DECRETO 1939/1993
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Oficinas públicas. Prohibición de fumar. Reglamentación
del 30/07/1993; Boletín Oficial: 03/12/1993

El gobernador de la provincia de Santa Fe decreta:

Artículo 1.- La persona a cargo de la oficina, sección o unidad de organización de los tres poderes del Estado, incluidos los organismos descentralizados, en caso de verificar la violación de la prohibición de fumar deberá ordenar el cese inmediato de la conducta al infractor.
a) En caso de negativa y en el supuesto de que éste cumpliera funciones en el estamento administrativo, promoverá el procedimiento correspondiente en los términos del art. 61 de la L 8525 -Estado General de la Administración Pública Provincial- o eventualmente, de conformidad con lo previsto en los cuerpos disciplinarios especiales que resulten de aplicación en las distintas dependencias, sin perjuicio de requerir también la aplicación de la L 10703 -Códigos de Faltas-.
b) Cuando quien infrija la prohibición sea una persona del público, la acción a que da lugar la falta se promoverá de conformidad con lo establecido por el art. 36 de la L 10703 .
Art. 2.- Cualquier persona del público que ingrese a los lugares sometidos a la prohibición de fumar, podrá denunciar por escrito o verbalmente la infracción ante quien esté a cargo de las oficinas, secciones o unidades de organización, quien deberá proceder según lo previsto en el art. 1 del presente o directamente ante la autoridad policial o judicial correspondiente, según lo dispuesto por el art. 36 de la L 10703 .
Art. 3.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 3 de la L 10855 por quien esté a cargo de la oficina, sección o unidad de organización, será considerada falta a los fines administrativos debiendo tenerse en cuenta para la valoración de la sanción, las circunstancias del caso y los antecedentes personales del infractor. Dicha sanción deberá corresponderse con las previstas en los cuerpos disciplinarios de aplicación en cada jurisdicción.
Art. 4.- En todas las oficinas, secciones y unidades de organización sometidos a la prohibición de la L 10855 deberá exhibirse en lugar visible para el personal dependiente y el público concurrente, leyenda sobre la prohibición de fumar y el texto íntegro de la ley y su reglamentación, en el término de treinta días desde la publicación de la presente.
Para todo lo no legislado en la L 10855 o en este decreto, será de aplicación lo establecido en la L 10703 en consecuencia con lo determinado en su art. 3 .
Art. 5.- Regístrese, etc.
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