LEY 5125
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Programa de Atención Integral al Paciente Oncológico. Creación. Objetivos
Sanción: 15/04/1999; Promulgación: 05/05/1999; Boletín Oficial 26/05/1999.

La Legislatura de la provincia de Jujuy sanciona con fuerza de Ley:

Programa de Atención Integral al Paciente Oncológico:
Artículo 1º.- Créase en todo el ámbito de la provincia de Jujuy, el Programa de Atención Integral al Paciente Oncológico, destinado a lograr un sistema participativo y solidario de contención social frente al problema del enfermo oncológico, siguiendo las recomendaciones, postulados y fundamentos filosófico y humanos de la Organización Mundial para la Salud.
Art. 2.- El Programa tendrá como objetivos básicos:
a) Coordinar con las organizaciones no gubernamentales, hospitales públicos y privados, y obras sociales, los recursos disponibles, las normativas médicas y los criterios de asistencia social para la utilización racional del sistema;
b) Optimizar el uso de los recursos que la comunidad y los entes públicos y privados aporten al sistema para disponer de un stock permanente de drogas específicas y de todos los elementos requeridos a los efectos del diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno de toda su sintomatología y la rehabilitación del paciente oncológico;
c) Apoyar el funcionamiento del Banco Nacional de Drogas Oncológicas y adyuvantes, instalado en la provincia;
d) Lograr un registro único provincial que contenga a la totalidad de los pacientes oncológicos;
e) Apoyar al paciente oncológico y su entorno familiar y afectivo a través de las acciones que recomienda la Organización Mundial para la Salud sobre medicina paliativa, coordinado y supervisado por profesionales técnicos idóneos a la problemática oncológica, que garanticen, en un todo su calidad de vida y su inserción familiar y social.
Art. 3.- Créase la Unidad Ejecutora Provincial del Programa de Atención Integral, al paciente oncológico.
La reglamentación de la presente ley establecerá la estructura organizativa de la misma, garantizando la intervención de por lo menos un especialista oncológico pediátrico, un especialista oncológico de adultos, un representante profesional médico del Instituto de Seguros de Jujuy y un representante del Consejo Médico de Jujuy.
La misma reglamentación organizará los sistemas administrativos y contables de la Unidad Ejecutora Provincial.
El Control de la aplicación de los recursos estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 4.- La Unidad Ejecutora Provincial del Programa de Atención Integral al Paciente Oncológico, tendrá por funciones:
a) Cumplir con los fines establecidos en la presente ley.
b) Administrar los recursos que se asignen al Programa en los términos de la presente ley.
c) Determinar y registrar al paciente oncológico a asistir, distribuir la medicación
oncológica, analgésica y adyuvantes y la auditoría de pacientes.
Art. 5.- El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, a través del responsable de la Unidad Ejecutora Provincial del Programa de Atención Integral al Paciente Oncológico, con la asistencia técnica del Departamento Provincial de Servicio Social, será la autoridad de aplicación de esta ley y propondrá al Poder Ejecutivo provincial los requerimientos necesarios para la ejecución y control del Programa.
La autoridad de aplicación deberá respetar el espíritu de participación y de transferencia de responsabilidades a la comunidad y el criterio de optimización del uso de los recursos que esta norma consagra.
Art. 6.- Los servicios sociales de los hospitales Pablo Soria y Héctor Quintana y los regionales, serán receptores de la demanda, debiendo elevarla por vía de la dirección hospitalaria al responsable de la Unidad Ejecutora Provincial del Programa de Atención Integral al Paciente Oncológico.
Las obras sociales que acuerden participar del Programa que estatuye esta ley deberán cumplir iguales procedimientos y se harán cargo de tramitar la solicitud de sus afiliados.
La participación de las obras sociales, deberá acordarse con la autoridad del Programa de Atención Integral al Paciente Oncológico y su ingreso al sistema requerirá su participación obligatoria en el financiamiento del mismo, no pudiendo ser menor a la cobertura que la obra social tenga en el resto del país.
Art. 7.- El presente Programa se solventará con los siguientes recursos:
a) Los que se determinen en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
b) Los aportes de instituciones públicas o privadas: provinciales, nacionales y/o internacionales.
c) Los aportes de las obras sociales, según se disponga reglamentariamente.
d) Donaciones y legados.
e) Aportes de fondos nacionales o provinciales de medicamentos.
f) Otros recursos.
Art. 8.- Los recursos de la presente ley serán inembargables, intangibles, intransferibles, y en ningún caso se podrán incorporar a cuentas unificadas del Gobierno provincial.
Art. 9.- La Comisión de Salud Pública de la Legislatura controlará el funcionamiento de la Unidad Ejecutora Provincial, que se crea por el art. 3 de la presente ley, pudiendo proponer las medidas que juzgue conveniente a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo provincial deberá reglamentar la presente ley, convocando a especialistas en el tema oncológico, en un lapso de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
García Goyena; Cavadini.


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