provincia, para ejecutar estas acciones debe incorporar Enfermeros/as del nivel Profesional designados por concurso.
Hasta la efectiva operatividad de lo dispuesto en los incisos precedentes, todos los títulos expedidos por los establecimientos indicados en el Artículo 7, incisos b), c) y d) y en el Artículo 8, incisos a), b) y c), se regirán por las disposiciones y normativas vigentes a esa fecha.
Art. 30.- El Ministerio de Salud de la Provincia con la colaboración de la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería debe reglamentar la presente ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.
Art. 31.- Derógase la Ley 5.447, sus modificatorias, sus complementarias y sus reglamentaciones, así como toda otra norma legal, reglamentaria y/o dispositiva que se oponga a la presente.
Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Edmundo Carlos Barrera, Presidente Cámara de Diputados;
María Eugenia Bielsa, Presidenta Cámara de Senadores;
Diego A. Giulian, Secretario Parlamentario Cámara de Diputados;
Ricardo Paulichenco, Secretario Legislativo Cámara de Senadores.


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