DECRETO 987/2005
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Acceso a métodos de anticoncepción quirúrgicos denominados ligaduras de Trompas de Falopio para las mujeres y vasectomía para los hombres. Reglamentación de la ley 12.323.
Del: 24/05/2005; Boletín Oficial 03/06/2005

Visto:
El expediente N° 00501-0064576-8 del S.I.E., registro del Ministerio de Salud, mediante el cual se gestiona la reglamentación de la Ley N° 12.323 de anticoncepción quirúrgica; y
Considerando:
Que la mencionada ley faculta al Ministerio de Salud para que por intermedio de sus efectores públicos se posibilite el acceso a métodos de anticoncepción quirúrgicos denominados ligaduras de Trompas de Falopio, para las mujeres, y vasectomía, para los hombres;
Que para la implementación de la misma se hace necesario dictar normas reglamentarias que permitan establecer, con carácter general, las situaciones que deben contemplarse en cada caso, correspondiendo a este Poder Ejecutivo dictar las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del citado ordenamiento legal;
Por ello, el Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Sin reglamentar.
Art. 2° - Los profesionales médicos matriculados con la aptitud científica necesaria que se desempeñen en el sector público son los únicos facultados para desarrollar las prácticas médicas mencionadas en el artículo 1° de la Ley 12.323, en aquellos establecimientos de salud públicos con la complejidad que requieran las mismas. En el caso que el profesional de la salud ejerza el derecho de abstenerse a intervenir, el servicio del cual dependa deberá arbitrar los medios a su alcance para brindar al demandante la práctica requerida.
Art. 3° - La autoridad de aplicación solo podrá autorizar los métodos anticonceptivos quirúrgicos que apruebe el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación o el organismo que en el futuro determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 4° - El formulario del consentimiento informado deberá ser redactado por la autoridad de aplicación, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha del presente decreto, en lenguaje claro, comprensible y con el menor rigorismo técnico. El mismo deberá ser elaborado por duplicado debiendo, una vez que sea rubricado por el consultante y el médico interviniente, entregarse una de las copias al interesado y la otra agregarse a la historia clínica del paciente.
Art. 5° - Sin reglamentar.
Art. 6° - La autoridad de aplicación dentro de los 30 días de la fecha del presente decreto deberá resolver el funcionamiento y constitución de los equipos interdisciplinarios que se determinen en cada establecimiento habilitado a los fines de la aplicación de la presente reglamentación.
El equipo interdisciplinario deberá, previo a la intervención quirúrgica, informar de manera precisar pormenorizada y detallada, sobre los riesgos, las consecuencias del procedimiento, la evolución previsible en lo mediato e inmediato, sus posibilidades de reversión y las secuelas psicofísicas, espirituales y sociales, lo que deberá constar en el formulario del consentimiento informado.
La o el requirente de las prácticas médicas preceptuadas en el artículo 1° de la Ley N° 12323 tiene derecho a ser acompañada/o por una persona de su elección. De tal presencia se debe dejar constancia en el documento al que se refiere el artículo 4° de la presente reglamentación.
Art. 7° - Esta Ley forma parte del Programa creado por la Ley N° 11888 y su Decreto Reglamentario, por lo que el mismo, se integra a la presente con todas sus previsiones, objetivos y orientaciones.
Art. 8° - Sin reglamentar.
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
Obeid; Begnis.


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