DECRETO 2390/1987
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Psicopedagogía. Normas para el ejercicio de la profesión. Colegio de Psicopedagogos. Reglamentación de la ley 9970.
Del: 15/07/1987; Boletín Oficial 07/08/1987


Artículo: 1º -- Apruébase el texto reglamentario de la ley 9970 de psicopedagogos de la Provincia que como anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
Vernet; Zotto; López.

Anexo
REGLAMENTACION DE LA LEY 9970 DE PSICOPEDAGOGOS DE LA PROVINCIA
I -- Sobre la matriculación originaria (Art. 53)
Art. 1º -- Constitúyese una comisión organizadora para la matriculación originaria de los psicopedagogos de la Provincia, integrada de la siguiente manera:
Un representante designado por la Asociación de Psicopedagogos de Santa Fe, un representante designado por la Asociación de Psicopedagogos de Rosario; un representante del Estado provincial, especializado en la materia, y un representante de Fiscalía de Estado.
Art. 2º -- La comisión precitada deberá asegurar el cumplimiento de la matriculación originaria en un plazo no mayor de 90 (noventa) días. Sujetará su actividad a la ley 9970 en lo que fuera pertinente y a las disposiciones vigentes y análogos sobre matriculación profesional.
La Comisión está facultada para establecer plazos menores para la inscripción y trámite de admisión, a condición de que no se vulnere el plazo máximo determinado en el primer párrafo de este artículo.
Art. 3º -- Una vez llevada a cabo la matriculación originaria, se procederá a llamar a elección de las primeras autoridades.
El período de convocatoria, elección, escrutinio y juramento no podrá exceder de 60 (sesenta) días, computados desde la clausura de la matriculación originaria. La Comisión está facultada para establecer plazos menores dentro de los que se llevarán a cabo las instancias procesales previas a la asunción de las primeras autoridades electas.
Art. 4º -- El representante de Fiscalía de Estado brindará el asesoramiento necesario para la redacción de los estatutos del Colegio de Psicopedagogos de la Provincia.
II -- Sobre la incorporación de los consejeros psicopedagogos (Art. 52)
Art. 5º -- Los requisitos de idoneidad exigidos para la incorporación de los consejeros psicopedagogos en el Colegio de Psicopedagogos de la Provincia de Santa Fe son exclusivamente los fijados en forma taxativa por el art. 52 de la ley 9970. El derecho de tales profesionales de incorporarse a la matrícula profesional surge de la propia ley, y no podrán requerirse, bajo pretexto reglamentario y como condición de su admisión en la matrícula, el previo cumplimiento de pruebas o constataciones científicas sobre la aptitud técnica de los incorporados.
Art. 6º -- Las primeras autoridades electas del Colegio de Psicopedagogos de la Provincia deberán determinar en un plazo no mayor de 90 (noventa) días a partir de la toma de posesión de sus respectivos cargos, los requisitos administrativos que corroboren el cumplimiento de los extremos exigidos por el art. 52 de la ley 9970, vinculados con la certificación del título, la antigüedad y el lugar del ejercicio profesional y demás extremos requeridos en el capítulo IV de la ley.
En caso de que las primeras autoridades electas del Colegio no especifiquen los requisitos de admisión dentro del plazo fijado por la ley, los profesionales que se encuentren en la situación prevista en el art. 52 podrán presentar de oficio los comprobantes que justifiquen la licitud de su incorporación en la matrícula.

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